CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación No. 12263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA: 02 RADICACION 12263 Santa Fe de Bogotá D., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANDRES PEREIRA CASTIBLANCO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado el señor JORGE ANDRES PEREIRA CASTIBLANCO demandó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA con el fin de que se le pagara la cesantía correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1993 y la fecha del despido, la indemnización moratoria, el recargo nocturno de los años 1991 a 1993, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la pensión sanción a partir del momento en que cumpla 50 años de edad y los derechos que resultaren probados.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró en la Universidad Incca de Colombia desde el 1º de agosto de 1977 como catedrático de tiempo completo, y a partir del 1º de septiembre de 1980 como Lector Auxiliar de medio tiempo; que la jornada convenida fue de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes sin perjuicio de actividades que desarrollaba los sábados y que el último salario promedio fue de $197.275 mensuales.
Igualmente manifestó que el 30 de abril de 1992 le anunciaron algunas medidas relativas a la forma como debía continuar desarrollando la cátedra y el 27 de agosto la secretaría del departamento de Energética le notificó telefónicamente que había sido relevado de sus clases sin darle explicaciones. Asimismo, el 2 de septiembre de 1993 le comunicaron la terminación unilateral del contrato sin remunerarle el trabajo nocturno que conforme al Régimen Reglamentario vigente para el momento del despido contemplaba un recargo para esta jornada del 35% sobre el valor del diurno; que hasta la fecha no le han cancelado estos recargos de los años 1991 a 1993 ni la cesantía, enviando la totalidad del dinero de esta prestación a cooperativas o similares contrariando ello el artículo 103 del Régimen Reglamentario de los Trabajadores de la demandada que prohibe hacer retenciones superiores al 50% de las prestaciones; que no se acogió al régimen de la ley 50 de 1990 regulándose, por tanto su situación por el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Finalmente solicitó que se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto. (fls. 14 a 28) 2. Al contestar la demanda la Universidad tomó unos hechos como opiniones del demandante, otros no los aceptó de la manera como estaban planteados, y de los demás dijo que eran objeto de prueba. Propuso como excepciones las de falta de causa y título para pedir, pago total, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 3.
El proceso cursó su primera instancia en el Juzgado Once Laboral de Santa Fe de Bogotá que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. II. SENTENCIA RECURRIDA Inconforme el demandante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la decisión sosteniendo que el maltrato verbal e irrespeto del docente a sus alumnos, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
III. RECURSO DE CASACION Otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la Universidad Incca de Colombia a todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria. Al efecto propone tres cargos que fueron debidamente replicados.
A. PRIMER CARGO Por la vía directa la censura acusa la violación de los artículos 109 y 470 del C.S. del T. por falta de aplicación. Dice el recurrente que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 109 del C.S. del T. habría encontrado demostrado el despido injusto “…por el no agotamiento de las instancias señaladas en el artículo 120 del Reglamento Interno…”.
Y que como el demandante había adherido a la convención colectiva esta le era aplicable y por lo tanto obligatorio el trámite convencional previsto, dado lo cual, al no aplicársele, el despido devino injusto. LA REPLICA Aduce que las normas acusadas por la censura no son sustanciales y por eso el cargo adolece de defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a la objeción técnica formulada, en razón de que no es el artículo 470 del C.S. del T. sino el 467 de la misma obra, el precepto que permite examinar los derechos consagrados en las convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales por lo que, la atacada no es norma sustancial de carácter nacional suficiente para cumplir el requisito técnico de la proposición jurídica impuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Además del dislate anotado, como el cargo fue dirigido por la vía directa por falta de aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, la Corte entiende que la modalidad del ataque es la infracción directa y bajo ese entendimiento aparecen evidentes otras fallas técnicas. En efecto, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el planteamiento del cargo por la vía directa implica conformidad del recurrente con las deducciones fácticas del Tribunal, es decir, imposibilidad de controvertir las pruebas, limitando los argumentos del ataque a asuntos de puro derecho.
En el presente caso no cabe duda que de lo que se queja el recurrente no es de la falta de aplicación de las normas atacadas en la proposición jurídica, sino de la apreciación indebida del reglamento de trabajo y de la falta de apreciación de la convención colectiva, pruebas que analiza en la demostración y cuyo examen, como ya se dijo, resultaba improcedente, porque el cargo fue dirigido por la vía directa que sólo se puede ocupar de aspectos meramente jurídicos.
