Micelio
12267(11-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 232 de 1984Decreto 258 de 1967Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Decreto 3170 de 1964Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12267 Acta No.44 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO MONTES frente a la sentencia del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A N T E C E D E N T E S Demandó al ISS el señor Montes, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, se le condenara a pagarle pensión de invalidez de origen profesional a partir del 12 de octubre de 1991, fecha en la cual dice haber sufrido accidente de trabajo. Expresa que estuvo vinculado laboralmente con varios empleadores durante el período comprendido del 24 de octubre de 1989 al 20 de diciembre de 1991 y que el 12 de octubre de 1991, cuando se encontraba trabajando para la empresa ELECTRICOS FERNANDO PUERTA V., se accidentó al caer de un 5° piso en donde se dedicaba a la reparación del tejado cumpliendo órdenes de su empleador; que a consecuencia de la caída sufrió lesiones en la columna vertebral y fue despedido del trabajo sin que el empleador hubiese presentado el informe respectivo.

Agrega que el ISS, por su parte, le prestó los servicios asistenciales los dos primeros meses y le expidió las incapacidades del caso “las cuales nunca le fueron canceladas”, quedando a partir de entonces “completamente desamparado… ya que en modo alguno se le resolvió su situación prestacional como tampoco se le calificó su pérdida de capacidad laborativa y mucho menos se le reconoció prestación alguna por dicho concepto”.

Informa que el 20 de diciembre de 1993 formuló la petición al ISS para que procediera a valorar la pérdida de capacidad laboral y le prestara la atención médica requerida a consecuencia del accidente, pero la entidad no le respondió. Que su estado de salud es lamentable, “no ha podido volver a desempeñar la labor, oficio o profesión habitual de CELADOR, ni otra similar o siquiera algún empleo en actividad distinta que le permita su manutención y la de su familia”.

(fls 4 a 14 del primer cuaderno) El Instituto respondió a los hechos diciendo que no le constan; admitió haber prestado atención al “trabajador lesionado” y haberle expedido las incapacidades correspondientes; también que el empleador no presentó informe sobre accidente de trabajo. Respecto a su silencio frente a la petición formulada por el accionante expuso: “…mediante resolución No. 014003 de 1994, el I.S.S. en su artículo único negó la prestación solicitada por el asegurado ABELARDO MONTES, la que fue notificada sin que el interesado hiciera uso de los recursos pertinentes, tal y como se lee en el cuerpo de la resolución que se adjunta.- … Igualmente el 4 de septiembre de 1992, el asegurado fue valorado por el departamento médico laboral … en donde según concepto de los especialistas del Seguro Social no se considera accidente de trabajo”.

Se opone a las pretensiones y propone la excepción de cosa juzgada haciéndola consistir en que la mencionada resolución del Instituto de Seguros Sociales ya definió que el demandante no tiene derecho a la prestación económica por invalidez de origen profesional, decisión que se encuentra en firme por no encontrarse recurso alguno pendiente (fls 43 a 48).

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 1998, absolvió a la entidad demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra” e impuso las costas a la parte actora (fls 227 a 230). Apeló el accionante y el Tribunal confirmó la sentencia objeto de la alzada y gravó al recurrente también con las costas de la segunda instancia (fls 242 a 247).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Con base en los documentos de folios 87-88, 131-132, y 168 dedujo que el accidente que ocasionó secuelas al actor “no puede calificarse de trabajo, al no demostrarse que ocurrió en las dependencias de la demandada, puesto que el dicho del patrono fue que el trabajador cayó de un quinto piso, cuando se encontraba instalando una antena de televisión para su uso personal, pero ninguno de los documentos analizados prueba que ello fuera en las dependencias del patrono y la falta de claridad sobre este punto, hace que la sala acoja la decisión absolutoria que dedujo el a-quo por la pensión derivada del accidente de trabajo”.

Pero que, aun aceptando en gracia de discusión que sí acaeció en las instalaciones de la empresa, por causa ó con ocasión del trabajo y que el empleador omitió el informe respectivo, tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 2° del Acuerdo 155 de 1963, vigente para la fecha del accidente, puesto que el documento de folio 204 demuestra que la incapacidad del demandante, calculada por el ISS conforme al decreto 258 de 1967, también vigente para tal fecha, era del 15% de donde sólo habría lugar a una indemnización que no constituye materia de este juicio.

