CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12262 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Yolanda González de Portela contra la sentencia del 20 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.
ANTECEDENTES En demanda que formuló Yolanda González de Portela a Telecom solicita, en primer lugar, que se hagan las siguientes declaraciones: que entre las partes existió una relación laboral entre el 10 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 1995; que su último cargo fue el de telefonista kiosko en la regional de Villavicencio, con una asignación mensual de $319.369.00; que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado por parte del patrono como consecuencia de un plan de retiro compensado.
Asimismo, reclama que como consecuencia de lo anterior se ordene: reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría; que se disponga el pago de sus salarios, con los incrementos legales y convencionales, causados desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, incluyendo todos los factores salariales, así como las prestaciones sociales compatibles con aquel; que se declare que no existió solución de continuidad en el vínculo.
Como pretensiones subsidiarias expuso: que se le reconozca y pague indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; que se le reconozca y pague pensión proporcional al tiempo servido, con un salario promedio de $399.211.00; que la demandada pague a Caprecom o al ISS 815 semanas dejadas de cotizar durante el tiempo de ejecución de la vinculación laboral; que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales a la extinción del vínculo, así como por no haberle ordenado la práctica de examen médico de egreso; que se disponga la reliquidación y pago de las cesantías definitivas con “el último factor salarial”; que se le reconozcan y paguen las prestaciones “extra o ultra petita” a que tenga derecho; que se declare que no existió solución de continuidad en el vínculo; que se declare la nulidad del acta de conciliación del 9 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pedimentos expresó: que laboró para la demandada entre el 10 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 1995, y que desde el 29 de diciembre de 1992 ostentó la calidad de trabajador oficial; que su último salario fue de $319.369.00, y desempeñó el cargo de telefonista kiosco en Villavicencio; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la empresa demandada se reestructuró e insinuó un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, con lo que se configuró un despido indirecto; que para su retiro no se tuvo en cuenta su edad, ni el tiempo de servicios, y que por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 la cobijaba un régimen pensional especial; que en la reestructuración de la empresa su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación por retiro fue liquidada con base en una asignación básica de $319.369.00; que por ser trabajadora oficial se le debe liquidar la indemnización con todos los factores salariales; que sus cesantías se le liquidaron año por año y fueron acumuladas por la empresa, no siendo consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro; que no se le cancelaron anualmente los intereses a las cesantías, como lo dispone la ley; que el artículo 253 del CST prevé cómo se liquida el auxilio de cesantía; que a partir del 1º de enero de 1995, los trabajadores de la demandada tuvieron un incremento salarial del 20%, que se reflejó en todas sus prestaciones sociales; que dicho aumento salarial la cobijaba para todos los efectos; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable, por lo que los trabajadores cobijados por ella que hayan negociado su retiro deben ser reintegrados; que la Corte Suprema ha sentenciado en el caso de trabajadores de la Caja Agraria que su retiro en el marco del artículo 20 transitorio de la Constitución no es justo, ni injusto, sino legal, y que tales despidos no pueden menoscabar los derechos de los asalariados; que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del decreto 1660 de 1991, relacionado con el retiro voluntario de servidores públicos del Ministerio de Hacienda, lo cual es importante porque dicho decreto es similar al que se produjo para la demandada, con la misma finalidad; que su retiro está viciado de nulidad; que la demandada no cotizó a ninguna entidad de seguridad social para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1994-1996, la cual consagra la acción de reintegro; que la reclamada no cumplió con la obligación patronal de efectuar al trabajador un examen médico de egreso; que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto, como tampoco las diferencias de vacaciones, primas a las que tenía derecho, auxilio de alimentación, ni las diferencias de sueldo por lo laborado en 1995,, incluyendo todos los factores constitutivos de salario, tal como lo establece la ley para el trabajador oficial.