Micelio
12259(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12259 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C.,dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EMILIO MACHADO VARÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil - Laboral -, el 12 de febrero de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra AGAPITO ORJUELA MANCILLA.

I.- ANTECEDENTES PABLO EMILIO MACHADO VARÓN demandó al señor AGAPITO ORJUELA MANCILLA para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara de manera principal, al reconocimiento y pago de auxilio de cesantía por $34.204.260,oo; por intereses de cesantía 264.910,oo; por reajuste de prima de servicios $336.500,oo;por compensación de vacaciones $220.362,oo; $4.738,oo diarios a título de indemnización moratoria y costas del proceso.

De manera subsidiaria, el reconocimiento y pago del reajuste salarial desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 3 de junio de 1996 conforme al salario mínimo vigente; la pensión especial de jubilación o de vejez a partir del 3 de junio de 1996 por la suma de $36.408.000,oo, más los intereses moratorios vigentes; la corrección monetaria de los valores adeudados; los derechos insolutos que no habiéndose solicitado en esta demanda o con reclamación deficiente, aparezcan probados; $1.452.618,oo por dominicales y festivos; $6.567.128,oo por horas extras.

Las afirmaciones del ex trabajador en los hechos de la demanda se sintetizan así: Laboró para el demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 3 de junio de 1996, cuando terminó por grave incumplimiento de las obligaciones del empleador, quien omitió pagarle el salario mínimo legal y solamente se le reconoció el 50% o sea la suma de $60.000,oo mensuales.

La jornada de trabajo se cumplía de 6.a.m. a 6.p.m. cuando se desempeñó como combinador o tractorista y hasta las 10 p.m. cuando laboró en los hornos de los molinos de arroz. A la finalización del vínculo laboral la actividad era de celador en el molino Las Acacias. Pese a varias reclamaciones, se le adeudan los conceptos citados. El demandado, al dar respuesta al libelo de demanda se opuso a las pretensiones; aceptó que no afilió al trabajador al seguro, pero le costeó la asistencia médica y que solamente en algunas de sus propiedades trabajó hasta 1.991.

Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral a partir de 1.991, prescripción y las demás que se hallaren probadas. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Acacías - Meta, mediante fallo del 25 de junio de 1.998 condenó al demandado a pagar los siguientes conceptos: $5.757.892,06 por auxilio de cesantía; $1.370.731,88 por intereses a las cesantías; $178.400,oo por vacaciones; $3.964,45 por cada día de retardo a partir del 23 de diciembre de 1.995 por indemnización moratoria; $196.075,90 por prima de servicios; $1.272.910,85 por reajuste salarial, pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1.995 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año y los reajustes legales que se hayan causado.

Absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas e inexistencia de la relación laboral, y parcialmente probada la de prescripción en relación con los reajustes salariales y prestaciones sociales anteriores al 2 de julio de 1.993. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante sentencia del 12 de febrero de 1.999, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por la pasiva.

Consideró el ad quem que la interpretación de las pruebas arrojó como resultado la prestación del servicio por el actor del 13 de noviembre de 1975 al 23 de diciembre de 1995, tiempo durante el cual igualmente el molino estuvo arrendado, entre ellos a GILBERTO CÉSPEDES en los años 95 y 96 en virtud de una sociedad de hecho, en la cual él manejó el molino y contrató personal; que los folios 15 a 17 acreditan igualmente la existencia de la persona jurídica en la cual el demandado es socio mayoritario y representante legal, pero que pese a la circunstancia descrita la sociedad jurídicamente como persona es diferente a los socios.

Que a la terminación del vínculo laboral el 23 de diciembre de 1.995 el patrón del demandante era la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA, quien efectuaba los pagos al personal como se constató en diligencia de inspección judicial, dándose la sustitución patronal de acuerdo al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia contra ella ha debido instaurarse la presente acción, por cuanto el antiguo patrono no está legitimado para asumir las obligaciones causadas con posterioridad a la sustitución, sino el nuevo quien puede repetir contra el antiguo.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado, para que en sede de instancia, confirme la del a quo.

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia de infringir la Ley Sustancial por la vía IURIS IN IUDICANDO a causa de la aplicación indebida de los artículos 67- 68 y 69 del C.S.T., a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 13- 37- 65—193- 249- 267- 306- y 340 del C.S.T. Artículos 11- 15- 22- 23- 33- 133 (que modificó el art. 267 del C.S.T.) y 141 de la Ley 100 de 1.993.

