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12260(29-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12260 Acta Nro. 038 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve La Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO RODRIGUEZ VARGAS contra la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Francisco Rodríguez Vargas demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la Universidad Cooperativa de Colombia, en procura de obtener: el reconocimiento y pago de la reliquidación del valor inicial de la pensión, con fundamento en lo devengado durante el último año de servicios, actualizando su valor de acuerdo con el indice de precios al consumidor; la cancelación de las mesadas así reajustadas y los intereses de mora liquidados al doble del interés corriente bancario.

Subsidiariamente se solicitó ordenar pagar la indexación sobre las sumas que la demandada resulte deber. Los hechos expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones son: que por haber laborado al servicio de la demandada durante más de diez años y ser despedido sin justa causa, obtuvo sentencia del 16 de febrero de 1982, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, entre otros ordenamientos, dispuso el pago de la pensión sanción en cuantía de $7.020 a partir de que cumpla los 60 años de edad y sin perjuicio de los reajustes de ley; que la referida providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con fallo del 16 de julio de 1982 y la que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que mediante comunicación del 30 de marzo de 1996 acreditó ante la demandada el cumplimiento de la edad de 60 años, solicitándole el pago de la pensión respectiva; que ante la falta de respuesta de tal petición, intentó acción de tutela que se acogió parcialmente, mediante decisión del 23 de enero de 1997; que con resolución 129 de enero 24, se le reconoció por parte de la demandada su pensión en una suma equivalente al salario mínimo legal vigente en el lapso comprendido entre el 20 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1997; que con lo anterior se desconoció el hecho notorio reconocido en múltiples decisiones, en cuanto hace relación con la continua y progresiva desvalorización de la moneda y la necesidad de conservar su valor mediante la actualización; que por tal razón se le adeuda el reajuste que conforme a las normas legales corresponde hacer a la pensión de jubilación, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se produzca su pago, al igual que los intereses moratorios por el pago deficitario que de esa obligación ha venido realizando.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aun cuando se aceptó el reconocimiento de la pensión sanción ordenada judicialmente, también se afirma que fue en las mismas sentencias donde se tasó su valor de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los hechos demostrados en la demanda. Asimismo, se formularon las excepciones de: “Cosa Juzgada”, “Aplicación del art. 8 del Decreto 2709 de 1994”, “Cumplimiento de la sentencia”, “Pago”, “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe del demandante” e “Improcedencia de la obligación”.

La primera instancia la desató el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con sentencia del 2 de julio de 1998, en la que condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al actor a la cantidad mensual de $570.593.00, y al pago de las diferencias que resulten al efectuar la reliquidación. De las demás súplicas la absolvió. Apelada por la demandada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 1998 la revocó, y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas por concepto de reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, diferencias de la reliquidación y costas.

En sustento de su determinación el fallador de segundo grado expone que no desconoce que en similar asunto la Corte ha tenido oportunidad de tratar el tema, dando prosperidad a la indexación en la forma ordenada por el a quo y con el fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, pero que sin embargo de la aludida sentencia salvaron voto tres de los magistrados, quienes expusieron sus razones en otros y similares asuntos, lo que transcribe en su parte pertinente, para posteriormente puntualizar: “De manera que, resulta evidente que la Sala Laboral de la máxima Corporación en verdad ha admitido la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado, es decir, que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de la deuda, exigible e impagada.

En ese evento las razones de equidad y de justicia que determinan la corrección monetaria, no admiten duda alguna. “Sin embargo, en el sub lite al promotor del litigio - a juicio de esta Sala - no le asiste el derecho reclamado, pues de disponerse la actualización de lo devengado durante el último año de servicio, entonces, las consecuencias del fenómeno de la devaluación se harían correr a cargo de la demandada cuando, surge de lo actuado, que en ningún momento la ha desconocido, máxime cuando lo hizo en cumplimiento a la condena impuesta mediante sentencia judicial, reajustándola, por demás, conforme lo ordenado en la ley.