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda manifestó: que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado desde diciembre de 1992; que los trabajadores oficiales no se rigen por el C.S. del T; que el régimen especial de pensiones al que alude la demandante solo opera en casos excepcionales; que el plan de retiro voluntario presupone la aceptación libre y espontánea del trabajador, como en efecto lo hizo la demandante; que al plan de retiro no podían acogerse quienes tuvieran causado su derecho pensional; que en el acta de conciliación quedó estipulado que ella garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador; que a la demandante se le cancelaron oportunamente todas las acreencias laborales exigibles al momento de la terminación del contrato; que el vínculo laboral se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes; que a la terminación del contrato laboral no se había causado derecho pensional a favor de la demandante; que el decreto 1660 de 1991 solo es aplicable a empleados públicos; que el actor no pertenecía ni podía pertenecer a la carrera administrativa, pues no es empleado público; que el acuerdo conciliatorio tiene valor y fuerza de cosa juzgada; que las peticiones de la demandante, relacionadas con cesantía e intereses de esta, que comprenden el tiempo en el que fue empleada pública, no pueden ser objeto de pronunciamiento de juez laboral, por falta de competencia, aparte de que, de existir el derecho, ya se encuentra prescrito; que la pensión sanción requiere unos presupuestos que no se dan en el caso; que no tiene sentido la pretensión de aportes retroactivos al ISS o a Caprecom, dadas las condiciones de asistencia prestacional y en salud de que disfrutó el trabajador durante su vinculación laboral; que la indemnización moratoria carece de fundamento fáctico y legal; que no existe correspondencia ni congruencia entre las pretensiones formuladas para el agotamiento de la vía gubernativa y las expuestas en la demanda, como tampoco hay conexidad entre los hechos de la demanda y sus pretensiones.
Asimismo, la demandada propuso las excepciones previas de: carencia de jurisdicción y falta de competencia en cuanto a las pretensiones que se refieren a empleados públicos; indebida acumulación de pretensiones incompatibles, y petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento administrativo o, en subsidio, por indebido agotamiento en cuanto a la totalidad de las pretensiones.
Y como excepciones perentorias, planteó: ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes; inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para sí y para el ISS y Caprecom; pago total; inexistencia de obligación para la empresa y del derecho para el reclamante; compensación; prescripción; transacción y conciliación, y cosa juzgada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de septiembre de 1998, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación proporcional, a partir de la fecha de terminación del contrato laboral, si para entonces tenía cumplidos 60 años, o de aquella en que cumpla tal edad.
La absolvió de las demás pretensiones. Recurrieron en apelación las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con sentencia del 20 de noviembre de 1998, confirmó la de primer grado. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el juzgador de segunda instancia: que los hechos fundamentales del proceso no han sido objeto de controversia, pues a través de medios de prueba como los de folios 65 a 68, 245 y 289, 246 y 247, 374, y 276 a 289, está acreditado que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de julio de 1979 y el 31 de marzo de 1995, cuando el contrato ficto de trabajo que las vinculaba terminó por mutuo acuerdo, devengando aquélla un sueldo básico de $319.369.00; que las súplicas en torno a la cesantía y sus intereses están formuladas en la demanda en forma no muy clara, atendida su dispersión en la cuarta y quinta pretensión y en los hechos referidos en los numerales 5.10 a 5.15; que para el auxilio de cesantía, la demandante se apoya en el artículo 253 del CST y para los intereses de éste en el artículo 1º de la ley 52 de 1975; que en relación con ésta prestación social, también aduce la demandante que no se le liquidó con el aumento del 20% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de enero de 1995; que en las documentales de folios 369, 370, 371, 372, 397 a 401, se acredita que la demandada liquidó la cesantía de la actora en la forma prevista en el decreto 3118 de 1968 y que, además, sí se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que se refiere la accionante, tal como se puede establecer al comparar, en particular, los documentos de folios 370 y 371, que contienen esa información, y los de folios 375 y 376, que se refieren a los valores pagados a la ex trabajadora durante 1994 y 1995, los cuales son los mismos tomados por la empresa para liquidar la cesantía; que los documentos de folios 356 a 359, en los que funda su discrepancia la accionante, en relación con la cesantía, no contienen lo devengado por ella durante el último año de servicio, como sí lo precisan las documentales de folios 370 a 371 y 375 a 376, sino que dan cuenta de un estudio de valores sobre la liquidación de su pensión, actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el juzgador de segunda instancia y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Los límites de su impugnación, los precisó de la siguiente manera el acusador: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada en su numeral primero en cuanto no dictó ninguna condena en favor de la demandante sobre el ajuste de cesantía y la indemnización moratoria y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Confirmar (tal como lo hace el Ad quem) el ordinal primero de la sentencia de primera instancia sobre pensión proporcional.
