Micelio
12261(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1865Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Henry Soto Vs. Banco de Bogotá Rad. No. 12261 Henry Soto Vs. Banco de Bogotá Rad. No. 12261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12261 Acta No. (34) Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY SOTO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictada el 15 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO DE BOGOTA.PRIVATE ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Henry Soto demandó al Banco de Bogotá, con el fin de obtener principalmente el reintegro al cargo de secretario de la sucursal de Florencia (Caquetá) que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno igual o de superior categoría, junto con los salarios y prestaciones que sean compatibles con lo anterior, pago de primas de servicios y prima escolar, así como la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Subsidiariamente pidió la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, valor actualizado, reajuste convencional de sus salarios a partir del año 1987, auxilio por tratamiento médico ambulatorio e indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que su último cargo fue el de secretario de la sucursal de Florencia (Caquetá) devengando un salario promedio mensual de $ 136.450.oo; que la entidad bancaria no reajustó su salario según disposición del artículo 2° de las convenciones colectivas de trabajo del año 87, 89 y 90; que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la demandada sin justa causa y “sin darle ninguna oportunidad de asesorarse”; que rindió descargos y con ellos desvirtuó las imputaciones que se le hicieron; que el despido se produjo dos meses después; que en la carta de despido no se aduce concretamente el motivo del mismo y que no se le reconoció lo que le correspondía por el traslado a la ciudad de Bogotá a fin de someterse a un tratamiento médico-quirúrgico.

El Banco de Bogotá aceptó como cierto lo referente al cargo desempeñado por el actor, se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y toda aquella que se desprendiera de lo probado en el juicio.

El Juzgado 2º. Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1995, condenó a la demandada a reintegrar al señor Henry Soto al cargo de secretario de la sucursal de Florencia (Caquetá) que desempeñaba al momento de su despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en suma equivalente a $ 139.208.34 mensuales, a partir del 29 de diciembre de 1990 con los respectivos aumentos legales y convencionales hasta el momento del reintegro, y como consecuencia, declaró la continuidad del contrato de trabajo, tuvo por no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud del programa de descongestión para el Tribunal de Santa Fe de Bogotá. Al desatar la segunda instancia con la sentencia que ahora impugna el recurrente, revocó la decisión del A quo, absolvió de todas las pretensiones al Banco de Bogotá e impuso las costas en ambas instancias al demandante.

El Tribunal basado en el examen de las pruebas allegadas en tiempo, particularmente los testimonios de Fernando Baquero, Ofelia Rodriguez y Gilberto Argüello, el interrogatorio de parte del actor, la confesión del mismo contenida en los descargos rendidos por éste respecto de los siete cargos que le formuló la demandada en carta del 6 de diciembre de 1990, y teniendo en cuenta el contenido de los hechos 6°. a 10°. del escrito inicial, concluyó que los actos y omisiones a los cuales se vincula la conducta del demandante tienen que ver con “ ‘ilícitos’ ” cometidos por el gerente y la auxiliar de cuentas corrientes y con la contabilización de un cheque por $2’000.000,oo en el rubro de cuentas inactivas”.

(folio 321 cuaderno 2), respecto de lo cual el señor Soto tenía amplio conocimiento. Establecido lo anterior expresó, “que el numeral 5° del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al trabajador la obligación de comunicarle oportunamente a su patrono cualquier hecho que llegue a su conocimiento y que pueda ocasionarle perjuicios a sus intereses o a los de la empresa.

A su vez el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 contempla la violación grave de cualquiera de las obligaciones que le incumben al trabajador como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la omisión del demandante tiene esa entidad”. ( folio 323 cuaderno 2). Sostiene que el trabajador al omitir su deber de comunicar al empleador los hechos que se estaban presentando y al desarrollar sus labores de manera irregular, incurrió en justa causa de despido.

La decisión correspondiente fue tomada por las directivas en Bogotá pero comunicada al demandante en Florencia, por lo que tal circunstancia y el cumplimiento de los trámites reglamentarios, explica y justifica el tiempo que transcurrió entre los descargos y el despido. Afirma que no justifica la conducta del actor el no haber sido sancionado durante su relación laboral, ni los quebrantos de salud que lo alejaron de su lugar de trabajo por un tiempo, ya que tal situación no supone desconocimiento de las irregularidades allí presentadas.

Acerca de las peticiones subsidiarias no derivadas del despido, manifestó que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada aceptó que no se aplicó al actor el reajuste salarial derivado de las convenciones colectivas vigentes entre 1987 y 1990, pero adujo que el señor Soto como secretario de oficina estaba excluido de tal beneficio.

Anotó, sin embargo, que en realidad el cargo de secretario no estaba exceptuado por la convención de los beneficios contemplados en la misma, pese a lo cual no concedió el reajuste salarial pedido porque no encontró establecido el salario básico mensual devengado entre el 31 de agosto de 1987 y 1990, lo cual significa que no hay elementos de juicio que permitan determinar su cuantía. Y en relación con el reajuste del auxilio por tratamiento médico, dijo que el actor no incorporó a los autos las disposiciones administrativas en las que fundamenta su derecho, y por ultimo adujo que no había lugar a la indemnización moratoria dada la falta de condena por los otros conceptos.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado o se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia, que fue replicado extemporáneamente por la parte opositora.

CARGO UNICO Lo formula así: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acuso a la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965; 21, 58 numeral 5°, 104, 105, 108, 111, 115, 120, 122 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194, 200, 213, 217,228, 251, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el Banco de Bogotá le manifestó al trabajador Henry Soto la causal o motivo que dio origen a la terminación”. “Dar por demostrado, en contra de las pruebas existentes en el plenario, que el demandante incurrió en la violación del numeral 5° del Artículo 68 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 6° del Art. 7 del Decreto 2351 de 1865”.

“Dar por demostrado, en consecuencia, siendo lo contrario, que la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue legal y por justas causas”. Sostiene que estos errores se originaron por la apreciación errónea de: “Carta de despido (folios 301); interrogatorio de parte (confesión) rendido por el representante de la parte demandada ( folios 45 a 51); confesión de la demandada respecto de las visitas que practicó la Contraloría del Banco a la Sucursal de Florencia (folio 180); testimonios de Fernando Baquero Gacharna (folios 56 a 60), Jaime Alfonso Reyes Ruiz (folios 61 a 66), Gilberto Arguello Guerrero (folios 76 a 82), María Ruth Maje Muñoz (fl. 136 a 137 vlt.) y Ofelia Rodríguez de Enciso (138 a 139)”.

Y en la falta de apreciación de lo siguiente: “El escrito de la demanda y su respuesta, respecto de la confesión hecha por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda y la declaración de Rodrigo Robles Rivera (fl. 139 a 140).” Sustenta lo anterior afirmando que el Tribunal, pese a que no dio valor probatorio a ciertos documentos, concluyó que la demandada terminó el contrato de trabajo al señor Soto con base en la citación a rendir descargos.

Dice que de haber examinado debidamente el documento que reposa a folio 301 habría entendido que la entidad bancaria no manifestó en forma clara las causas objeto del despido, ya que vagamente adujo que obedecía a los mismos hechos de los descargos. Agrega que no es acertada la apreciación del Tribunal al considerar que la causal de despido corresponde a la de los cargos imputados y que tales circunstancias constituyen razón suficiente para terminar el contrato con justa causa, pues este hecho en particular no está consagrado en la ley, pacto, convención o reglamento como justa causa de despido y tales conductas no se extraen de los artículos 55 y 58 del CST.

Afirma que los testimonios de Fernando Baquero Gacharna, Jaime Alfonso Reyes Ruiz, Gilberto Argüello Guerrero y Ofelia Rodríguez resultan “sospechosos e inverosímiles” teniendo en cuenta que los testigos son dependientes de la entidad demandada y fueron ellos quienes adelantaron el “supuesto” trámite disciplinario, investigaron y decidieron despedir al trabajador.

Argumenta que el Tribunal pasa por alto el testimonio de María Ruth Maje Muñoz, quien en compañía del gerente de la sucursal cometieron los ilícitos a “espaldas” del actor, (transcribe un aparte del testimonio) “ pero esto lo ordenó el gerente sin tener conocimiento el señor Henry Soto. Pasaron varios meses y el señor Henry Soto se enteró de este movimiento porque yo fui a hacer la reversión de documentos porque le había llegado la plata al señor de la cuenta ”.