Decreto 2351 de 1.965, en sus artículos 5º (numeral 1º), 14 (numeral 2º), 15- 17 y 20. Ley 50 de 1.990, en sus artículos 32 (que modificó el art. 104 del C.S.T.), 37 (que modificó el artículo 267 del C.S.T.) y 99”. La sustentación del cargo se resume así: En el sub júdice no se controvierte el vínculo con que actúa el demandado, como tampoco la existencia de la persona jurídica “que se sustituye” (sic).

Pese a lo anterior la realidad procesal es muy diferente, porque el Tribunal se equivocó en el verdadero sentido que tienen esas probanzas, dándole consecuencias jurídicas contrarias a los imperativos de los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T.; ignorando que legalmente no se debe exigir del nuevo patrono la demostración de cómo adquirió tal calidad por ser tema indiferente al trabajador.

El ad quem incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones enunciadas al no haberles hecho producir los efectos que de ellas se derivan. La sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA. solamente fue registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 12 de julio de 1.994 (folios 15 a 17), cuando el actor ya había adquirido totalmente su derecho a la pensión de jubilación al servicio del acá demandado.

Además, a partir de la inscripción en la Cámara de Comercio de la sociedad en referencia el actor siguió laborando para el demandado en actividades conexas y complementarias. De haber dado a los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T. el alcance de ellas, “no hubiera llegado a la conclusión de la sustitución patronal, hábilmente utilizada por el demandado para desdibujar la relación de trabajo consolidada con el demandante”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo viene propuesto por la vía directa, no podría infirmarse la sentencia gravada, por cuanto implicaría aceptar por parte de la censura los siguientes soportes fácticos de la sentencia impugnada: a)“que efectivamente el demandante laboró por el tiempo señalado por el Juzgado, es decir, del 13 de noviembre de 1.975 y hasta el 23 de diciembre de 1.995”; b) “que durante este lapso de tiempo el molino estuvo arrendado, entre ellos a GILBERTO CÉSPEDES que cita el recurrente demandado, (fl. 107) entre los años 95 y 96 ya que en virtud de una sociedad de hecho, él manejó el molino y contrató personal, dentro del cual no se incluyó al actor”; c) que la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA está integrada por dos socios: “ el demandado, socio mayoritario y su esposa con tan solo dos acciones”, que el demandado es el representante legal y que el objeto social de la empresa constituye el giro de negocios del molino; igualmente que “la sociedad fue constituida mediante escritura pública # 901 de agosto de 1.985 que solo fue inscrita en la cámara de comercio el 12 de julio de 1.994”; que “la sociedad legalmente constituida es una persona totalmente diferente a sus socios”; d) que, “Entonces, para la fecha de terminación de la relación laboral, señalada, diciembre 23 de 1.995, el patrón del demandante era la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA, empresa que efectuaba los pagos según se encuentra probado con las nóminas anexas en la diligencia de inspección judicial ( fls. 74 y ss).” Aun cuando el censor seleccionó la vía directa en la infracción de la ley, en la sustentación del recurso se enfocó la acusación sobre aspectos probatorios, tales como: “Sin embargo la realidad procesal es muy diferente, habiendo equivocado el Tribunal Superior el verdadero sentido que tienen esas probanzas”.

Y luego de transcribir los apartes de la sentencia acusada, relacionados con la conclusión de que para el 23 de diciembre de 1.995 el empleador era la sociedad, expresa su discrepancia, así “… Apreciación totalmente equivocada, si tenemos en cuenta que la Sociedad “INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA., tan solo fué registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 12 de Julio de 1.994 (folios 15 al 17 del Cuad.1)”.

Vale decir, desvió el censor el debate netamente jurídico que debe predicarse en esta clase de cargos propuestos por la vía de puro derecho y optó por la discusión probatoria, lo que impide a la Corte la confrontación del ordenamiento jurídico con el fallo impugnado. Además, los pocos párrafos dedicados a los temas jurídicos los enfocó el impugnante sobre el entendimiento equivocado de los preceptos legales, lo cual corresponde al concepto de violación denominado interpretación errónea.