“De otro lado no se puede perder de vista que la terminación de la relación laboral acaeció en 1975 cuando aun no había evolucionado jurisprudencialmente el asunto de la indexación que nació a la vida jurídica tan sólo como un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio perdido por el fenómeno inflacionario y que generaba enriquecimiento sin causa en el obligado a satisfacer una acreencia exigible y no pagada, evento diferente al analizado, por cuanto, al momento del retiro el actor no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la ley, esto es, la edad de 60 años; de otra parte se trataba de PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION cuyo monto fue expresamente determinado en el fallo que la fulminó y de acuerdo con los parámetros dispuestos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, es decir, el tiempo de servicio y el salario devengado para esa época, tal como se lee en las sentencias respectivas, que desde luego, hacen transito a COSA JUZGADA y resultan inmodificables.

“De otro lado huelga observar que, de todos modos, la jurisprudencia ha considerado que frente al reajuste de las mesadas, no procede la actualización dado que el objeto de ella se cumple con las normas legales que prevén el reajuste periódico de las pensiones, lo que desplaza la posibilidad de la indexación. “En este orden de ideas, estima la Sala, que al actor no le asiste derecho a la reliquidación solicitada, ni a los reajustes de las correspondientes mesadas adicionales, por ende se impone REVOCAR el fallo materia de apelación y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en contra suya“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación es: “La impugnación que formulo contra la sentencia fechada el 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso relacionada, tiene como finalidad que se CASE EN SU TOTALIDAD el fallo acusado y que, en su lugar, obrando la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de instancia, REFORME la sentencia proferida el 2 de junio anterior, por el Juzgado 19 del Circuito Laboral de Bogotá, en el sentido de ratificar lo dispuesto en los numerales primero, segundo y cuarto, es decir, en lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional y la condena en costas a cargo de la demandada, pero se revoque lo dispuesto en el numeral tercero, para decretar el pago de los intereses moratorios causados sobre la diferencia, entre las sumas pagadas y el valor del reajuste“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia controvertida dos cargos por la vía directa, los que se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de orden técnico que imponen su desestimación. PRIMER CARGO “Acuso la impugnada sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 14 y 133 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, lo que determinó la violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 16, 21, 259, 260 y 267 (subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 ) del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 21, 36, 141 y 288 de la citada ley 100 de 1993“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que aun cuando es cierto que el reconocimiento de la indexación presupone la existencia de deuda insoluta e impagada, por un tiempo más o menos prolongado, el Tribunal en la sentencia controvertida dejó de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 por cuanto esta norma ordena la indexación para las mesadas pensionales de “vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes en cualquiera de los dos regímenes”, no como una sanción al empleador incumplido o moroso; el propósito de tal disposición es restablecer el principio de equidad, roto en perjuicio del trabajador por el hecho de la continuada desvalorización monetaria; que el texto de la sentencia parece indicar que el fundamento de la corrección monetaria se encuentra solo en algunas consideraciones jurisprudenciales, desconociendo la existencia de normas que obliga a proceder al mecanismo de la corrección monetaria, para evitar el perjuicio que se derivaría al trabajador al mantener la tesis del nominalismo; que cuando el Tribunal exige para decretar la indexación probar la mora en el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, desconoce los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 41 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, que en parte alguna hace tal exigencia; que tal equivocación lo llevó a violar por falta de aplicación los artículos 141 y 288 de la mencionada ley.

SEGUNDO CARGO “Acuso la impugnada sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, de infringir, directamente, por interpretación errónea los artículos 14 y 35 de la ley 100 de 1993, lo que determinó la violación de los artículos 53 de la Constitución Política, 16, 21, 259, 260 y 267 (subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 21, 35, 36, 141 y 288 de la citada ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin se sostiene: que es evidente que el artículo 35 de la ley 100 de 1993 no puede ser interpretado en el sentido de que se cumple con la previsión legal reajustando al valor del salario mínimo las pensiones ordenadas por un menor valor, dado que ella no es la que consulta el principio de favorabilidad, pues lo que debe deducirse de tal texto, es que el reajuste debe operar mediante la corrección monetaria, según lo previsto en el artículo 14 de la citada ley; que tampoco puede decirse que la corrección monetaria no opere en el sub judice por tratarse de una pensión sanción, habida cuenta de que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 no establece diferenciación alguna de si se trata de pensión plena o restringida, lo que por demás como lo ha reiterado la Corte con fundamento en lo previsto por los artículos 8 y 38 de la ley 153 de 1887, la indexación de la pensión no tiene otro propósito que conservar el valor adquisitivo, es decir, impedir el enriquecimiento injusto de parte del deudor (patrono) y a costa del empobrecimiento del acreedor (trabajador).

