t Claudia Herreño Millares Vs. María del Carmen Gutierrez De Novoa y Otros Rad. No. 12265 Claudia Herreño Millares Vs. María del Carmen Gutierrez De Novoa y Otros Rad. No. 12265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12265 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Claudia Herreño Millares contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra María del Carmen Gutiérrez de Novoa y otros.
ANTECEDENTES Claudia Herreño Millares demandó a María del Carmen Gutiérrez de Novoa, Leopoldo Alfredo Gutiérrez Pabón y José Helí Gutiérrez Mora para obtener el reconocimiento, indexado, de salarios y prestaciones sociales tales como cesantía e intereses, de horas extras, dominicales, festivos y la pensión de jubilación, así como las indemnizaciones por mora y por despido sin justa causa.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que inició la prestación de sus servicios a favor de María Inés Gutiérrez de Albarracín desde el 1° de julio de 1965 con un contrato verbal y a término indefinido; que cumplió funciones de ama de llaves y de mantenimiento y adecuación de inmuebles de propiedad de su empleadora; que el 1° de junio de 1993 falleció María Inés Gutiérrez de Albarracín pero continuó prestando sus servicios a favor de sus herederos demandados sin recibir el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que el 2 de marzo de 1995 Leopoldo Alfredo Gutiérrez Pabón, en representación de los otros herederos, la requirió para que le desocupara el inmueble donde siempre laboró y terminó su contrato laboral; que durante la vigencia del contrato María Inés Gutiérrez de Albarracín optó por guardarle los salarios para garantizarle la compra de una vivienda; no estuvo afiliada al Seguro Social; devengó un salario mensual de $150.000.00 junto con alimentación, vivienda y vestuario.
Los demandados, representados por curador para la litis, se opusieron a las pretensiones. El Juzgado Quinto Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 1998, absolvió a los demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal absolvió sobre la base de no estar probados los extremos temporales del contrato.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case las sentencias del Tribunal y del Juzgado y que en sede de instancia condene a los demandados según los términos de la demanda inicial. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Por cuestión de método se despachan simultáneamente.
PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 2, 7, 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47 y 57 del CST, 25 y 53 de la Constitución Nacional. Afirma que se dio el error de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que Claudia Herreño Millares prestó sus servicios a la señora María Inés Gutiérrez de Albarracín, único vínculo laboral que ha tenido en su vida.
Explica el alcance de los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47 y 57 del CST, precisa que las normas de ese estatuto rigen en todo el territorio nacional, tienen fuerza obligatoria y le asignan al trabajo especial protección del Estado por mandato expreso de las normas constitucionales 25 y 55, y presenta una argumentación adicional sobre las restantes normas acusadas en la proposición jurídica.
Afirma que la relación laboral quedó demostrada dentro del proceso, según se infiere de los testimonios rendidos por Emma Julia Ramírez Vargas, Leonor Ramírez Vargas y Víctor Julio Rodríguez C., de cuyas declaraciones transcribe algunos de sus apartes. De ellos dice que de su valoración razonable surgen los elementos constitutivos del contrato de trabajo, todos dan cuenta que Claudia Herreño Millares se desempeñó como trabajadora de la señora María Inés Gutiérrez de Albarracín, “ que las labores que desempeñaba, entre otras fueron las de servir como muchacha del servicio doméstico, de hacer mandados, esto es haciendo consignaciones en Bancos, cobrando y recibiendo cánones mensuales de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la empleadora, además todos y cada uno de los testimonios afirman que su horario de trabajo iniciaba a las seis (6:00) de la mañana y terminaba a altas horas de la noche.
Además es relevante anotar que todo (sic) coinciden que ingreso a trabajar en el mes de julio de 1965 y que su relación laboral se término (sic) en virtud a que un año después de la muerte de su empleadora, la cual tuvo lugar en el mes de junio de 1993 como se infiere de los testimonios, sus herederos demandados dentro de este proceso la sacaron injustamente eludiendo el pago de las prestaciones sociales de orden laboral que por mandato constitucional se deben proteger a favor de los trabajadores”.
Concluye con un planteamiento sobre la incidencia de la violación de la ley y de los principios constitucionales en la resolución judicial de los falladores de instancia. SEGUNDO CARGO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de los testimonios. Dice que basta leer los testimonios de Emma Julia Ramírez Vargas, Leonor Ramírez Vargas y Víctor Julio Rodríguez C. para concluir que demuestran todo lo atinente a la relación laboral.
Repite, respecto de esas declaraciones, las transcripciones y apreciaciones del primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos distan mucho de cumplir las especiales exigencias del artículo 90 del CPL, que deben ser respetadas por quien recurre en casación. La ley impone la necesidad de singularizar las normas sustanciales que el impugnador estime violadas, dado que el objeto primordial del recurso extraordinario de casación es la defensa de la ley.
La resolución del conflicto que se ventila en el proceso queda como un aspecto consecuencial del resultado que se obtenga del estudio de lo planteado en casación. Y como, por importantes que ellas sean, no son normas sustanciales las que consagran principios protectores del trabajo humano dependiente, sino solo se tienen por tales las que consagran los derechos (a salarios, prestaciones e indemnizaciones), debe concluirse que las que aquí acusa la recurrente en el primer cargo no tienen ese carácter.
El segundo cargo omitió toda indicación sobre la ley o leyes supuestamente violadas. Los cargos, además, fundamentan la demostración en prueba testimonial y ella por sí misma, no está calificada para fundar el error de hecho manifiesto en la casación del trabajo (artículo 7° de la ley 16 de 1969), lo cual representa otra deficiencia insuperable en la formulación de los ataques.
En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Claudia Herreño Millares contra María del Carmen Gutiérrez de Novoa y otros.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9