Siendo esto así, es claro que el recurrente confundió las dos vías de ataque al involucrar el examen de aspectos fácticos en el cargo dirigido por vía directa, lo cual es suficiente para desestimarlo. B. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida igualmente de los artículos 109 y 470 del C.S. del T. Señala como errores de hecho: 1- “No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva suscrita entre la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y SINTRAUNINCCA, contemplan un régimen especial para el despido de trabajadores que están cubiertos por los acuerdos convencionales. 2- “No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de despidos que consagra el Art. 120 del Reglamento de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, tiene su origen en la Convención Colectiva suscrita entre ella y SINTRAUNINCCA. 3- “No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ANDRES PEREIRA CASTIBLANCO era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y SINTRAUNINCCA, con prevalencia sobre cualquier discriminación de origen reglamentario. 4- “Dar por demostrado no estándolo, que el señor JORGE ANDRES PEREIRA CASTIBLANCO no era beneficiario de los acuerdos convencionales ni de los beneficios reglamentarios, por no ser sindicalizado.” Señaló como dejados de apreciar el documento de folio 54 y la confesión del apoderado judicial de la demandada a folio 37; y como erróneamente apreciados los documentos de folios 123 a 203 (reglamento interno) y 50, y la confesión que obra a folios 44 y 45.
Aduce la censura que el artículo 2º de la convención colectiva deja vigentes todos los puntos no modificados ni sustituidos de las anteriormente suscritas entre las partes y con la respuesta al hecho 31 de la demanda el apoderado de la Universidad aceptó la existencia de este régimen. También, que el artículo 120 al establecer que el procedimiento de despidos se aplicará “…en caso de cancelación de contratos con justa causa, para trabajadores sindicalizados…”, incluía no sólo a los trabajadores sindicalizados, sino, además, a los adherentes, y como el documento de folio 50 demuestra que el demandante tenía esa condición, ese régimen le era aplicable.
Por último que la confesión del demandante sólo se tuvo en cuenta parcialmente pues en ella luego de admitir que no era sindicalizado, afirmó que se beneficiaba de la convención. LA REPLICA La oposición dice que la censura incurrió en los mismos errores técnicos señalados en el primer cargo. Aparte de eso, que el Tribunal sí analizó la convención colectiva, pues en la sentencia dejó consignado que en ella no constaba ningún procedimiento para despedir.
De otra parte, que cuando el Tribunal dedujo del artículo 120 del reglamento de trabajo, que de existir el procedimiento convencional para la terminación del contrato, este se le aplicaba exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, ello no constituye error de hecho evidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sí analizó la convención colectiva que obra a folios 54 y sub siguientes, pues de su examen dedujo que en esta no se consagraba un procedimiento convencional obligatorio para dar por terminado el contrato de trabajo.
El hecho de que el artículo segundo deje vigente las normas no modificadas ni suprimidas de las convenciones anteriores, no exime al demandante de demostrar su existencia, y la supuesta confesión efectuada por el apoderado de la parte demandada al contestar el hecho 31 del escrito introductorio no lo es, porque en ningún momento lo admite en la respuesta y para que ésta sea tenida como confesión debe ser expresa, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 195 del C.S. del T. De otra parte la circunstancia de que al analizar la cláusula 120 del Reglamento Interno de Trabajo el Tribunal concluyera que el procedimiento convencional para despedir se aplicaba únicamente a los trabajadores sindicalizados, no constituye un error evidente de hecho, por ser esta una interpretación lógica y atendible de la norma como se desprende de su texto, y aun cuando dicho precepto admita otro entendimiento igualmente lógico, como el propuesto por el recurrente al inferir de su tenor la aplicabilidad a los trabajadores adherentes, queda en evidencia que el ad-quem podía interpretarla de diversas formas, por lo que los yerros que le atribuye la censura no son evidentes.
Así lo ha aceptado la doctrina de esta Corporación en reiteradas sentencias. Por lo ya expuesto, tampoco demuestra el recurrente la comisión de errores de hecho con base en la certificación expedida por el sindicato en la que consta que el demandante adhirió a la convención colectiva. El cargo en consecuencia no prospera. C.TERCER CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 1, 14, y21 del C.S. del T. y el 53 de la C.N. En la demostración dijo: ”Siendo el caso de aplicar las normas antes mencionadas, el ad-quem se abstuvo de hacerlo y de haber sido aplicadas, la consecuencia inexorable era la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.” LA REPLICA Señala que el cargo incurre en defectos técnicos y para soportar su afirmación transcribe parte de la sentencia de 28 de febrero de 1979 proferida por esta Sala de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las normas legales acusadas en la proposición jurídica tiene el carácter sustancial exigido por el artículo 90 del C.S. del T. pues ellas se refieren a la finalidad del Código, y a principios jurídicos que no constituyen ningún derecho concreto a favor de los trabajadores. En cuanto a la norma constitucional acusada, es claro que si bien la parte señalada por el recurrente impone un principio de interpretación normativa, no constituye norma sustancial que fije un derecho concreto.
De otra parte, la doctrina de esta Sala ha sostenido, que los preceptos constitucionales contienen principios generales que necesitan desarrollo legal, dado lo cual solo excepcionalmente pueden ser objeto de violación por los jueces. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso seguido por JORGE ANDRES PEREIRA CASTIBLANCO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria