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12266(27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 6 Fallo de Instancia No.12266 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12266 Acta No.2 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Procede la Corte a las consideraciones de instancia así como a la pertinente decisión que se encuentra pendiente luego de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEON DUQUE ROJAS contra la sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.

FALLO DE INSTANCIA CONSIDERACIONES Inicialmente se destaca que de los testimonios ofrecidos por JAIME BERNAL TIRADO (folios 64 al 69 C.1) y ANA MARIA JIMENEZ QUINTERO (folios 80 85 C.1), sobre todo ésta última que fue secretaria del demandado, se desprende que entre las partes si existió subordinación. A lo anterior se suma que, como bien lo expresa el sustento de la alzada, en la diligencia de inspección judicial el demandado reconoció la documentación de folios 7 a 37 como que corresponde al “registro de comisiones” pagadas al actor (fl 110).

Por este medio también se logró concretar el servicio durante el lapso comprendido del 23 de septiembre de 1985 al 22 de noviembre de 1993, lo cual sin lugar a dudas evidencia la existencia de un contrato de trabajo, pues no deben dejarse de lado las aseveraciones de Tulio Cesar Hoyos Escarria (folio 71 C.1) y la mencionada Jiménez Quintero (folio 81 C.1), en el sentido de que el actor disfrutaba de vacaciones anualmente.

Es claro entonces, que establecido que hubo contrato de trabajo y que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre el pago de las acreencias reclamadas, a que tiene derecho el demandante, se procederá de la siguiente manera: De la relación de comisiones anotada, excluyendo algunos datos que son ilegibles (renglones 19 y 22 del folio 31 vto; 24 del folio 32 vto; 20 y 22 del folio 33; 23 y 25 del folio 33 vto.; 17 y 20 del folio 34; 21 y 22 del folio 35; 4 del folio 35 vto.; 19 del folio 36 vto.; 14, 18, 20 y 23 del folio 37), se establecen los siguientes promedios de salario mensual: 1992: Primer semestre……………… $ 650.223.

Segundo semestre ………….. $1’295.600 Promedio mensual en el año … $ 972.911 1993: Primer semestre…………………. $ 839.215 Segundo semestre ……………… $ 941.100 Promedio último año de servicio. $ 1´003.849. (Se entiende que el último año de servicios va del 22 de noviembre de 1992 al 22 de noviembre de 1993). Sobre estas bases se efectúa el cálculo correspondiente a los siguientes conceptos: Primas de servicio: Segundo semestre/92 $ 647.000 Primer semestre/93 $ 419.607.50 Segundo semestre/93 (proporcional) $ 370.950,25 CESANTIAS $ 8’194.754 INTERESES: A 31 de diciembre de 1992 $ 1´066.745.

A 22 de noviembre de 1993 $ 879.297. INDEMNIZACION POR DESPIDO: $ 6’301.829.40 El despido quedó acreditado con los testimonios de TULIO CESAR HOYOS y JAIME BERNAL, y no se halla en el plenario alguna prueba que demuestre la causa que justifique la determinación del empleador al fulminar de tal modo el contrato de trabajo. Actualizadas las anteriores cifras, conforme a la certificación del DANE que se trajo a los autos, quedan como sigue: Primas de servicio: Segundo semestre de 1992 $ 1´425,560 Primer semestre de 1993 868.000 Segundo semestre (proporcional) $ 786.781 Cesantías $ 16´278.879 Intereses: A 31 de diciembre de 1992 $ 2´350.466 A 22 de noviembre de 1993 $ 1´746.460 Indemnización por despido $ 12´516,694 Prospera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de los derechos que se causaron e hicieron exigibles antes del primero de noviembre de 1992, toda vez que la demanda se presentó el primero de noviembre de 1995 interrumpiendo el fenómeno extintivo.

Para resolver sobre la sanción moratoria y teniendo en cuenta que la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de plano sino en función de la buena fe del empleador, no pueden pasarse por alto las circunstancias muy especiales de la relación que existió entre las partes y que justifican la creencia del empleador de que no se trataba de un contrato de naturaleza laboral sino que era una relación de estirpe comercial; es por ello que no hay lugar a la aludida sanción. De otro lado, por no tener respaldo legal alguno se niegan las primas de vacaciones reclamadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia, REVOCA el fallo del 3 de julio de 1998 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en cuanto absolvió de pagar las primas de servicio correspondientes al 2 semestre de 1992 y ambos semestres de 1993, cesantías, intereses causados en 1992 y 1993, e indemnización por despido.

En consecuencia: a) CONDENA al demandado a pagar al señor Guillermo León Duque Rojas la suma $ 3´080.341 por primas de servicio; $16´278.879 por auxilio de cesantía; $12´516.694 por indemnización por despido; $4´096.926 por intereses sobre cesantía. b) Declára probada la excepción de prescripción con respecto a todos los conceptos que se causaron e hicieron exigibles antes del primero de noviembre de 1992.

C) Absuelve de las demás pretensiones reclamadas. D) Impone al demandado las costas tanto de la primera como de la segunda instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria