CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.41 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Palacino Córdoba.
Antecedentes.- El 23 de diciembre de 1994, en la vía paralela que comunica a Medellín y la Costa Atlántica, frente a los talleres del metro, Carlos Arturo Palacino Córdoba, quien conducía el vehículo de su propiedad tipo automóvil, línea Chevette, de placas MLG 333, atropelló a Misael José González Múnera, causándole la muerte. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Ant.), mediante sentencia de 26 de febrero de 1996, condenó a Palacino Córdoba a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos en favor del tesoro nacional y suspensión en el ejercicio del arte de conducir por un año, como autor responsable del delito de homicidio culposo (fls.142 y ss-1).
Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 10 de mayo del mismo año, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó integralmente (fls.170 y ss-1). La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos, uno principal y otro subsidiario, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Cargo principal: Violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, debido a que los fallos le otorgaron absoluto crédito al testimonio del taxista John Fernando Vásquez Angulo, quien dijo haber presenciado los hechos, "teniéndolo como único soporte probatorio de responsabilidad y culpabilidad", y sin el cual, se habría llegado a una sentencia absolutoria, por tratarse de una conducta fortuita.
Considera que este testigo no merece credibilidad porque narra los hechos no de manera desprevenida, sino agregando sus propias apreciaciones, con amplia dosis de emotividad y excesivo apasionamiento, como cuando sostiene que sintió "rabia" porque el procesado no se detuvo, sino que siguió su marcha como si nada hubiera pasado, llegando a pensar en agredirlo; o cuando afirma que Palacino Córdoba se salió de la vía posiblemente porque iba peleando con su esposa; y que ésta tenía el estómago bastante protuberante pero no la vio "parturienta", ni mostraba dolores de parto.
Las falacias de este testigo tienen una clara explicación: liberarse de una posible sindicación penal, como se deduce de sus propias afirmaciones: "Al ver que continuó su marcha me fui detrás de él y perfectamente me lo podían achacar a mí". Y agrega: "Este caballero se convirtió en TESTIGO-PERITO Y JUEZ, a la luz de la sana crítica, y como lo sostienen los tratadistas al unísono, pierde toda credibilidad.
No puede ser soporte de una condena un testimonio viciado, indigno de entero crédito. Los distinguidos funcionarios que han tomado determinaciones en este proceso cometieron el error gravísimo de dejarse deslumbrar por este aparente paladín de la justicia sin analizar a fondo su dicho, como ahora lo hacemos y espero confiado, más que confiado, seguro, que lo harán ustedes señores Magistrados" (fls.190-1).
Descartado así el testigo único de cargos, la balanza se inclina hacia el plato donde se encuentran los relatos del procesado y su esposa, quien rindió versión responsiva, coherente, clara y lógica, perfectamente armoniosa con la de aquél, y donde están las declaraciones de oídas de varias personas que coinciden con el procesado, sin que la condición de testigos indirectos de éstos, o la de esposa de aquélla, puedan constituir motivos para ser descalificados.
El procesado dice la verdad porque no es común que un conductor que conoce su oficio y está sobrio, se salga intempestivamente de la vía, en cambio es explicable que un peatón, cansado quizás por la edad y el peso de la carga que soportaba, entre distraído a la calzada; porque es demasiado fatalista pensar que el pretendido viraje lo de un vehículo justo cuando el anciano transitaba a su lado, en una carretera de muchos kilómetros; y, porque jamás podría pensarse que Palacino Córdoba, en forma deliberada, malévola y criminal, hubiera cambiado su rumbo para atropellar a una persona que ni siquiera conocía. Es más, si el automotor se salió de la vía, lo normal es que presentara abolladuras en la parte delantera derecha, y hubiera arrojado la víctima sobre el matorral, pero en el caso de autos las abolladuras fueron en la parte central del vehículo, y el anciano, como el fardo que llevaba a cuestas, quedaron sobre la calzada.
Estos errores, ostensibles y trascendentes, determinaron que los juzgadores dejaran de aplicar el artículo 40.1 del Código Penal. Cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los artículos 247 y 445 del estatuto procesal, pues si bien es cierto el fallo acusado no expresa dudas respecto de la veracidad de lo acontecido, lo cual daría fundamento para predicar una violación directa, en lo más íntimo de su conciencia no tiene cabida la tesis de la veracidad del testimonio del taxista.
Sostiene que es grande la inquietud que golpea su cerebro al leer la indagatoria del acusado y el testimonio de Flor María, su esposa, y trae a colación citas breves de doctrina y jurisprudencia para afirmar que la absolución no exige la convicción de la inocencia, y que pesa más la absolución de mil culpables que la condena de un inocente.
Consecuente con sus alegaciones, pide a la Corte casar el fallo impugnado y proferir, en su reemplazo, uno de absolución. SE CONSIDERA: La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
Si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Absolutamente inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a un determinado medio, como ocurre en el presente caso, en donde el demandante, apoyado en una muy particular manera de valorar el acerbo probatorio, pretende que sea su criterio y no el de los juzgadores, el que oriente las conclusiones de la sentencia. Para que un ataque de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito, es necesario que el impugnante entre a demostrar, con apego irrestricto a la información recogida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia. Los simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de las que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica manejada con criterio personal.
Retomando la demanda de casación, se tiene que el impugnante, al desarrollar este primer cargo, se limita a descalificar el testimonio de John Fernando Vásquez Angulo, solo porque compromete la responsabilidad de su cliente, sin aludir para nada a los motivos que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para acogerlo, ni entrar a demostrar, al menos objetivamente, la existencia de yerros en la valoración de esta prueba.
Sus alegaciones sustentatorias no van más allá de la presentación de algunas frases descontextualizadas del dicho de este declarante, con las que pretende mostrar su inclinación a emitir juicios personales, el lenguaje utilizado en sus narraciones y la riqueza descriptiva de sus asertos, pero sin precisar por qué las mencionadas características hacen de éste un relato probatoriamente inaceptable frente a las reglas de la estimación racional.
Los otros argumentos, son la expresión de simples suposiciones personales del demandante, que nada tienen que ver con principios lógicos, como lo sostiene, y que revelan la ninguna seriedad del reparo, además del desconocimiento del contenido del fallo. Desatinos de naturaleza distinta, pero por igual reveladores de la ineptitud formal de la demanda, presenta la segunda censura, la cual, por su absoluta falta de fundamentación, pareciera corresponder a una conclusión alternativa de la primera.
Como se dejó visto al resumir este cargo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procedimental, que consagra el principio in dubio pro reo, ataque que presuponía demostrar la existencia de errores de apreciación probatoria, ya de hecho, ora de derecho, y su incidencia en las conclusiones del fallo, es decir, que sin ellos los juzgadores habrían arribado al reconocimiento de un estado de duda respecto de la materialidad del ilícito, o la responsabilidad del procesado, y por consiguiente a una decisión absolutoria.
Esta exigencia es desatendida por el recurrente, quien al margen del anunciado de la censura no propone en orden a su fundamentación argumento distinto de albergar una duda subjetiva en torno a la verosimilitud del testimonio del taxista. En síntesis, la demanda en estudio no cumple los requisitos mínimos de carácter formal ni de sustentación exigidos para su admisión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal, se la inadmitirá y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso.
Como quiera que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce (arts.197 y 226 C. de P.P.), se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Palacino Córdoba y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.12261. Casación. Carlos A. Palacio C. � Rad.12261.
Casación. Carlos A. Palacio C. �página \* arábico�1