Así dijo: “... dándole consecuencias jurídicas contrarias a los imperativos legales que tienen los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T., …”. Finalmente, el eje central del análisis del Tribunal radicó en que el empleador final fue la sociedad y por tanto es a ella a quien ha debido demandarse, soporte sobre el cual edificó la irregularidad en la legitimación en la causa por el sujeto pasivo; aspecto que el censor en verdad no atacó, porque lo que cuestionó fue que se ignorara “que por mandato legal no debe exigirse respecto del nuevo patrón la demostración de cómo adquirió tal calidad, porque ese es un acto por lo general indiferente para el trabajador, sujeto invariable del contrato de trabajo, el cual se mantiene en forma solidaria para el antiguo y para el nuevo patrón, sin que se extinga por la sola sustitución entre ellos”.

Por lo dicho, la acusación ha debido desvirtuar es el aserto de falta de legitimación en la causa del sujeto pasivo de la litis en el último lapso de la prestación de servicios, conclusión que derivó el fallador de las pruebas del proceso. En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO.- “ Acusó la sentencia de infringir la Ley Sustancial, por la vía Facti in iudicando como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1º- 9º- 14- 22- 23- 24- 193 (numerales 1º y 2º), del C.S.T., a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 65- 249- 263- 264- 306 del C.S.T. Artículos 3º- 4º- 11º- 14º- 15- 22- 33- 141- 250- y 289 de la Ley 100 de 1.993.

Artículos 99 (numerales 1º, 2º, 3º y 4º) y 104 de la Ley 50 de 1.99”. “Artículo 1º (numeral 1º, 2º, 3º) de la Ley 52 de 1.975. Artículo 1º, 2º y 5º del Decreto 116 de 1.976”. “ Artículos 5º (numerales 1º y 2º), 7º (inciso “B” No. 6), 14 (numerales 2I y 3º), 17 y 20 del decreto 2351 de 1.965. Artículo 6º del decreto 1672 de 1.973. Artículo 8º de la Ley 10 de 1.972.

Ley 71 de 1.9888. Artículo 4º del Decreto 692 de 1.994. Artículo 70 del acuerdo No. 044 de 1.989 del I.C.S.S., como consecuencia de la violación de medio de los artículos 25- 27- 34- 36- 51- 55- 61 del C.P.L. y artículos 194- 244- 246- y 258 del C.P.C., en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del C.P.L.” El recurrente acusó al tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran los extremos de la litis.

Dar por demostrado, sin estarlo que la Legitimación en la Causa, por pasiva, está en cabeza de la “Sociedad Industria Arrocera Las Acacias Ltda”. No dar por demostrado estándolo, siendo todo una evidencia, que la Legitimación en la Causa por Pasiva, está en cabeza del empleador Agapito Orjuela Mancilla. No dar por demostrado, estándolo, que entre demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, que permaneció en el tiempo en forma ininterrumpida por más de 20 años.

No tener por demostrado, estándolo, que para el 12 de Julio de 1.994 cuando fue inscrita en la Cámara de comercio de Villavicencio la Sociedad “Industria Arrocera Las Acacias Ltda”, el actor ya había adquirido el derecho a la Pensión de Jubilación. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante dependía laboral y exclusivamente de su empleador Agapito Orjuela Mancilla.

No tener por demostrado, estándolo, que al demandante se le deben todas sus prestaciones sociales, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, los presupuestos fácticos que configuran la Pensión de Jubilación a cargo del empleador por no haberlo afiliado al I.C.S.S.” Atribuyó los anteriores errores de hecho a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: el poder conferido por el demandado en calidad de persona natural ( fl. 18, cuaderno 1); la demanda ( folios 1 al 11, cuaderno 1); el acta de no conciliación ante la oficina del trabajo en Villavicencio ( folio2, cuaderno 1); certificado del médico laboral ( folio 16, cuaderno 2); certificado del I.C.S.S, ( folios 58, 59 y 60, cuaderno 1); inspección judicial al molino ( folios 74 a 78, cuaderno 1); interrogatorio de parte del demandado ( folios 39 a 43, cuaderno 1); testimonios de Angel María Aya Rodríguez ( folios 43 a 48), José salvador Velázquez Reyes ( folios 48 a 55), Gloria Cecilia Rocha ( folios 102 a 107), Gilberto Céspedes Rojas ( folios 107 a 110).

