Micelio
12262(12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12262. ALEXANDER ESTEBAN LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 108 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEXANDER ESTEBAN LEAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, emitida el 3 de mayo de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 6 de diciembre de 1993, poco antes de las once de la noche, frente al Palacio Nacional de Cúcuta, avenida 4ª con calle 9ª, cuando al bajarse del taxi colectivo de color negro, Dodge Aspen, placas IT-3022, ruta urbanización Aurora-Gaitán-Centro, conducido por ALEXANDER LEAL, el señor WILLIAM JOYA AMAYA con su compañera LEONOR NÚÑEZ y de una pequeña hija que traía en brazos, el conductor le exigió el pago de dos carreras por haberlos llevado hasta ese sitio e inmediatamente montó en cólera, sacó un machete y atacó al pasajero, razón por la cual su mujer le dio un zapatazo en la cabeza.

JOYA AMAYA se bajó a defender a su mujer y le agarró el machete al conductor, diciéndole a ésta que fuera al CAI del Palacio Nacional por ayuda, pero en eso llegó otro conductor armado y, entonces, soltó el machete y salió corriendo pero se cayó y allí LEAL le tiró varios machetazos por la cabeza, logrando impactarlo dos veces, después de lo cual fue conducido al hospital donde le hicieron las curaciones del caso”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia, en el reconocimiento médico legal y en varias declaraciones, la Fiscalía con código 263406 de la Unidad Previa y Permanente de Cúcuta, el 4 de enero de 1.994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Mediante resolución del 10 de octubre del citado año, la Fiscalía con código 263006 de la Unidad Primera Especializada de Vida de Cúcuta, donde se reasignó el diligenciamiento, declaró persona ausente a Alexander Esteban Leal, nombrándole para el efecto un defensor de oficio y resolviéndole, el 24 de octubre siguiente, la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Allegados varios medios de convicción, se cerró la investigación, el 1° de diciembre de 1994, y, el 23 de junio de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado procesado, por el delito de homicidio tentado, decisión que cobró ejecutoria el 1° de agosto siguiente. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de marzo de 1996, en la que condenó al procesado Alexander Esteban Leal a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 3 de mayo de 1996, la confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera Primer cargo Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “legal y mediata o remota constitucional, por violación del artículo 2° del C. P. P. y 29 C. N., a partir del auto de fecha 4 de enero de 1994, donde se profirió resolución de apertura de instrucción”.

Luego de transcribir el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 y de copiar un segmento de una sentencia de la Corte Constitucional, dice que en la diligencia de audiencia pública planteó una irregularidad que vulneró el debido proceso, la que no fue observada por los sentenciadores. Agrega: “Es así, que el inicio de esta causa tiene soporte en la denuncia presentada por el señor WILLIAM JOYA, el 9 de diciembre de 1993, un día después de los hechos, profiriéndose resolución de apertura de instrucción previa el 31 del mismo mes y año, ordenándose prueba pericial, testimonial y ampliación de la denuncia, sin dar previo aviso de esta investigación preliminar a la persona involucrada para ejercer el derecho a la defensa, presentando las pruebas respectivas, sino que, el 4 de enero de 1994, se dictó resolución de apertura de la instrucción y, por ende, la correspondiente orden de captura, distanciándolo de cualquier garantía procesal, pues su presentación a la justicia conlleva la privación injusta de su libertad a pesar de ser violatorio el salto procesal de la anterior y ecuánime defensa.

Esta violación socava la estructura general del proceso”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución fechada el 4 de enero de 1994. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que existe error en la calificación jurídica de la conducta imputada en el pliego de cargos.

Dice que en las instancias alegó que la conducta de su procurado no se tipificaba en el delito de homicidio en grado de tentativa, sino en el de lesiones personales, para lo cual copia el artículo 22 del Código Penal. Afirma que en la providencia recurrida se admite que el procesado conductor estalló en cólera, lo que, a su juicio, es comprensible, debido al cansancio producido por todo un día de trabajo, estado que se agudizó cuando el conocido pasajero le negó el pagó del servicio y arremetió en su contra golpeándolo en la cabeza y en la cara, circunstancia que, aunadas a otras, lo hizo reaccionar sin “tener la seguridad de que hería o mataría, por tanto no es responsable sino del resultado que produjo”, esto es, de las lesiones personales que describe el respectivo reconocimiento médico legal “y no, como tratan de demostrarlo en cuanto refieren que se produjeron cuando cayó al piso, pues si hubiese sido en esa posición, por la proximidad de mi prohijado, estas se hallarían en la parte posterior craneal”.