Se abstuvo de considerar “las documentales de folios 15 a 24 y 50 a 57 por ser fotocopias informales sin los presupuestos de ley”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la anulación total del fallo impugnando para que la Corte en sede de instancia “acceda a cada una de las suplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las costas que correspondan …”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, planteó el siguiente cargo: Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de “falta de aplicación del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en consonancia con el artículo 22 ibídem, en relación con los artículos 174, 175, 254 y 268 del C.P.C., todo lo anterior en relación con los artículos 8°, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° ibídem, en relación con los artículos 259 7 260 del C.S.T., en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en relación con los artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2665 de 1988, en concordancia con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 y los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo N° 155 de 1963, aprobado por el decreto N° 3170 de 1964.”.

Relaciona las siguientes pruebas como “no apreciadas y no valoradas por el sentenciador”: Fotocopia de fls 15 y 16 “que remitió en su oportunidad la misma demandada al plenario (fls 144 y 145 y 181 y 182)”. Fotocopia de fl 17 “posteriormente reproducida proviniendo de la misma demandada (fl 146 y 183)”. Fotocopia de incapacidades expedidas al actor por el ISS y que obran de folios 18 a 22 del expediente.

Fotocopia del oficio “SML-SC-Y-DE- N° 280 de fecha 22 de abril de 1982, que proviene de la demandada y concretamente de la Sección de Medicina Laboral del ISS (fl 23)”. Atribuye al fallo acusado los siguientes errores “manifiestos”: “1° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoce que el actor sí sufrió un accidente de trabajo, pues le expide incapacidades imputable (sic) a éste riesgo.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoce que el hecho que relata el actor como accidente de trabajo, sucedió en la dirección en donde el empleador comprometido tiene su sede de negocios (fl 23) “3° No dar por demostrado, estándolo, que al formular la solicitud de pensión por el señor apoderado del actor, se acompaña dicha petición, con las copias informales de las incapacidades expedidas y que la demandada no rechaza o deniega su expedición y por ende validez (fls 17, 146 y 183)”.

DEMOSTRACION Enfatiza en cuanto a que el ad quem no podía desechar de plano las probanzas arrimadas al plenario así ellas fueran fotocopias simples “pues ello ocasiona precisamente la violación al precepto legal enunciado en relación con las normas posteriores e informadas en el cargo” Observa que “no por tratarse de fotocopias simples dejan de tener valor probatorio”, por el contrario, “tienen pleno valor, pues se acompañaron con la demanda y no fueron refutadas o descartadas por la empresa demandada y contra la cual se esgrimieron”, máxime que “provienen de ella y que no obstante de hacer parte de la solicitud prestacional, no aparecen en el contexto de la documental remitida, en donde sí figuran los otros documentos que por demás fueron también descartados… sin tener en cuenta que se aportaron por la misma demandada, al allegar las pruebas solicitadas por el a quo”.

Que las pruebas en referencia demuestran “que en efecto el actor sí sufrió un insuceso de índole profesional, pues no de otra forma se puede entender que se le expidan incapacidades precisamente imputable (sic) al accidente de trabajo sucedido en la fecha informada. De la misma manera, el informe preciso de la Oficina de Medicina Laboral del ISS y de donde se puede leer que el insuceso investigado acaeció o sucedió en la dirección donde tiene las instalaciones el empleador para el cual laboraba el actor.

La sumatoria de estas precisiones, deben traer como consecuencia, que el actor sufrió un percance que se debe considerar como accidente de trabajo, pues acontece en las instalaciones de la empresa y el cual sin lugar a dudas le acarrea una pérdida de capacidad laborativa que lo hace acreedor a una pensión por incapacidad permanente parcial”.

