LA DEMANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 104 Santafé de Bogotá, D.C.septiembre cuatro de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuradora 107 Judicial Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciuda, en el cual condenó a JESUS ALBEIRO MURILLO HERNANDEZ a la pena principal de diez años y cinco meses de prisión, por el delito de homicidio preterintencional.
HECHOS: Fueron resumidos por el Juzgado así: “Tuvieron ocurrencia en las primeras horas de la madrugada del sábado tres de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuando después de una discusión iniciada en el kiosco situado a la entrada del barrio los Andes, ubicado en la carrera 37 calle 25B de la ciudad; entre LUIS EMILIO POSADA TORRES, JOSE JHONY CARMONA RUA, por asuntos de dinero, en la que intervino JESUS ALBEIRO MURILLO HERNANDEZ compañero del segundo, se dirigieron hacia el sitio de residencia del primero, ubicado en el barrio Fanny González, en la calle 46 Nro 12-22, y allí resultaron riñendo armados con navaja y cuchillo los señores Posada Torres, y Murillo Hernández, habiendo resultado lesionado el primero, lo que conllevó a que fuera internado a las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario fallecieron a las cuatro y treinta horas del mismo día”.
LA DEMANDA La libelista presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, “al proferirse sentencia condenatoria en contra del procesado JESUS ALBEIRO MURILLO HERNANDEZ por el homicidio consumado en la persona de LUIS EMILIO POSADA TORRES desconociendo circunstancias de atenuación de responsabilidad que son evidentes en el proceso.
El Tribunal desconoció la legitima defensa invocada por el procesado en la indagatoria, no obstante que analizando las pruebas se puede concluir que si bien llegó hasta donde la víctima, no lo hizo con el ánimo de causarle daño sino de hacerle una chanza, según lo relatan los contertulios que se hallaban en el kiosco de JOSE RUBEN VASCO CALDERON, quien relata que “el hoy occiso llegó pidiendo algo de beber y como no le quiso vender, mostró el dinero que portaba, conducta esta que suscitó el comentario de los que allí estaban, concretamente del procesado quien le dijo que no “chicaneara con plata que ellos también tenían”, y como el hoy occiso salió diciendo que no le daba miedo que lo atracaran, el procesado Murillo Hernández tuvo la fatal idea de pegarle un susto, es decir, de fingir que lo atracaba y para el efecto se llevó una navaja en la mano, pero no contaba con que el hoy occiso a quien en otras oportunidades habían realmente atracado, tal como lo acepta su compañera permanente, reaccionara ante la supuesta agresión, pero que para él era real, en tales circunstancias, quien solo quería hacer una chanza a un “borracho chicanero y prepotente” pues no le daba miedo que lo atracaran, resultó agredido realmente y como tal respondió con el arma que portaba y con la que solo pretendía asustar al hoy occiso”.
A juicio de la recurrente ninguno de los testigos presenció la consumación del hecho, de manera que existiendo una confesión cualificada en donde el acusado manifiesta que su intención era asustar al occiso, pero cuando se le arrimó éste sacó un cuchillo, lo cual lo obligó a usar la navaja, dicha versión se debe aceptar ya que no está desvirtuada por ninguna otra prueba.
Para confirmar la sentencia el ad quem le dio plena credibilidad a la declaración de la compañera permanente del occiso, que como tal es interesada en el resultado del proceso, y cuyo relato desvirtúa la indagatoria porque entendió mal la expresión de TORRES POSADA en el sentido de que no quería pelear más. El procesado no huyó del lugar en la creencia de haber cometido un homicidio o unas lesiones como lo afirma la sentencia, sino porque su contendiente dijo que no quería pelear más, y porque la compañera permanente del occiso se apareció con un cuchillo y la emprendió contra el sindicado, razón por la cual éste la tiró al suelo, como ella misma lo admite.
Los hechos irreales, tergiversaciones y pasajes omisivos que el indagado después rectificó no son adversos a la justificación alegada, pues el implicado no está obligado a declarar contra si mismo y puede guardar silencio, de allí que solo en el interrogatorio basado en los testimonios aceptó la autoría con la eximente de responsabilidad alegada.
Finalmente afirma que el hecho de que el procesado hubiera solicitado sentencia anticipada no implica que se deban desconocer circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad si aparecen demostradas en las diligencias, pues la práctica ha demostrado que ante la oferta de una rebaja considerable de pena, personas vinculadas han optado por la sentencia anticipada.
La petición es que se case el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo único formulado por violación indirecta de la ley sustancial contiene una evidente contradicción, pues inicialmente se refiere a que se desconocieron circunstancias atenuantes de responsabilidad, y acto seguido se afirma que la irregularidad consiste en no haber reconocido que el homicidio se produjo en legítima defensa, planteamientos que son excluyentes.
Cuando se invoca la causal primera de casación, violación indirecta, la demostración debe orientarse a que por un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas se llegó a una falta de aplicación o a una aplicación indebida de la ley sustancial. En el caso que nos ocupa, la libelista se limita a presentar su propia versión sobre lo que considera que sucedió, interpretando los elementos de juicio a su manera, y simplemente pretendiendo que la Corte tome partido en su favor como si se tratara de una alegación de instancia, por cierto bastante regular.
La mención de que el reproche es por la vía indirecta se queda como un adorno del escrito, pues la recurrente se olvida de él y se dedica a hacer afirmaciones puramente especulativas sobre la forma como cree que han debido interpretarse las pruebas, desconociendo que en el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal se exige entre los requisitos formales de la demanda, que se indiquen en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, de modo que debe existir una relación muy clara entre el cargo y los argumentos que se emplean para su demostración, ya que de otra forma la Corte no puede pronunciarse de fondo por falta de una censura que sea acorde con los fines para los cuales está establecido éste extraordinario recurso.
Es cierto que de acuerdo con el numeral 4º. del artículo 37 B del estatuto procesal, el Ministerio Público no tiene limitado el interés para recurrir aunque se trate de sentencia anticipada o de audiencia especial, pero como es obvio el sentido común y la lógica deben guiar la actuación de todos quienes intervienen en el proceso, y de esos elementales principios también se aparta la funcionaria inconforme, pues no tiene inconveniente en criticar la apreciación probatoria contenida en el fallo haciendo caso omiso de la aceptación de los cargos deducidos en la resolución de acusación por parte del imputado, como si esa decisión voluntaria no tuviera ninguna incidencia probatoria.
Lo que el Ministerio Público ha debido intentar desvirtuar es la validez de la petición de sentencia anticipada, para de ese modo neutralizar su importancia probatoria, pero es absurdo dejar de lado ese acto procesal para limitarse a predicar cómo debía haber valorado las pruebas el sentenciador, dejando de creerle,sin explicación alguna, a quien ha admitido su responsabilidad.
Precisamente por la trascendencia que desde el punto de vista de la declaratoria de responsabilidad tiene la aceptación de los cargos, es que la sentencia anticipada o la que se dicta como fruto de una audiencia especial no pueden ser absolutorias, de manera que la pretensión de la casacionista de que se reconozca que el homicidio fue cometido en legítima defensa no podía ser atendida por el juzgador de instancia, y no podría serlo en casación. Las motivaciones anotadas son suficientes para concluir que la demanda debe ser rechazada in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por la Procuradora 107 Judicial Penal, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales contra el procesado JESUS ALBEIRO MURILLO HERNANDEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.12244.Casación Jesús A. Murillo H. �PÁGINA � �PÁGINA �1