“2.- Confirmar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto se declara probada la excepción de cosa juzgada con respecto al reintegro y las pretensiones afines. “3.- Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar efectuar el siguiente pronunciamiento: “A.- se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $319.369, además de otros factores de salario devengados por la trabajadora y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de Marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987.
“B.- Se condene a la Entidad demandada, al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en el que el anterior pago se hizo exigible hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $319.369 y los factores adicionales. “C.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
“4. Confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia sobre la condena en costas a cargo de la Entidad demandada”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 1160 de 1947, 40 del decreto 1045 de 1978, 26,28,29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del decreto 2201 de 1987, 467 del CST, 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 60, 62 y 145 del CPL, y 177, 187, 244, 252, 253 y 278 del CPC en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del ordinal 1º del D.E 2282 de 1989.
La violación normativa que denuncia la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en errores de hecho, provenientes de la errada apreciación del interrogatorio de parte, así como de documentos auténticos, además del error de derecho que cometió en la inspección judicial al negar los efectos del artículo 56 del CPL. A juicio del censor, los errores de hecho del Tribunal son: “I.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario.
“II.- No dar por demostrado estándolo que la demandada fue renuente en facilitar los medios para la inspección judicial. “III. No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario que debían considerarse para la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. “IV.- No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas”.
Según el acusador, los anteriores errores de hecho provienen de la no apreciación del interrogatorio de parte “correspondiente a la demandada”, obrante a folios 101 a 105 del cuaderno principal, específicamente en su punto 11, sobre factores de salario, y que fue respondido a folio 103. Como pruebas apreciadas equivocadamente por el segundo juzgador, señaló: la convención colectiva de trabajo visible entre folios 340 y 355 del informativo, y los documentos auténticos de folios 356 a 359, 369 a 372, 372 a 375 y 397 a 401 del expediente.
Y agrega el censor: “El error de derecho se presenta porque el Tribunal dejó de apreciar los puntos de inspección judicial propuestos por el demandante obrantes a los folios 328 a 330, punto 3 y desarrollado al folio 331, 336, 337 y 367, omisión que lo condujo a no dar aplicación al artículo 56 del Código Procesal del Trabajo” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante para fundamentar su acusación: que el ataque contra la segunda sentencia va dirigido a la parte del fallo relacionada con el no pago de la reliquidación de cesantías e indemnización moratoria; que las probanzas que le sirvieron de base al Tribunal para su fallo, es decir, las de folios 369 a 372 y 397 a 401, no muestran ni el salario, ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de la cesantía; que el documento de folio 270 contiene valores pagados por nómina durante 1995, pero los mismos no aparecen en ninguna liquidación del auxilio y no son demostrativos de ello, como tampoco lo son las probanzas de folios 371, 374, 375, 376 y 377, además de la de folios 356 a 359 del expediente, que dan cuenta pero del tiempo de servicios y de provisiones para pensión de jubilación; que en este contexto es que justamente se echa de menos el documento que dejó de aportar la demandada, que refleje la liquidación de cesantía, donde se incluyan algunos de los datos que aparecen en tales documentos, lo cual demuestra la superficialidad del análisis del Tribunal al examinar aquellos medios de convicción; que si se considera que la carga de la prueba corresponde a la demandada, teniendo presente lo que su representante respondió en la diligencia de interrogatorio de parte, pregunta 11, es evidente que el segundo juzgador incurrió en la apreciación equivocada de los documentos que sirvieron de apoyo a su fallo, al dar por sentado que la empresa pagó correctamente la cesantía, y que en el punto tres (3) de la inspección judicial (flo 328), el demandante solicitó constatar que la demandada, hasta la fecha de la diligencia, no le había cancelado las cesantías definitivas con todos los factores salariales, apuntando el juzgado a folio 331 que no aparece documental para verificar tal aspecto, razón por la cual libró el oficio de folio 336, respecto al cual se hace el pronunciamiento judicial de folios 337 y 367, en relación con el artículo 56 del CPL, y en donde se incurre en el vicio de valoración probatoria de no dar por demostrado estándolo que la demandada fue renuente en facilitar los medios para la práctica de la inspección judicial, al negarse a aportar un documento básico para el juicio.