En consecuencia, apoyado en un doctrinante, que transcribe, asevera que en caso de duda, siempre se debe suponer la intención más benigna y no la de mayor relevancia jurídica, por lo que la adecuación típica en este caso resulta incorrecta. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de acusación. Causal primera Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, “por cuanto el juzgador en el proceso de valoración racional de la prueba, desconoció los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia”.

Sostiene que los juzgadores se apoyaron en los testimonios de William Joya y de Leonor Núñez, infiriendo de ellos la responsabilidad penal de su defendido, desconociendo los citados postulados, los que conforman la sana crítica, ya que los mismos riñen con la realidad procesal, “pues la experiencia, la lógica y el sentido común nos ha enseñado que cualquier vínculo existente en los interesados parte del proceso, es capaz de producir parcialización y, por tanto, deben catalogarse de sospechosos, precisamente por la contundencia del afecto con marcado interés a tergiversar la vivencia de lo apreciado”.

Advierte que realizando una nueva valoración probatoria, con base en los postulados de la sana crítica, se puede escudriñar la veracidad de dichos testimonios, a fin de establecer si encuentran apoyo o no en otros elementos de juicio. Después de copiar un fragmento de la ampliación de la denuncia, asevera que el sentido común y la lógica enseñan que no es posible, al interior de un automotor, “lanzar machetazos” y, menos, cuando el conductor se encuentra fuera del rodante.

Igualmente, que es contrario a la ciencia que el dictamen pericial no refiera lesión alguna en el brazo “para certificar o respaldar que este primer lance ocasionó herida humana alguna”. Así mismo, anota que la experiencia “nos ha empapado que un individuo, en este caso ALEXANDER, revestido de todos esos ingredientes que firman la cólera o el encontrarse enfurecido, es difícil el acercamiento para producir algún efecto en él, e ilógico de igual manera que la señora LEONOR NÚÑEZ, después de haber brotado lo señalado por el denunciante, se acercase a su humanidad para producir el golpe contundente con la zapatilla, estando éste armado del arma cortante (machetilla), lo que nos demuestra que primero fue el zapatillazo, para que éste reaccionara como lo hizo.

También es ilógico y de sentido común, que el denunciante en una acción de héroe tome por la parte cortante (filo) el arma sin ocasionarse herida alguna”. Además, que no se construye un buen silogismo si se afirma que como el instrumento era apto para matar, la intención era de matar, con mayor razón cuando la experiencia enseña que en el uso de armas cortantes o de fuego el resultado más frecuente y ordinario son las lesiones y no el homicidio.

Luego de copiar apartes de las citadas declaraciones, se ocupa en criticar, desde su personal perspectiva, cómo el juzgador calificó de contradictorios y sospechosos unos testimonios trasladados a éste proceso, lo que, a su juicio, es violatorio de la sana crítica, según lo preceptuado en los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal, yerro que condujo a la transgresión final del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal, toda vez que no se le reconoció a su procurado que había obrado en legítima defensa de su vida.

Después de transcribir unos segmentos de las declaraciones de Luis Enrique Villabona, Oscar Moisés Lizcano Carvajal y Alexander Esteban Leal, sostiene que lo aseverado por el procesado y los testigos indican que su representado actuó para defender su integridad física, conforme a los requisitos de la legítima defensa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que debe reemplazarla.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Causal tercera Primer cargo Luego de recordar los pasos técnicos para demandar la sentencia a través de la causal de nulidad, dice que el censor no logró demostrar que al procesado se le debía comunicar la resolución de apertura de investigación previa, “esto es, que dentro del sistema penal colombiano le era forzoso al funcionario de instrucción ordenar, primero la localización de la persona contra quien se formuló la denuncia y, segundo, disponer la elaboración de una comunicación en la que se le hiciera saber que por determinados hechos, esa dependencia judicial ordenó una indagación preliminar”.

Igualmente, asevera que la Ley 81 de 1993, que reformó el Decreto 2700 de 1991, no contemplaba la exigencia a que hace referencia el libelista, además de que la indagación preliminar en este asunto “tuvo un reducido lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 y el 4 de enero de 1994, término durante el cual fueron practicadas tres diligencias, a saber: un reconocimiento médico y las versiones del ofendido y su compañera, las cuales era preciso allegar en orden a determinar la identidad del transgresor y la real ocurrencia del hecho con todos sus factores, elementos de juicio que resultaban necesarios para permitirle al funcionario judicial sopesar la viabilidad de poner en funcionamiento toda la estructura estatal y cumplir con los fines contenidos en el sistema penal”.