Como erróneamente apreciadas enuncia: el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio ( folios 15 1 17, cuaderno 1), las 12 nóminas de pagos de salarios ( folios 36, 37, 39 a 88, cuaderno 1), escrito de contestación de demanda inicial ( folios 19 al 24, cuaderno 1). En la sustentación del cargo expresa que el Tribunal concluyó como extremos del vínculo laboral 13 de noviembre al 23 de diciembre de 1.995 y que la sociedad se registró el 12 de julio de 1.994, luego se equivocó al valorar la legitimación conque compareció al proceso el demandado, al estimar que ha debido serlo la sociedad Industria Arrocera Las Acacias Ltda, porque conforme al artículo 27 del C.P.L. la demanda se dirige contra el patrón, que conforme al plenario lo es realmente el ciudadano Agapito Orjuela, que a igual conclusión se llega de apreciar el poder del folio 18 del cuaderno 1º.

Que además el libelo demandatorio cita como contradictor a quien fue siempre el empleador y que de haber valorado las pruebas señaladas como omitidas, el Tribunal hubiese llegado a conclusión diferente a la obtenida, cual sería que el empleador era la persona natural y por ende el responsable del pago de la pensión de jubilación por estar dadas las exigencias legales y demás conceptos reclamados.

Que tampoco valoró el Tribunal la renuencia en la inspección judicial y el contenido de las nóminas aportadas en desarrollo de la misma, en especial la del folio 88 que tiene fecha 23 de diciembre de 1.995, la cual coincide con la de fenecimiento del vínculo laboral, pues la sociedad solamente fue registrada en la cámara de comercio de Villavicencio el 12 de julio de 1.994, cuando el trabajador ya había adquirido todos los derechos reclamados.

Que tanto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante como de la confesión contenida en el escrito de demanda, se establece que el contrato de trabajo se inició el 13 de noviembre de 1.975; en tanto que el interrogatorio de parte absuelto por el demandado se caracterizó por la negativa a la existencia de todo vínculo laboral. Concluye haciendo énfasis en los manifiestos errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada, que le llevaron a la aplicación indebida de las disposiciones que gobiernan la relación individual de trabajo.

Que igualmente las declaraciones de quienes igualmente fueron trabajadores del demandado, informan sobre la existencia del vínculo laboral acá estudiado y que éstas versiones son importantes sopesarlas en sede de instancia para mayor claridad de la controversia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concluyó el Tribunal que la legitimación en la causa por parte pasiva, estaba en cabeza de la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA, legalmente representada por el acá demandado como persona natural, constituyendo ésta calidad distinta con la de representante y la de socio mayoritario, como son igualmente independientes sus actuaciones, derechos y obligaciones.

Partió de la conclusión del juez de primer grado sobre la prestación de servicios personales del actor del 13 de noviembre de 1.975 al 23 de diciembre de 1.995, pero con la salvedad de que en ese lapso se presentó sustitución patronal entre algunos de los empleadores del actor. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a examinar cada uno de los medios probatorios que la censura relaciona como erróneamente apreciados y omitidos de valoración, para efectos de la demostración de los errores de hecho que le atribuye al fallo cuestionado: 1-.

El acta donde quedó constancia de la falta de conciliación (fl. 2, cuaderno 1), simplemente registra que no compareció el demandado, por lo que no incide en la conclusión del ad quem. 2-. Los supuestos fácticos de la demanda, que sí fue apreciada, (folios 4 a 11), se reducen a enunciar que la prestación personal de servicios tuvo vigencia entre el 13 de noviembre de 1.975 y el 3 de junio de 1.996, que feneció el vínculo laboral por conducta imputable al demandado y a detallar los varios conceptos adeudados.

No puede entonces predicarse error de ninguna clase, además el que lo haya aseverado así el demandante no constituye por sí mismo prueba de los hechos. 3-. Poder otorgado por el demandado (folio 18): Es irrelevante, por cuanto sólo registra el mandato otorgado por la persona natural demandada para su defensa. 4-. Mediante la certificación de folios 58, 59 y 60 el I.S.S. da cuenta de la ausencia de afiliación a dicha entidad del acá demandante, mas en verdad, si bien tampoco fue objeto de valoración, tal omisión no altera en nada lo decidido por el ad quem, además de la ausencia de argumentación en la sustentación del cargo sobre este aspecto.

Igual anotación merece la documental visible a folio 16 del segundo cuaderno, máxime si se tiene en cuenta que no existe ninguna pretensión en casación relacionada con las consecuencias de la pérdida de capacidad laboral del actor. 5-. No encuentra tampoco la Sala razón al impugnante en cuanto a su simple afirmación, no demostrada, de la errónea apreciación de la respuesta a la demanda (folios 19 a 24). 6-.

