Micelio
12255(07-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.12255 Recurso de Hecho Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7 ) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el auto del 9 de febrero de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 1998, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por DIANA LUCÍA JARAMILLO TORRES contra el recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó al Instituto demandado el recurso de casación por “haber sido interpuesto, en forma extemporánea” (fl.49). La anterior providencia fue recurrida por el demandado, quien alegó que “el plazo para interponer el recurso de casación se debió empezar a contar desde la fecha en que realmente se tuvo conocimiento y se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia, y no desde la fecha en que supuestamente se profirió, ya que realmente ese día no fue posible obtenerla, por cuanto no salió”.

El ad-quem mantuvo su decisión mediante auto del 23 de febrero de 1999 habida consideración de que, tal como lo sostuviera en la oportunidad anterior, “ En el caso de autos la providencia que se pretende atacar en casación fue proferida en audiencia pública el día 20 de octubre de 1998, lo que significa que se ejecutorió el 6 de noviembre del mismo año, y el Representante Judicial de la parte accionada interpuso el recurso extraordinario … el 17 de noviembre …”(fl.53).

Al sustentar el recurso de hecho ante esta Corporación, el demandado señala que si bien la sentencia del tribunal “tiene fecha del 20 de octubre del año anterior y … en principio esta se entiende notificada por estrados …”, ella “no fue proferida en la fecha indicada o de haber sucedido en dicha fecha no tuve acceso a ella por causas que no me son imputables” y solo vino a tener acceso a la misma “a partir del viernes 23 de octubre…”.

Arguye que cuando su dependiente fue a solicitar la copia pertinente el 21 de octubre “se le informó por parte del funcionario encargado del Tribunal, que la sentencia aun no había salido y que por lo tanto estuviera pendiente”, por lo que insiste en que “el plazo para interponer el recurso de Casación se debió empezar a contar desde la fecha en que realmente se tuvo conocimiento y se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia, y no desde la fecha en que supuestamente se profirió, ya que realmente ese día no fue posible obtenerla, por cuanto no salió” (fl.1 cdno.Corte).

SE CONSIDERA La sentencia que la entidad demandada pretende impugnar en casación fue proferida en audiencia pública el 20 de octubre de 1998 y notificada en estrados conforme lo dispone el artículo 41 del C.P.L., sin que sea aceptable la argumentación del recurrente en el sentido de que este tipo de notificación “no pasa de ser una fantasía” y que “no es mas que letra muerta”, máxime cuando consta en la actuación que ni las partes ni sus apoderados concurrieron a la audiencia. De tal modo, y comoquiera que se trata de una disposición de orden público cuyo cabal cumplimiento se presume por parte de quienes administran justicia, el término de 15 días con que contaba la parte interesada para interponer el recurso de casación comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación en cuestión, el cual transcurrió ininterrumpidamente sin que el demandado presentara petición alguna relacionada con el mismo término, como lo permite el artículo 120 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Por lo demás, de ser cierta la circunstancia de no corresponder la fecha plasmada en el acta de la audiencia en que se profirió la sentencia a la de su real expedición, el recurrente debió formular el reparo respectivo en su debida oportunidad, y no pretender ahora contabilizar un término a partir de una fecha diferente a la que consta en el expediente, única que pude tenerse como referencia para efectos de realizar el cómputo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada en este proceso. 2.- Devolver la presente actuación al Tribunal Superior de Medellín para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �6� Recurso de Hecho: Rad.12255