Considera que como quiera que el actor no logró demostrar la manera como se vulneró el derecho de defensa del procesado, la censura debe ser desestimada. Segundo cargo Conceptúa que de entrada se observa que el actor perdió el rumbo del reproche, al tratar de demostrar que hubo una errónea calificación jurídica del comportamiento, ya que toma como soporte una expresión del fallo, en el sentido de que el conductor montó en cólera, para de allí colegir que la conducta se adecua al tipo penal de lesiones personales.

Acota: “Igual señalamiento puede efectuarse del acápite segundo del cargo, en el que el censor trata de demostrar que la intención del procesado no fue la de causar la muerte de la víctima William Joya, sino la de lesionarlo, en atención al medio material empleado (machetilla), fundamentado en datos estadísticos que no obran como prueba en el expediente y según los cuales, en decir del censor, se debe concluir que con esta clase de arma se produce un alto índice de lesiones personales y un bajo número de muertes, constatación de la cual se debe inferir que el propósito de acabar con la existencia del atacado no estaba presente en el ánimo del acusado.

“Aquí el demandante remueve las bases de una discusión superada hace muchos años, pues no se penaliza al implicado por utilizar determinado medio para conseguir un resultado establecido, en tanto su eficiencia no la determina la estructura o naturaleza del arma en sí misma considerada, sino la forma como fue empleada por el sujeto agente”.

También afirma que le sorprende que al interior del mismo cargo y sin ninguna separación de orden técnico ni lógico, plantee la existencia de un dolo de ímpetu para desvirtuar la figura de la tentativa, sin realizar ningún tipo de análisis de los elementos que lo conforman, haciendo que el reproche carezca de claridad y precisión. Por lo expuesto, sugiere a la Corte que desestime el reparo.

Causal Primera Único cargo Estima que este reproche tampoco resulta afortunado en su elaboración, siguiendo las pautas que ha señalado la jurisprudencia de la Corte respecto del error de hecho por falso raciocinio. En efecto, acota que el libelista no está de acuerdo con los sentenciadores y con las versiones suministradas por la pareja Joya Núñez, planteando para el efecto personales valoraciones que han debido dársele a dichas declaraciones, sin que demuestre la comisión del multicitado error de hecho y, menos, en qué consistió el error de apreciación, “entrando, entonces, a territorios propios del error de derecho, con lo cual, de un lado, cambia la naturaleza de la acusación que resulta incompatible con la anunciada al inicio del cargo y, de otro, presenta una falla, en tanto que no logra exponer por qué su versión debe ser creída y aceptada para entrar a reemplazar la del fallador”.

Por consiguiente, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera Primer Cargo 1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al imputado no se le comunicó la apertura de la investigación previa, yerro que condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 2° del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente. 2. Ante todo, es necesario que la Sala, una vez más, reitere que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que, de todos modos, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo.

Así, no basta con señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar su trascendencia, esto es, cómo socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales. 3. Estos parámetros no fueron acatados por el casacionista, por lo que al carecer el cargo de técnica y de razón, no puede prosperar, así: 3.1.

Quebranta el principio de autonomía, pues no obstante que funda el reparo en la causal tercera de casación, denuncia como infringido el artículo 2° del Decreto 2700 de 1991, que entonces regía, referente a la presunción de inocencia, la que si consideraba desconocida, ha debido aducir un cargo separado y por la causal primera. 3.2. Combina, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber: el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la del primero es un vicio de estructura y la del segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos. 3.3.

No demuestra el yerro in procedendo demandado, ya que no enseñó a la Corte cómo en esa época era obligatorio notificar al imputado la iniciación de la investigación previa, ni tampoco su trascendencia, esto es, cómo la alegada falta de información socavó la estructura del diligenciamiento o afectó el derecho de defensa, máxime si se considera que tuvo todo el proceso para conocer y controvertir las pruebas allegadas en ese lapso. 3.3.

Finalmente, la Sala, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que siendo una fase eventual, sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido.

