EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Radicado N° 1226 Número del proceso 250002204000202024201 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación propuesta en representación de JAIRO DÍAZ SUÁREZ, contra el proveído de 11 de junio del año en curso, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante de DÍAZ SUÁREZ informó[footnoteRef:1] que en contra de éste se adelanta, en la actualidad, un proceso penal por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, en el que durante las audiencias preliminares celebradas el 14 y 15 de noviembre de 2018, el procesado se allanó a los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. [1: Documento “Habeas corpus 2”.] No obstante, al verificar la legalidad de esa manifestación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot declaró la nulidad de esa actuación. Impugnada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. En consecuencia, la defensa procedió a solicitar la libertad del procesado por vencimiento de términos, petición negada, en primera instancia, por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, empero concedida, al desatar la apelación, por el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, en auto de 8 de junio de 2020.
El 9 de junio del año que avanza, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC notificó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girardot la decisión de libertad y, simultáneamente, lo enteró de que DÍAZ SUÁREZ quedaba a disposición del Juzgado 13 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por una orden de captura emitida en su contra, en la causa 2015-01486, para el cumplimiento de la pena de 9 años de prisión, impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Facatativá-Cundinamarca, tras encontrarlo responsable del delito de hurto agravado y calificado.
De conformidad con el accionante, existe incongruencia en la actuación, toda vez que se puso a disposición a su representado ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el proceso rad. 110013104049-2015-01486, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, mientras que en la remisión del INPEC y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece que se trata de una actuación por homicidio culposo y, además, la boleta con la que fue notificado por el Despacho accionado genera “ vacío e inconsistencia en como (sic) el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad materializó la nueva captura… para cumplir con la pena de 9 años ”.
Tales inconstancias le permiten considerar que puede tratarse de un homónimo o de una pena ya prescrita, por lo que la libertad de su prohijado debe ser ordenada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Vía correo electrónico[footnoteRef:2], el 10 de junio de 2020, fue recibida por la primera instancia la acción pública de habeas corpus. [2: Acta individual de reparto.] Con proveído de esa misma fecha fue avocado el conocimiento del asunto y se ordenó vincular al presente trámite al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girardot y al titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
Los despachos vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, condenó entre otros, a JAIRO DÍAZ SUÁREZ, a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado; negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida contra JAIRO DÍAZ SUÁREZ, el 8 de mayo de 2019, quien descuenta pena por este proceso con radicado 110013104049-2015-01486, desde el 9 de junio del presente año, fecha en que fue puesto a disposición, una vez, liberado en el proceso radicado 2017-00469. Consideró improcedente la acción de hábeas corpus, dado que la privación de la libertad del accionante se explica por la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que se libró boleta de encarcelación No. 046 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.
Con su respuesta allegó copia de la boleta de detención No. 046, de la parte resolutiva de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, y la orden de captura No. 009-2019, emitida para el cumplimiento de dicho fallo. 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot[footnoteRef:3] señaló que JAIRO DÍAZ SUÁREZ, ingresó el 16 de noviembre de 2018, sindicado de homicidio, fabricación y porte de armas de fuego o municiones en proceso a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en el proceso 2017-00469. [3: De conformidad con lo reseñado en la decisión de primera instancia, en tanto el respectivo archivo no fue allegado a esta actuación. ] El 8 de junio de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, con oficio nº 3114, le concedió la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, verificados los antecedentes judiciales, advirtieron que DÍAZ SUÁREZ era requerido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que emitió la boleta de encarcelación º 046 de junio 9 de 2020, para que éste procediera a cumplir la condena de 9 años de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por el delito de hurto calificado y agravado, en proceso 2015-01486. 3.
El 11 de junio de los corrientes, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción presentada. 4. El 16 de junio de 2020 la primera instancia concedió la impugnación. 5. El 23 de junio de 2020[footnoteRef:4] fue asignada, por reparto, la presente actuación, siendo remitida la misma al Despacho, vía correo electrónico, en esa fecha, a las 8:10 pm aproximadamente. [4: Acta 53, reparto impugnación habeas corpus. ] LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quo negó por improcedente el amparo de la libertad solicitado a favor de JAIRO DÍAZ SUÁREZ.