LA REPLICA Expone, en primer término, que si se observan las disposiciones legales indicadas como violadas, ellas no consagran un derecho concreto sino que son normas de carácter procedimental, por lo que el ataque, en gracia de discusión, sólo sería posible por la vía indirecta lo cual pugna con la técnica de casación, debiendo ser desestimada la acusación; que adicionalmente el impugnante no señala en el primer cargo ninguna de las modalidades de violación señaladas por la Corte.

De otra parte, respecto al segundo cargo, el censor, señala que con referencia a las normas legales que se denuncian infringidas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto en esencia de lo que se trata es que la pensión de jubilación parcial decretada por el juez de primera instancia sufra los reajustes periódicos conforme al IPC, y como puede deducrise la pensión al actor se le reconoció en cuantía del salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 que establece que la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal ni superior a quince veces dicho salario.

SE CONSIDERA Según los claros y precisos términos en que aparece concebida la providencia del Tribunal y que ahora se controvierte a través del recurso extraordinario, la decisión de negar la revaluación judicial del salario que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional está fundada, no sólo en el criterio que para ese entonces era el minoritario de la Sala en torno a la indexación, sino que además se exponen otros argumentos, como son: que la corrección monetaria presupone una deuda exigible e impagada y en el caso de autos la demandada canceló las mesadas pensionales; que la terminación del contrato de trabajo se produjo en 1975 cuando aún no había evolucionado jurisprudencialmente el asunto debatido; que se trata de una pensión proporcional de jubilación cuyo monto fue expresamente determinado en el fallo que la ordenó y que se constituye en cosa juzgada inmodificable; que frente al reajuste de las mesadas no procede la actualización, dado que el objeto de ella se cumple con las normas legales que prevén el incremento periódico, lo que desplaza la posibilidad de la indexación. Se precisa lo anterior, por cuanto el impugnante al no plantear ninguna controversia e inconformidad con las relacionadas razones adicionales esbozadas por el Tribunal en sustento de su decisión, diferentes al criterio del salvamento de voto de ese entonces, la sentencia recurrida al quedar soportada en aquellas motivaciones inatacadas, no puede ser quebrada.

De otra parte, también es de advertir que el impugnante no denuncia como infringidas alguna de las disposiciones legales que han servido de basamento a la Corporación para que en criterio de la mayoría de ese entonces, se pudiera acceder a la pretensión relativa a la corrección monetaria del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, esto es, el artículo 8° de la ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y esto era necesario porque en el salvamento de voto en que está fundado la sentencia se sostiene que tales normas no autorizan o posibilitan la indexación reclamada. Pero es más aún, así se pasaran por alto las precitadas deficiencias, la Sala encontraría que ninguno de los cargos estaría llamado a prosperar por cuanto no se da la vulneración normativa que de manera principal denuncia el censor, como es, en el primero, “de violar directamente, por falta de aplicación los artículos 14 y 133 de la ley 100 de 1993 y 41 del decreto 692 de 1994 ( )”; y en el segundo, “( ) de infringir, directamente, por interpretación errónea los artículos 14 y 35 de la ley 100 de 1993 ( )”.

Y se afirma lo anterior por cuanto no se necesita hacer análisis alguno para concluir que de las mencionadas disposiciones solamente el artículo 14 está relacionado con el tema de la indexación, pero lo que él prevé en nada tiene que ver con la revaluación judicial de la base salarial que se debe tener en cuenta para tasar la pensión de jubilación. Se desestiman, entonces, los cargos.

Como el recurso no sale avante, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que FRANCISCO RODRIGUEZ VARGAS le promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12260 � PAGE �15