El certificado expedido por la Cámara de Comercio (folios 15 a 17), acredita la existencia de la persona jurídica “INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LIMITADA (antes LA CAROLINA)”, constituida el 14 de agosto de 1.985, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de julio de 1.994. En él figura como representante legal y socio mayoritario AGAPITO ORJUELA MANCILLA y como socio minoritario BERNARDA BOCANEGRA DE ORJUELA.

Al respecto el Tribunal razonó, así: “... ciertamente la sociedad mencionada por el demandado recurrente, se encuentra acreditada en cuanto a su existencia y representación (fls. 15 y 17) por la certificación de la Cámara de Comercio de Villavicencio, de este certificado se desprende que la misma está integrada por dos socios, el demandado, socio mayoritario y su esposa con tan solo dos acciones, que el demandado es el representante legal y que el objeto social de la empresa constituye el giro de negocios del molino; igualmente que la sociedad fue constituida mediante escritura pública # 901 de agosto de 1.985 que solo fue inscrita en la cámara de comercio el 12 de julio de 1.994; así las cosas tenemos entonces que la sociedad legalmente constituida es una persona totalmente diferente a sus socios, pero que existió la continuidad en el giro de los negocios cuando su propietario y patrón del demandado fue la persona natural demandada, que cuando se creó la sociedad, sociedad que solo cumplió el requisito de la publicidad en julio 12 de 1.994, fecha desde la cual sería oponible su existencia a terceros, y nótese que en el debate probatorio, ninguno de los testigos conoce la existencia de la citada sociedad, porque su representante legal siguió al frente de las labores de la empresa; sin embargo, jurídicamente la sociedad es una persona diferente a sus socios y regida en cuanto a su obligaciones por las normas que regulan el tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, que fue la modalidad de sociedad creada”.

Encuentra acertada la Sala la valoración que antecede, por cuanto la documental en referencia da fe de la existencia de una persona jurídica “distinta de los socios individualmente considerados”, como lo consagra el artículo 98 del Código de Comercio, independiente de la coincidencia de su socio mayoritario y representante legal con la persona natural acá demandada.

Igualmente al haber sido inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de julio de 1.994, sólo a partir de esa fecha tiene efectos frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 112 del mismo código. Como el referido documento es medio idóneo para probar su existencia, representación y oponibilidad a terceros (artículo 117 del Código de Comercio), no se estructuran los errores ostensibles endilgados por la censura. 6-.

La inspección judicial y la documental incorporada en ella (folios 74 a 88) sí fueron valoradas por el ad quem, pese a la contradicción del recurrente que predica simultáneamente su falta de apreciación y su errónea valoración. El Tribunal asentó al respecto: “Entonces, para la fecha de terminación de la relación laboral, señalada, diciembre 23 de 1.995, el patrón del demandante era la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA, empresa que efectuaba los pagos según se encuentra probado con las nóminas anexas en la diligencia de inspección judicial, nóminas, que fueron aportadas por el mismo actor ( fls. 74 y ss), y entonces, tenemos que establecer que ocurre con la sustitución anotada.” Considera el recurrente que el demandado fue renuente a la práctica de la diligencia de inspección judicial al haber ocultado los libros.

Pero el acta de folios 74 a 78 registra la siguiente atestación de quien atendió la diligencia: “... los libros de contabilidad de la sociedad fueron hurtados en el mes de octubre del año anterior, por lo cual, para las fechas que nos interesa es imposible ponerlos a disposición, como prueba de ello exhibe el denuncio formulado por el señor AGAPITO ORJUELA MANCILLA ante la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 1.996”.

Así las cosas, no es viable dar aplicación a la confesión ficta de que trata el artículo 56 del Código Procesal Laboral, porque la falta de exhibición de los documentos tenía razón justificada. Las diez nóminas presentadas en la diligencia de inspección judicial acreditan pagos de salario al demandante realizados todos entre el 25 de noviembre de 1.991 y el 23 de diciembre de 1.995 en períodos discontinuos por la empresa INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS.

Respecto de las otras dos nóminas presentadas por la parte demandante en la primera audiencia de trámite: en la de folio 36 no se precisa a qué anualidad corresponde ni quien efectúa el pago, y la de folio 37 tiene encabezado de “INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS (AGAPITO ORJUELA M), del 16 al 30 de octubre”, sin anotación del año a que pertenece.