Luego de precisar su competencia y los antecedentes procesales que estimó de relevancia, se interesó por determinar si “¿JAIRO DIAZ SUÁREZ (sic) se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot? ”. Con fundamento en los antecedentes procesales de las actuaciones penales en las que se encuentra vinculado DÍAZ SUÁREZ, sostuvo que la acción impetrada “ en el presente caso, deviene en improcedente puesto que JAIRO DÍAZ SUÁREZ, está privado de la libertad legítimamente, esto es, por orden del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que lo requería en el proceso penal No. 110013104049-2015-01486, dada la orden de captura No. 009-2019, emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el 28 de septiembre de 2018, para que cumpla la condena de 9 años de prisión, por el por el delito de hurto calificado y agravado; de ahí, que puesto a su disposición profirió la boleta de encarcelación No. 046 dirigida ante el Director del Establecimiento Carcelario de Girardot, el 9 de los corrientes; por ende, se repite, la privación de libertad es legal, o sea, por “orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94)” ”.
Finalmente, destacó que el habeas corpus no es el escenario para definir si DÍAZ SUÁREZ era inocente, ni para ventilar la inconsistencia encontrada en la página de la Rama Judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, el vocero de DÍAZ SUÁREZ manifestó que solicitaba la revocatoria de lo decidido por la primera instancia, “ dado (sic) la incongruencia entre la boleta de detención nº 46 y lo consignado en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no como el Tribunal mal interpretó por cuenta del suscrito de que la incongruencia era entre la boleta de detención nº 46 y lo consignado en lo que aparece en la página de la rama judicial donde (sic) en una de las hojas indica que es un homicidio culposo y en otra hoja un delito de hurto calificado y agravado ”.
Reiteró los mismos hechos y antecedentes consignados en la acción original, incluyó las respuesta de los vinculados al presente trámite, para aseverar que la detención es “ irregular e indebida dado que le es informado al Señor JAIRO DÍAS SUÁREZ que es requerido por otra autoridad como en este asunto por el delito de homicidio culposo, como se puede observar en la boleta de encarcelación por cuenta del INPEC, del 09 de junio de 2020 y que está brillo (sic) por su ausencia al momento de la solicitud del cual se anexa… cuando se ejecuta presuntamente la condena mediante boleta de encarcelación nº 46 por cuenta del Juzgado competente de ejecución de penas y medidas de seguridad ya se hace por un delito distinto como trata el delito de hurto calificado y agravado ”.
Insistió en la posible prescripción de esos hechos y en que a su representado se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues “ en el primer momento de su enteramiento por parte del INPEC fue que era requerido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas para que se cumpliera una condena de 9 años, por el delito de homicidio culposo, lo cual genera cierta desinformación, extrañeza e inseguridad de la materialidad y disposición de esa orden de captura ”.
Con fundamento en diversos instrumentos internacionales recordó cuáles eran los derechos universales de un capturado, para sugerir que no habían sido respetados en este asunto. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de junio 11 de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó por improcedente el habeas corpus impetrado a favor de JAIRO DÍAZ SUÁREZ. 2.
El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional para la protección efectiva de la libertad personal en dos situaciones a saber: i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) en aquellos eventos en los que tal reclusión se prolonga ilegalmente.
Esta garantía no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 3. Se ha reconocido que procederá la efectiva protección de un amparo de dicha naturaleza en los siguientes eventos: “ (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial” [footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.] 3.
Como se vio, el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental que se materializa como medio para garantizar la libertad personal en precisos eventos. No obstante, por regla general, cualquier controversia sobre la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se ha ordenado la limitación de ese derecho, razón por la cual la mencionada acción pública se caracteriza por ser excepcional.
La acción de habeas corpus no puede utilizarse con los propósitos de: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4. En el caso concreto, la decisión recurrida será confirmada, toda vez el habeas corpus presentado refulge claramente improcedente. De un lado, se observa que la impugnación no identifica un yerro en la decisión atacada, sino que, por el contrario, insiste en una interpretación subjetiva del asunto; de otro, la privación de la libertad de DÍAZ SUÁREZ no se ha prolongado ilícitamente como lo afirma el recurrente. 4.1.
Lo primero que debe destacarse es que no existe controversia en cuanto a la legalidad de la captura efectuada el 14 de noviembre de 2018, motivo por el cual el presente examen se limita a determinar si la detención se ha mantenido de manera ilícita. 4.2. Por incidencias procesales ya reseñadas, se tiene que el 8 de junio de 2020 fue ordenada la libertad de DÍAZ SUÁREZ, por vencimiento de términos en la actuación 2017-0469.