También arguye el acusador: que el Tribunal no se percató que el reajuste salarial del primer trimestre de 1995, ordenado por la convención colectiva de trabajo desde el 1º de enero de ese año (flo 347), no se incluyó en la liquidación de cesantía, no obstante que debió considerarse para ello, pues hace parte de la demanda; que el sueldo de $319.369 citado en el cuaderno gestor se prueba con el documento de folio 356; que las respuestas al interrogatorio de parte, entregadas por el representante de la demandada, permiten constatar que el actor devengaba los factores de salario a los que se hace referencia a folio 103 del plenario; que en el artículo 22 convencional también se hace alusión a los factores de salario, pero que dicho documento tampoco fue apreciado por el ad quem; que además el Tribunal no apreció en forma completa el acuerdo colectivo, en donde aparece el incremento a la asignación básica (art. 20), las primas y auxilios constitutivos de salario (art. 22), y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario (art. 23), lo cual refuerza la tesis sobre los factores de salario que debió considerar la empleadora para el pago a la actora de las cesantías y sus intereses, y que evidenciado como está que la empresa no pagó el ajuste de cesantía, procede no solo la obligación de reconocerlo, sino de sufragar la indemnización moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949.
LA REPLICA Argumenta la opositora contra el cargo del recurrente: que el recurso de casación fue concedido considerando que el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación; que si a la pensión por retiro voluntario fue condenada la demandada en la primera instancia, y en la demanda de casación el recurrente tan solo pretende el reajuste y pago de cesantía, tomando como base un salario de $319.369.00, más otros factores establecidos en la convención colectiva de trabajo, además de la indemnización moratoria, estando acreditados los pagos que echa de menos el demandante y que no hay lugar a sanción por mora, se concluye que las aspiraciones del recurrente no superan los 100 salarios mínimos establecidos en la ley “y por ende no están llamadas a prosperar”; que en relación con la pensión por retiro voluntario debe anotarse que las pretensiones de la demanda giraron en torno a un despido injusto, por lo que la petición pensional se impetró sobre tal supuesto, como se colige del agotamiento de la vía gubernativa y de la demanda, motivo por el cual el juez laboral carecía de competencia para pronunciarse sobre una súplica por la cual no se agotó la vía administrativa; que en la demanda de casación el impugnante incluye como nueva pretensión el ajuste de la cesantía sobre un salario –no probado— de $319.369,00 más otros factores de remuneración, tampoco demostrados dentro de la contención; que de todas maneras en la convención colectiva de trabajo, como en el decreto 2201 de 1987, en lo que concierne al auxilio de cesantía, no se incluye factor alguno de los reclamados por la censura; que a folios 402 y 403 del expediente obra certificación sobre el pago anual de cesantía al demandante, e inclusive constancia de pago de “moratoria” por el no pago oportuno del auxilio (flos 98 y 368); que a folios 374, 375 y 376 se observa certificación sobre el pago de prestaciones sociales a la demandante, documentos éstos que no fueron tachados por el actor y que fueron valorados por los juzgadores de instancia para absolver a la empleadora de la pretensión de reliquidación de cesantía; que en relación con el pago de indemnización moratoria pretendido por el actor, debe tenerse en cuenta que dentro del proceso no está acreditada la falta de pago de salarios, ni de prestaciones sociales e indemnizaciones, como lo exige el artículo 1º del decreto 797 de 1949; que como lo ha entendido la jurisprudencia, la indemnización por mora no es automática ni inexorable, sino que debe analizarse en cada caso la conducta del empleador, la cual no es menester estudiar en el sub examine pues, como se concluyó en las instancias, no se demostró el no pago de cualquiera de los rubros antes mencionados; que el recurrente no indica en su proposición jurídica, en lo que atañe a la indemnización moratoria, la violación del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, incurriendo en falla técnica, como se ha dejado sentado por la Corte en otras sentencias sobre casos similares; que del salario que el recurrente pretende se tenga en cuenta no hay prueba en el expediente, existiendo, por el contrario, prueba documental que informa que el ex trabajador devengó uno inferior.