Menciona que esta corporación ha considerado lo siguiente: “ La libertad de apreciación que tiene el juez laboral respecto a las pruebas no es absoluta, ya que no puede dejar de lado los principios científicos que informan la critica (sic) de la prueba (artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral), entre las exigencias de esos principios está la suficiencia de la razón del dicho, la espontaneidad y la verosimilitud de la declaración ”.

Aduce que al actor no puede imputársele haber violado el numeral 5 del artículo 58 del CST, pues él desconocía los actos cometidos por el gerente y la auxiliar, además que este hecho no constituye violación grave de sus obligaciones o prohibiciones. Argumenta después, que el Tribunal en la dirección del proceso se dedicó a encontrar negligencia o violación grave de las obligaciones del actor y no en hallar la verdad de lo sucedido, porque de ser así habría sido otro el fallo y que las pruebas apreciadas equivocadamente, como las dejadas de apreciar, demuestran que el trabajador no intervino en los ilícitos y por ende lo exoneran.

Y concluye diciendo: “Estas erróneas valoraciones del material probatorio aportado al proceso determinaron que el fallador de segunda instancia, al revocar la sentencia del juzgado, incurriera en los errores de hecho a que se refiere el cargo y por ende violara las disposiciones reseñadas por lo que esa H. Corte deberá casar la sentencia recurrida mediante este recurso extraordinario, para en su lugar como tribunal de instancia acceda a las pretensiones en la forma solicitada en el alcance de la impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La previsión contenida en el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 tiene por objeto permitirle a la parte contra la cual se aduce la existencia de una justa causa que motiva la decisión de la otra de terminar el contrato de trabajo, el desarrollar plenamente el derecho de contradicción de lo que se le imputa y de tal forma ejercer debidamente su derecho de defensa en las instancias en que ello corresponda.

Se pretende, además, materializar los postulados de lealtad y claridad que deben existir en toda relación contractual y que tienen lugar preponderante en el cumplimiento del contrato de trabajo. Pero la ley no exige un modo ni un trámite específicos para el cumplimiento de la obligación allí consignada, por lo que ha quedado al arbitrio del juez determinar si se ha atendido ese deber en los casos en los que ello no resulte claramente determinable, dado el mecanismo al cual haya recurrido para el efecto la parte que termina el contrato.

En el caso presente el Tribunal admite, como medio para el cumplimiento de la obligación reseñada, que la carta de despido se remita a lo indicado en la diligencia de descargos dentro del supuesto de estar conformada por la formulación de cargos y las explicaciones brindadas respecto de las mismas, posición que aunque no es ideal resulta admisible, pues con tal mecanismo se le ha permitido al trabajador conocer las faltas que se le atribuyen e incluso facilitar las explicaciones y justificaciones que estime pertinentes.

El problema se presenta porque la parte demandada allegó extemporáneamente los documentos relacionados con aquélla diligencia, irregularidad declarada por el Tribunal, que por ello se remite a la prueba testimonial y al texto de la demanda para suplir tal deficiencia. De estas pruebas colige que el demandante fue debida y oportunamente enterado de las faltas que se le atribuyeron como justificativas de la decisión de la empleadora de terminar su contrato.

Si ello es válido o no, porque supuestamente las razones del despido deben consignarse en la carta con la que se comunica, es un punto jurídico y por ello no puede estudiarse ahora cuando el planteamiento es fáctico. Igual sucede si de lo que se trata es de dilucidar si se demostró debidamente el hecho de haberse cumplido la obligación correspondiente con la remisión a los documentos en que consta el trámite de descargos, por no haberse aportado debidamente los mismos.

Tales planteamientos, en consecuencia, quedan por fuera del examen de la Sala por no corresponder a la vía escogida por el censor, la cual técnicamente debe entenderse circunscrita al hecho de haber sido o no debidamente enterado el trabajador de las faltas que se le imputaron como justificación de su despido, es decir, si se le comunicó claramente y en forma oportuna aquello respecto de lo cual se le estaba señalando como responsable y que conducía a su desvinculación del servicio de la empleadora con justa causa.

