CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 57 Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD ZAMBRANO MINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión por los delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado.
I.
HECHOS: En la madrugada del 14 de febrero de1995, en la calle 14 No. 40 A-40 del barrio el Guabal de Cali, en el establecimiento denominado “Mi Cartagena”, fue muerto su propietario ALFONSO ANAYA RUIZ, mediante la acción homicida de HAROLD ZAMBRANO MINA, quien aprovechando que se habían retirado los compañeros de juego de dominó de la víctima, FRANCISCO JAVIER OSPINA y RODRIGO VALENCIA VASQUEZ, llevó a cabo su plan.
Horas después fue capturado, en momentos en que junto con su compañera permanente MARIA EUGENIA LOPEZ, huía del lugar del crimen con algunos objetos de propiedad del occiso. II. LA DEMANDA: El recurrente presenta un cargó así: “La sentencia es violatoria de la norma sustancial, enunciada en el art. 220 del C. de P. Penal, numeral 1º. aplicable al presente caso y según el cual es viable cuando el fallo ha sido emitido con base en error en la apreciación de determinada prueba”.
Luego de transcribir apartes de la motivación del fallo, agrega que el juzgador incurrió en errónea apreciación probatoria porque no le dio el valor real a la exposición del procesado, y al contrario le atribuyó credibilidad a los testimonios de Nelson Efren Valencia Roa y Francisco Javier Ospina, quienes no estaban en condiciones de percibir directa o indirectamente lo que afirman en sus declaraciones, por lo cual se presenta el error de hecho por falso juicio de identidad.
El sentenciador dio por demostrada la responsabilidad del procesado por el solo hecho de haber estado con el occiso la noche anterior, pero no hay constancias de que existieran diferencias entre éstos como si las había con el testigo Valencia, quien había sido objeto de un ataque contra su integridad personal, resultando lesionado en la cara con arma cortopunzante.
En poder del procesado no se halló el elemento cortante con el que se le dio muerte a la víctima, ni en sus manos o indumentaria se hallaron huellas de haber tenido el arma con antelación a los hechos. Era factible que existiera alguna huella en el cuerpo o en las ropas, porque quien produjo la muerte de ANAYA RUIZ debió haber luchado con él por un tiempo determinado, ya que era una persona de buena contextura física.
Esta situación no fue analizada de fondo, lo que hubiera podido dar un viraje al fallo de condena. Luego de afirmar que en el presente caso se violaron los preceptos según los cuales nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente previamente establecido y observando las formas propias de cada proceso, solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación, disponiendo el envío de las diligencias al Tribunal de Cali para que proceda conforme resuelva la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Varias son las fallas que se observan en el escrito presentado como demanda, a saber: No contiene la relación completa de los sujetos procesales, ni tampoco la síntesis de la actuación procesal. (Numerales 1º. Y 2º. Del art. 225 del C. de P. P.). b) El único cargo es presentado por un presunto error en la apreciación de la prueba, pero el libelista no lo concreta, simplemente se limita a afirmar que no se le dio el valor real a la exposición del indagado contradiciendo los postulados de la sana crítica, y a renglón seguido se queja de que se le hubiera dado credibilidad a los testimonios de NELSON VALENCIA Y FRANCISCO OSPINA, porque a su juicio ellos no estaban en posibilidad de percibir lo que afirman.
Las anteriores aseveraciones, y otras que hace respecto a que en poder de su cliente no fue encontrada el arma cortante, ni tampoco huellas de lucha en su cuerpo o en su ropa, son especulaciones propias de los alegatos de instancia, en donde se enfrentan dos criterios para que el superior defina cuál es el que estima acertado, pero no son de recibo en casación, en donde se parte de una sentencia de segunda instancia que tiene un carácter definitivo, a menos que se demuestre la existencia de un vicio que la afecte de ilegalidad, y ese tipo de demostración es justamente lo que el impugnante ni siquiera intenta lograr.
No basta sostener que en el fallo se incurrió en un falso juicio de identidad, que indica tergiversación del contenido material de la prueba, sino que es necesario precisar cuál elemento de juicio se alteró, en qué consistió dicha alteración, y cuál fue su trascendencia respecto a la decisión. Así mismo, no es suficiente asegurar que se desconocieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, para que se considere sustentado el reproche, pues con ello simplemente se anuncia, pero se deja sin desarrollo, de modo que la Corte no podría pronunciarse de fondo ya que se ignora cuál es en concreto la inconformidad del recurrente.
La confusión del libelista llega hasta tal punto, que termina mezclando la censura por violación indirecta con una supuesta nulidad por violación de los principios de legalidad y del debido proceso, de manera que la petición que hace es que se invalide lo actuado a partir de la resolución de acusación. Las observaciones anteriores son suficientes para concluir que la demanda tampoco reúne el requisito del numeral 3º. del artículo 225 del estatuto procesal, lo cual sumado a las otras falencias comentadas, no deja alternativa diferente a su rechazo in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD ZAMBRANO MINA, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FR5ESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad.No.12264.Casación Harold Zambrano Mina. �PÁGINA � �PÁGINA �2� Rad.No.12264.Casación Harold Zambrano Mina..