Sin embargo, tal y como lo reconocen tanto el libelista, como el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 de junio de 2020, JAIRO DÍAZ SUÁREZ fue dejado a disposición de ese Despacho con el propósito de hacer efectiva la pena de nueve años de prisión, dispuesta en sentencia condenatoria emitida, el 28 de septiembre de 2018, en el radicado 2015-1486, por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Facatativá que lo halló responsable del delito de hurto agravado y calificado. 4.3.
El recurrente sostiene, en esencia, que esa prolongación del encarcelamiento resulta irregular por inconsistencias en el acto de enteramiento, en la boleta de detención, ante la posible prescripción y una eventual homonimia. No obstante, como se procede a desarrollar, tales reclamos no pasan del plano de la especulación. 4.3.1. De conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, en el radicado 2015-1486, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó, entre otros, a “ JAIRO DÍAZ SUÁREZ identificado con cédula de ciudanía nº 79.412.044 expedida en Bogotá… a la pena de nueve (9) años de prisión en calidad de coautores del delito de hurto agravado y calificado ”.
Según la información allegada a la presente actuación esa sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 4.3.2. La orden de captura nº 009-2019, emitida para el cumplimiento de la mencionada sentencia condenatoria, fue diligenciada con exactamente los mismos datos de identificación (nombre, cédula, radicación, fecha providencia) referidos en el numeral anterior. 4.3.3.
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 9 de junio de 2020, emitió la boleta de encarcelamiento nº 46 para que se mantuviera “ privado de la libertad a órdenes de este despacho a JAIRO DÍAZ SUÁREZ identificado con cédula de ciudanía nº 79.412.044 expedida en Bogotá ”, quien “deberá purgar pena de 09 años de prisión fijada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, en sentencia de 28 de septiembre de 2018 ”, por el punible de hurto calificado y agravado, radicado 2015-1486. 4.3.4.
Tanto en la acción de habeas corpus, como en el escrito de impugnación, el representante del actor realizó la siguiente solicitud: “ ordenar la libertad inmediata del señor JAIRO DÍAZ SUÁREZ, identificado con CC. Nº 79.412.044 de Bogotá quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Girardot - Cundinamarca ”. 5. Las anteriores precisiones permiten afirmar que la hipótesis normativa implícitamente invocada, esto es, prolongación ilegal de la reclusión, no se verifica en el presente asunto, es decir, no es cierto que la privación de la libertad de JAIRO DÍAZ SUÁREZ se haya extendido ilícitamente, motivo por el cual la acción presentada refulge claramente improcedente y la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
Esa conclusión se cimienta en que la privación de la libertad de JAIRO DÍAZ SUÁREZ, a partir de junio 9 de 2020, se ha mantenido en razón de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y de la ejecución de la pena a él impuesta en esa actuación. La claridad de los datos contenidos en la sentencia condenatoria, en la orden de captura, en la boleta de encarcelamiento y en los escritos presentados en representación del sentenciado permiten sostener razonablemente que se trata de la misma persona y que su libertad ha sido restringida con observancia y respeto de la legalidad.
Así las cosas, deviene absolutamente intrascendente la inconsistencia denunciada sobre el reporte web de la Rama Judicial, en la medida en que la reclusión de DÍAZ SUÁREZ se explica por la ejecución de la pena a él impuesta el 28 de septiembre de 2018, a título de coautor del delito de hurto calificado y agravado, sin que de la documentación remitida a este trámite sea posible identificar otra divergencia “ entre la boleta de detención nº 46 y lo consignado en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, en los términos del impugnante.
Aunque no fue objeto de ningún soporte o medio de acreditación en esta actuación, también resulta del todo irrelevante si por alguna razón se erró en el delito por el cual era requerido DÍAZ SUÁREZ, al momento de enterarlo de la imposibilidad de proceder a su libertad, pues lo cierto y demostrado es que en su contra fue proferida una sentencia condenatoria y que la ejecución de la pena allí impuesta lo obligaba a permanecer en reclusión. Finalmente, tal y como lo advirtió el a quo, el habeas corpus no es, por regla general, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para realizar planteamientos vinculados a la inocencia, ajenidad con los hechos, la prescripción de la acción penal, ni de la homonimia, por lo que la decisión confutada será confirmada, sin consideraciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el habeas corpus presentado a favor de JAIRO DÍAZ SUÁREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16