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12267casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE OMAR USECHE ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES La noche del 25 de diciembre de 1993, dentro de su propia residencia ubicada en el perímetro urbano de la población de Rovira (Tolima), fue muerto por herida con arma cortopunzante el ciudadano GABRIEL USECHE ANDRADE; hecho del cual se sindicó a sus hermanos JOSE OMAR Y JOSE ARIEL USECHE ANDRADE. El 13 de diciembre de 1994, la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de Vida de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los nombrados JOSE OMAR y JOSE ARIEL, como coautores del delito de homicidio agravado, pronunciamiento que no fue recurrido.

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública sin la presencia de JOSE ARIEL USECHE ANDRADE, quien oportunamente había sido declarado persona ausente, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué poner fin a la instancia, condenando a los acusados a la pena principal de cuarenta años de prisión, cada uno; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y al pago en concreto y en forma solidaria de los perjuicios causados; fallo apelado por JOSE OMAR y su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de dicho Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor de JOSE OMAR formula dos cargos a la sentencia impugnada, el uno como principal y el otro como subsidiario, así: Cargo Principal:- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en haberse tergiversado o distorsionado el sentido de las pruebas para hacerlas producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.

No obstante tal planteamiento, que apunta al falso juicio de identidad, divaga el demandante que la violación indirecta proviene de un falso juicio de convicción, por haberse desestimado la prueba de los descargos que rindió su asistido durante la indagatoria, dándose por demostrada, sin estarlo, su responsabilidad penal en el hecho punible.

Agrega: "Incurrió el Tribunal Superior de Ibagué Tolima en su sala de decisión -en un error de hecho, y violó indirectamente la ley sustancial -al apreciar la prueba de responsabilidad -porque la consideró demostrada- sin que obre en el proceso, la prueba plena o completa de que el procesado JOSE OMAR USECHE ANDRADE, haya cometido el delito de homicidio, en la persona de quien en vida respondió al nombre de GABRIEL USECHE ANDRADE" (Subrayas del texto).

Explica que su representado justificó su presencia en casa de su hermano GABRIEL la noche de autos; que nunca estuvo en su mente el deseo de quitarle la vida y que, de haberlo querido, no lo habría hecho en presencia de la esposa e hijo del occiso; según anota, lo acontecido no fue otra cosa que un encuentro más entre hermanos pendencieros, que terminaba en reconciliación. En la resolución de acusación como en las sentencias de instancia, según asevera, se distorsionaron las pruebas recaudadas, endilgándosele responsabilidad penal a JOSE OMAR sin prueba que la acredite, dándose un falso juicio toda vez que no se logró identificar el arma con la cual se causó el homicidio.

Además, las explicaciones del procesado recurrente no fueron desvirtuadas y en ningún momento se le ha demostrado responsabilidad penal en el hecho. Vuelve finalmente a manifestar que impugna la sentencia por falso juicio de convicción, por no existir certeza probatoria respecto a la responsabilidad penal de su asistido. Cargo Subsidiario:- Violación de la ley sustancial al amparo del "cuerpo primero" de la causal primera de casación "sin intermediación de los hechos y de la prueba de los hechos, por lo que no es necesario tener en cuenta el aspecto fáctico o probatorio".

Sin embargo, argumenta el censor en síntesis, que no se dan los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena en contra de su cliente por no existir certeza probatoria respecto a la responsabilidad penal de JOSE OMAR USECHE ANDRADE, desconociéndose de tal modo la presunción de inocencia toda vez que se le asignó mayor valor probatorio a lo dicho por el denunciante y a lo que resulta de algunos testimonios dudosos y contradictorios, que a las explicaciones rendidas por el sindicado en sus descargos.

Termina solicitando casar la sentencia recurrida y absolver al procesado recurrente de los cargos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se necesita mayor esfuerzo para advertir que la demanda adolece de tales falencias e imperfecciones, que la convierten en un escrito substancialmente inepto a los fines del recurso de casación interpuesto, por la falta de claridad y precisión en el planteamiento y en la fundamentación de los cargos formulados contra la sentencia impugnada.

Efectivamente, el cargo principal por supuesto falso juicio de identidad de las pruebas está llamado a naufragar en la ambivalencia y contradicción desde su mismo enunciado, que fatalmente incide para que en su desarrollo se entremezclen conceptos disímiles y contrapuestos, pues implícita o explícitamente se alude de modo alternativo al falso juicio de convicción y al de identidad, lo cual arroja insuperable confusión en su verdadero entendimiento y no permite conocer a cuál de las dos hipótesis se está acogiendo el impugnante.

Tampoco es preciso acerca de qué pruebas pudieron resultar distorsionadas o falseadas en su real sentido o contenido, para hacerlas producir efectos probatorios contrarios a la realidad procesal y se desconoce igualmente en qué pudo consistir dicho falseamiento, pues lo único que aflora del libelo impugnatorio es la reiteración de no encontrarse probada, con grado de certeza, la responsabilidad penal deducida al acusado, porque en opinión del demandante se tuvieron como veraces y creíbles unos testimonios de cargo, en desmedro de lo que sí reclamaba tal credibilidad, como es la versión dada por su asistido, postura ésta que vuelve a acercarlo al error de derecho por falso juicio de convicción, por lo general inadmisible en sede de casación, tratándose de pruebas sometidas a la libre y racional apreciación del juzgador.

La claridad y precisión en la formulación de los cargos a la sentencia recurrida es requisito formal de toda demanda, cuya omisión o inobservancia por parte del demandante conlleva necesariamente su rechazo y a declarar desierto el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 225-3 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el cargo subsidiario no pasa de ser el complemento o continuación del principal, pues a través de él se insiste una vez más, en la ausencia de requisitos para condenar por no encontrarse probada, con absoluta certeza, la responsabilidad penal del acusado JOSE OMAR USECHE ANDRADE; obstinada postura del impugnante, sin asomo de poder desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia recurrida.

Además, este reproche aparece encasillado por el censor dentro de la violación directa de la ley sustancial, que como es bien sabido no tolera ningún cuestionamiento probatorio. Las imperfecciones y deficiencias reseñadas imponen el rechazo de la demanda en los dos enfoques intentados, con la consiguiente declaración de deserción del recurso, mediante decisión que no admite impugnación y cobra ejecutoria en la fecha en que aparece suscrita (art.197 ibidem), debiéndose comunicar a los interesados.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE OMAR USECHE ANDRADE y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.267. JOSE OMAR USECHE ANDRADE. � CASACION No. 12.267. JOSE OMAR USECHE ANDRADE. �página \* arábico�1