Significa lo anterior, que para la última fecha probada, que lo fue el 23 de diciembre de 1.995 el empleador era la sociedad tantas veces citada y no la persona natural acá demandada, conclusión a la que llegó el Tribunal sin incurrir en error ostensible de valoración probatoria. 7-. En las respuestas tercera y cuarta del demandado al interrogatorio de parte que absolvió (folios 39 a 43) aceptó que el demandante le trabajó en una combinada en el año 1975.

A la pregunta quinta acerca del trabajo continuo por veinte años respondió: “ Si, después, aclaro, sí él trabajó con un tractor y después con combinada aquí en el Meta, pero no recuerdo la fecha, pero permanentemente no”, es decir aceptó la relación laboral pero no necesariamente de manera continua. A la pregunta sobre por qué su trabajador PABLO EMILIO MACHADO VARÓN a pesar de su avanzada edad, le sigue celando un molino y una casa de su propiedad, contestó: “Yo no lo he contratado como celador, porque tengo el molino arrendado, a URIEL PARDO, FRANCISCO BAQUERO y GILBERTO CÉSPEDES y ellos contratan sus celadores no sé a qué empresas, no se como se llama.

Lo he arrendado por épocas a cada uno y no todos a la vez”. A la octava pregunta relacionada con el pago de las prestaciones sociales a PABLO EMILIO MACHADO VARÓN, contestó “A mí las épocas que me trabajó, yo le pagué”. A la décima pregunta, sobre si tuvo a PABLO EMILIO MACHADO VARÓN trabajando en las fincas Rosalinda, Santa Lucía, Benavides y en el molino Santa Helena de Guamal y molino las Acacias de Acacías, contestó: “Si estuvo trabajando, pero eventualmente por etapas y después hace más de cinco años o seis años no me ha trabajado y no lo he tenido de celador ni nada”.

A la undécima, sobre quien es el propietario de la casa donde actualmente reside PABLO EMILIO MACHADO VARÓN y que le cuida a la vez, contestó: “Esa casa es de mi señora, y se dejó allí porque es hasta paisano mío para que viva, no se le ha arrendado, sino para que viva y a la vez le regalo treinta mil pesos cada quince días y le doy arroz y como le digo el molino lo he tenido arrendado y ellos buscan sus celadores y trabajadores y ellos buscan sus celadores por no haber plata para trabajar, se arrienda el molino, eso es eventualmente que trabaja el molino, tan solo en las cosechas.

A la decimosexta, referente a si cuando fue propietario del molino santa helena de Guamal, PABLO EMILIO MACHADO VARÓN le trabajó como hornero, contestó: “Sí trabajó eventualmente pero se le canceló…”. Valorado integralmente el interrogatorio de parte practicado al demandado, se desprende confesión sobre la prestación personal discontinua de servicios del demandante a partir de 1.975.

Igualmente se establece que dada la actividad dependiente de cosecha de arroz, el molino trabajaba y se arrendaba por esa misma causa y que por espacio de cinco o seis años estuvo arrendado, sin que el demandado hubiese tenido relaciones de empleador con PABLO EMILIO MACHADO VARÓN. Esta confesión de haber sido valorada por el ad quem aportaría prueba sobre el hecho de que la relación laboral que unió a las partes no fue continua y que se inició en 1.975. 8-.

Los testimonios de Angel María Aya Rodríguez, José Salvador Velázquez Reyes, Gloria Cecilia Rocha y Gilberto Céspedes Rojas; están excluidos como medios probatorios susceptibles de ser cuestionados en casación, como causantes de errores de hecho, con arreglo al artículo 7º de la ley 16 de 1.969. De todo lo expuesto, puede la Sala concluir que la sentencia acusada no contiene los errores ostensibles de hecho endilgados, por no agredir lo que la realidad procesal ilustra, esto es una relación laboral (no continua) entre los acá trabados en litigio, pero con la circunstancia de que el frente central de trabajo en el molino fue objeto de operaciones comerciales, las cuales originaron sustitución patronal, y finalmente, a partir del 12 de julio de 1.994, el demandado fue sustituido por la sociedad INDUSTRIA ARROCERA LAS ACACIAS LTDA, sociedad que fungió como patrono en las postrimerías de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo, ocurrida 23 de diciembre de 1.995, y que en verdad no es parte en este proceso, razón por la cual este fallo no produce efectos de cosa juzgada frente a ella.

Por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por PABLO EMILIO MACHADO VARÓN contra AGAPITO ORJUELA MANCILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �9� Casación: Rad. 12259