El Tribunal, para el efecto, se ubica en la demanda inicial del proceso y concretamente en los hechos 6º a 10º para deducir de ellos que “el actor confiesa que su empleador le hizo 7 cargos en carta del 6 de Diciembre de 1990” y que ellos se relacionaban con “ilícitos” realizados por el gerente y la auxiliar de cuentas corrientes y con la contabilización de un cheque por $2.000.000.oo en el rubro de cuentas inactivas, prueba que no es atacada en el cargo pues aunque se hace una velada alusión a la demanda, el ataque se centra específicamente en la supuesta confesión de la demandada tanto en el escrito de respuesta a la misma como en las visitas que practicó la contraloría del Banco a la sucursal del Florencia. Ello significa que este soporte mantiene vigencia y eficacia respecto de lo decidido por el Tribunal y considera la Sala que ello tiene trascendencia en la decisión que debe adoptarse por cuanto supone aceptar, por el impugnante, que por tal vía, la de la confesión en la demanda, el actor admite que al momento de la terminación del contrato de trabajo sí tenía conocimiento de las faltas que se le señalaban como justificación del despido.

Pero en forma independiente de si se atacó o no tal soporte de la sentencia, la realidad muestra que la apreciación del Tribunal sobre la confesión que en la demanda se hace respecto de que se le imputaron unos cargos al demandante que concluyeron con su despido, no es equivocada. Ello es lo que claramente se expresa en los hechos narrados por el actor a los que aludió el Ad quem, por lo que en este aspecto central del ataque debe concluir la Sala que no existe error de hecho que tenga la condición de evidente que exige la ley para el quebrantamiento del fallo acusado.

Lo anterior no impide señalar que el ideal es que sea en la carta de despido en donde se consignen los motivos de tal decisión y que ellos se determinen en forma clara y suficientemente precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues con ello se evitan situaciones confusas como la que ahora se dilucida, que precisamente por serlo, no da lugar a la configuración de un error de hecho con la connotación de evidente que exige la técnica del recurso extraordinario de casación. Lo anterior resuelve el planteamiento sobre el primer error fáctico atribuido al Tribunal y por ello se entra en el análisis del segundo, el cual se centra en la prueba testimonial y ello por sí solo impide que la Sala lo estudie, debido a que tal prueba no forma parte de las que la ley ha señalado como idóneas para estructurar un error de hecho evidente que alcance el efecto de casar una sentencia. Pero independiente de ello, lo que se aprecia es que el actor, por encontrarse en el camino por el cual fluían las decisiones del gerente que ejecutaba la auxiliar de cuentas corrientes en cuya connivencia realizaba aquél las irregularidades mencionadas por la demandada, tenía por qué conocer lo que sucedía, dado lo cual no resulta desacertada la conclusión del Tribunal que lo lleva a considerar que el actor violó la obligación de informar a su empleadora de tales situaciones.

Ello significa que no se configura el segundo de los errores de hecho que se denuncia y, como el tercero depende de éste, debe concluirse que no le asiste razón al recurrente en la denuncia que formula. Es de anotar, que para llegar a la convicción de que el actor tenía conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en la sucursal donde laboraba, el Tribunal se apoyó en la prueba testimonial fundamentalmente y como ella no es calificada, no es posible estudiarla sin antes contar con la demostración del error evidente de hecho vinculado con lo que ella respalda, por lo que, al no darse esa circunstancia con las otras pruebas que el cargo denuncia como no apreciadas o mal estimadas, debe tenerse por intangible tal conclusión. La circunstancia de ser o no sospechoso un testimonio, en cuanto toca con la validez o la eficacia de la prueba, no es posible analizarla por la vía planteada por el recurrente, por lo que en este aspecto, su argumentación resulta inadmisible.

Lo expuesto conduce a concluir que el cargo no prospera, pese a lo cual no hay lugar a la imposición de costas debido a que el escrito de réplica fue presentado extemporáneamente por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictada el 15 de febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Henry Soto contra el Banco de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 20