Alude al informe del empleador para anotar que éste demuestra que se trata de un accidente de trabajo y “no se entiende cómo él el empleador sabe o conoce la ocurrencia de dicho imprevisto precisando los hechos que rodearon el mismo, sin que hubiese estado presente cuando ello aconteció. Relata que sucede al caer el actor de un quinto piso sin determinar el sitio de la ocurrencia; sin embargo, si ésta información se complementa con lo dicho por el mismo Seguro Social y que obra al folio 23 del plenario, es fácil concluir que la ocurrencia de tal hecho se presentó en sus instalaciones, de suerte que, con fundamento en la misma norma que el ad quem cita en su providencia, se debe considerar como un accidente de trabajo por voluntad del mismo legislador, pues ocurre en sus instalaciones”.

Critica la consideración del Tribunal de que el actor no tiene derecho a la pensión porque su incapacidad solo alcanza el 15%; que “ello no es cierto” pues para la oficina consultada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el actor presenta el 25% de pérdida de capacidad laboral; calificación que no fue objetada por las partes y “es más benéfico al trabajador dicho dictamen”.

Basado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte expone que la norma de seguridad social “debe ser siempre mirada como favorable al trabajador y no en forma desfavorable” como considera que lo hicieron, en este caso, los falladores de las instancias. Concluye por lo anotado que el demandante “tiene derecho a una pensión por incapacidad permanente parcial, no inferior al salario mínimo y que se causa desde la fecha en que dejó de percibir subsidios, todo ello con arreglo a las disposiciones contenidas en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, adoptado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964”.

(fls 9 a 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la oposición advierte que el informe del empleador dice del accidente sufrido por el actor mientras que se encontraba en el tejado de un quinto piso instalando una antena de televisión para su uso personal; por tanto que no se trata de accidente de trabajo, ni estaba el empleador obligado a presentar informe, y no existe prueba que contradiga su versión. Critica la alusión del recurrente al documento de folios 15-16, 144-145, y 181-182, porque se trata de una solicitud formulada por el actor “lo que indica que es prueba de una solicitud más no de la prueba del accidente”, de la que no podría hablarse puesto que no existe.

Igual el documento de folio 17, que también consiste en una solicitud. Que las fotocopias simples expedidas por el ISS al demandante, “son pruebas de las atenciones médico asistenciales, más no prueba del accidente de trabajo”. Y la fotocopia simple del documento con fecha abril 22 de 1992, referente a la investigación adelantada por el ISS (fls 87-88) indica “que el percance acaecido al actor no es accidente de trabajo”.

Por lo demás, que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la impugnación, pues, la demandada no reconoce que el accidente hubiera sucedido en la dirección donde el empleador tienen la sede de sus negocios; ni existe dentro del expediente prueba que así lo acredite; el ISS jamás reconoce la existencia de accidente de trabajo; ni este se demuestra con las copias informales de las incapacidades.

SE CONSIDERA El único cargo planteado por la censura presenta un error de técnica que fatalmente conduce a su desestimación. Tal y como se dejó expresado, el Tribunal se abstuvo de considerar las documentales de folios 14 a 24 por tratarse “de fotocopias informales sin los presupuestos de ley”. Y precisamente es el juicio del fallador sobre estas probanzas lo que constituye el fundamento de la acusación bajo la aseveración de que “sí deben tener valor probatorio” y “han debido ser valoradas y tenidas en cuenta por el Ad quem, sí lo deben ser por así señalarlo la disposición conculcada (Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991).” Vale decir que la acusación no consiste propiamente en que el fallador hubiera pasado por alto los aludidos instructorios sino que los hubiera considerado carentes de mérito por tratarse de fotocopias simples.

Y esta Sala de la Corte tiene definido que en los casos en que el recurrente no comparte las argumentaciones del sentenciador respecto de la aducción de la prueba, debe orientar el ataque por la vía de puro derecho ya que antes que acusar el equivocado entendimiento de los hechos por tergiversación o pretermisión de los medios de convicción, que es lo que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad se acusa es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba; lo cual es netamente jurídico y por ello no susceptible de examinarse por la vía de los hechos escogida por el recurrente.

Además, el cargo de ninguna manera estaría llamado a prosperar toda vez que de los documentos aludidos por la censura tampoco resultaría acreditado que el infortunio sufrido por el demandante hubiese acaecido por causa o con ocasión del trabajo. En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por ABELARDO MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.12267