SE CONSIDERA A propósito de la réplica, dos puntualizaciones iniciales son necesarias: 1. Carece de razón la opositora en la objeción que insinúa a la concesión del recurso de casación, pues siendo cierto que el Tribunal, para tal efecto (flo 428), tomó como referente la pensión proporcional reclamada en la demanda ordinaria, la cual fue otorgada por el a- quo y mantenida incólume como condena por el ad quem, no debe perderse de vista que de todas maneras la actora reclamó desde el cuaderno gestor el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 1995, pedimento que en las instancias no salió airoso y que, de acuerdo con el criterio que tiene establecido la Sala para su tasación, era suficiente para que se estructurara la cuantía mínima legal a partir de la cual es factible acudir en casación. 2.
No viene a lugar que en el ejercicio de la réplica se objete las providencias de instancia, en puntos que no estén comprendidos en el recurso extraordinario, ya que ello solo es posible con la formulación de la demanda que lo sustente, presentada en las condiciones exigidas por la ley adjetiva. Esto porque el escrito de oposición tiene como finalidad que la parte contraria a la que propuso el recurso se pronuncie sobre la acusación que la contraparte plantea a la sentencia recurrida, haciendo notar las falencias técnicas de aquella, si las hay, o controvirtiendo los argumentos de fondo introducidos en ella contra el proveído gravado, con el fin específico de prohijar la firmeza de éste y la permanencia de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.
Por ello, en este asunto, no era pertinente que la opositora esgrima críticas, como lo hace, contra las providencias de instancia por acoger la pretensión que dio lugar a la condena de pago de la pensión de jubilación, ya que esa determinación no la impugnó. Ahora bien, en lo que a la cuestión de fondo atañe, como el mismo acusador lo manifiesta, su ataque en casación se circunscribe a que en su sentencia el Tribunal no dispuso el ajuste de cesantía e intereses del auxilio reclamados desde la demanda ordinaria, pues acogió un salario mensual de $319.369.00, que en su criterio es inferior al realmente devengado por el demandante, que estaba incidido por otros factores de remuneración provenientes de la convención colectiva de trabajo.
Empero, aparte de la noticia salarial de que dan cuenta los documentos de los que el ad quem dedujo que la remuneración del demandante a la extinción del vínculo ascendía a $319.369.00, con la cual le fueron pagados tanto el auxilio de cesantía como sus intereses, en el proceso ninguna de las pruebas aducidas por el censor de manera fehaciente demuestran que la actora devengaba a la fecha de terminación del contrato laboral un salario superior que debiera tenerse en cuenta por la empleadora para la tasación de los créditos sociales objeto de debate y que, en tal condición, acrediten lo contrario respecto de los que fueron objeto de valoración por el fallador para dirimir la contención en segunda instancia. Refuerza la anterior aserción el hecho de que el propio impugnante, a lo largo de su discurso de demostración del cargo, preponderantemente acepta que el salario tomado por el Tribunal, para examinar la liquidación de cesantía del demandante, es el que aparece documentado prolijamente en el expediente, echando de menos la prueba de la existencia de una remuneración superior, cuya ausencia atribuye a la renuencia de la demandada para proporcionarla.