En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, al haberse incurrido en la resolución de acusación en error en la adecuación típica de la conducta punible, pues el delito que se configuró fue el de lesiones personales y no el de homicidio tentado. 2. La censura ostenta insalvables desatinos técnicos, por lo que no puede prosperar, así: 2.1.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, considerando la legislación bajo la cual se adelantó el proceso y se dictó la sentencia recurrida (Decreto 2700 de 1991), cuando el vicio consistía en calificar la conducta con el nombre que correspondía a otro delito, se estaba en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debía aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero podía acontecer que, por excepción, como en el caso presente, el yerro trascendiera a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendaba con fundamento en la causal primera se generaba un nuevo desatino, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurría cuando el punible que erróneamente se imputaba en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar pertenecían a distinto capítulo del C. Penal.

Pero como el dislate seguía siendo del juicio, aunque debía denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, era preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobernaba la primera, debiéndose, por ende, señalar la vía de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo. 2.2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque el reproche está bien formulado, al tenor de la legislación procesal que a la sazón regía, sin embargo, el casacionista no cumplió la exigencia de ajustar el discurso argumentativo a la técnica que gobierna la causal primera, como quiera que no indicó la vía de vulneración de la ley sustancial, ni su sentido, y aunque parece orientarse por la indirecta, al atacar la prueba, no dice cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, ni el falso juicio quien lo determinó, limitando la disertación a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a sus conclusiones probatorias, pretendiendo así demostrar el equívoco de la Fiscalía al calificar el hecho en el pliego de cargos.

El cargo no prospera. Es del caso que la Sala advierta que conforme a la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia, ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues es un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso.

En efecto, en el anterior estatuto procesal, como lo consideró la Sala, el fiscal debía, al proferir resolución de acusación, calificar el hecho imputado con señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título del C. Penal, el que limitaba al juzgador para efectos de la congruencia, por lo que si se acusaba por tentativa de homicidio, no se podía condenar por lesiones personales, sin romper esa consonancia, por pertenecer las dos figuras a diferente capítulo.

Esos límites, como se señaló, desaparecieron en el nuevo estatuto, como quiera que la imputación jurídica provisional hecha en el pliego de cargos es específica (artículo 398.3), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, por lo que sin romper la congruencia y, por ende, sin desconocer la estructura lógica y jurídica del proceso, se puede, por ejemplo, acusar por tentativa de homicidio y condenar por lesiones personales, o por peculado por apropiación y condenar por estafa o por abuso de confianza, o por acceso carnal violento y condenar por acceso carnal abusivo, o por prevaricato y condenar por abuso de autoridad, etc.

Por lo mismo, si se acusa y condena, verbi gratia, por peculado por apropiación y el censor estima que el punible que se tipifica es el de abuso de confianza, deberá orientar el reproche por la causal primera. Desde luego que si se rompe la consonancia entre acusación y sentencia, como cuando se acusa por homicidio simple, y sin previa variación de la calificación, como lo explicó la Sala, se condena por homicidio agravado, se deberá denunciar y desarrollar el vicio por la causal segunda.

Causal primera Único cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, ya que no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica al valorar el caudal probatorio, en especial los testimonios de la víctima y de su compañera, yerro que condujo a que no se reconociera la causal de justificación de la legítima defensa, al tenor del numeral 4° del artículo 29 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época. 2.

La censura adolece de insalvables errores de técnica que la conducen al fracaso, así: 2.1. No señaló la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal quebrantada ni el sentido de la violación. 2.2. Entendiendo que el libelista se orienta por los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, de todos modos deja el reparo en un simple enunciado, ya que no indicó cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate llevó al Tribunal a no reconocer la legítima defensa.

Desconoce el demandante que el yerro que alega surge, como lo ha dicho la Sala, de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores de instancia y las reglas de la sana crítica y no de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de establecer quien maneja mejor la lógica, sino de mostrar que el análisis probatorio es caprichoso y aberrante, en términos de elemental racionalidad.

En cuanto a las versiones de Luis Enrique Villabona, Oscar Moisés Lizcano Carvajal y Alexander Esteban Leal, simplemente se opone al criterio del Tribunal, en cuanto les negó la credibilidad, sin percatarse que esa mera discrepancia no configura yerro demandable en casación, ya que dentro del método de la persuasión racional que nos rige, el juzgador goza de libertad para apreciar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración no demostró. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, auto de única instancia 16065, del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y casaciones 14425 del 22 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, y 16408 del 25 de abril de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � Auto de febrero 14 de 2002, rad. 18457 M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda � ibidem � auto ibidem � Ver, entre otras, casación 10949, mayo 6/98.

M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. PAGE 1