Así las cosas, resultando claro que la conclusión del ad quem en torno al monto de lo pagado al actor por los créditos sociales en comento, refleja el contenido de las probanzas allegadas al expediente en lo atinente a la cuantía de su última remuneración mensual, no es posible aseverar que el fallo recurrido sea en tal aspecto protuberante o manifiestamente erróneo, motivo suficiente para no quebrar la providencia de segunda instancia. Lo antes puntualizado no obsta para que la Sala precise en relación con lo alegado por el censor en torno a los factores salariales de origen convencional que afirma no se le tuvieron en cuenta al accionante para determinar el salario base de liquidación de su cesantía, y respecto a la imputación que le hace al ad quem de haber infringido el artículo 56 del CPL. 1.
Para efecto de probar que la reclamante devengaba una asignación salarial superior a la que halló demostrada el Tribunal, no es suficiente que el convenio colectivo de la que aquella se beneficiaba compendie créditos sociales que pudieran constituir factores de remuneración, como lo aduce el acusador, pues en camino de obtener la anulación de un proveído como el que grava con su cargo es menester oponer prueba que demuestre a plenitud que la ex trabajadora percibió efectivamente pagos por los mismos, y que además dé cuenta de su cuantía y periodicidad.
En el sub examine tales presupuestos no se cumplen, pues aparte del texto convencional (flos 340 a 355), y de la respuesta entregada por el representante legal de la demandada a la pregunta 11 del interrogatorio a instancia de parte (flos 103), que informan sobre la existencia a favor del trabajador de unos derechos sociales de carácter extralegal, en el expediente, se resalta, no existe medio de prueba, eficazmente oponible a los aprehendidos por el Tribunal, indicativo de que la accionante los haya devengado en unas condiciones tales que se les pueda reputar como componentes del salario base para mensurar el auxilio de cesantía. Lo anterior, pasando inclusive por alto que en el cargo, en relación con la convención colectiva, el recurrente le imputa al ad quem dos yerros de valoración probatoria mutuamente excluyentes: falta de apreciación y apreciación equivocada de esa probanza (flos 11 y 13 cdno cas), circunstancia técnica suficiente para desestimar tal aspecto de la acusación sin mayores consideraciones. 2.
La acusación también se basa en que el Tribunal transgredió el artículo 56 del CPL al no reprimir la conducta renuente de la demandada para suministrar información sobre el pago final de cesantía a la accionante. Empero, a pesar de que a la empleadora se le previno al respecto por parte del a quo (flo 337), y que éste llegó a disponer la aplicación de la norma procesal (flo 367), en estricto sentido el juzgador de segunda instancia no tenía fundamento para imponer en contra de la demandada los efectos de la norma procesal en comento, pues entre folios 368 y 375, y 396 y 406 del expediente, obra la documentación por medio de la cual ella cumplió con los requerimientos que se le hicieron a través del oficio 915 (flo 366), para que suministrara la información urgida, en relación con la liquidación final de la cesantía de la accionante, objeto del recurso extraordinario.
De tal manera, que por sustracción de materia no se configuraron en el caso los supuestos de hecho del artículo 56 del estatuto procesal del trabajo, para desatar en contra de la empleadora los efectos que dicha norma prevé. Finalmente, ha de advertirse que el debate que presentó el cargo en rededor de la negativa de la empleadora de entregar al juicio información sobre el pago definitivo de cesantías, no era dable presentarla, como alcanzó a hacerlo, en el marco del error de derecho, pues de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del CPL, modificado por el artículo 60 del D.E 528 de 1964, el mismo se presenta solo cuando el juzgador “haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, y es fácil colegir que en el sub examine tal casuística no se presenta.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Yolanda González de Portela a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” Costas a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12262 � PAGE �26