CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Casación: Rad. 12244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12244 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANA JUDITH SOLÓRZANO CORREA contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ANA JUDITH SOLÓRZANO CORREA demandó al señor JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO, para que previo los trámites del proceso laboral ordinario de mayor cuantía se le condene al reajuste de cesantía a que tuvo derecho su cónyuge JUAN BAUTISTA CEBALLOS, al igual que al pago de las vacaciones, intereses de cesantía con sus sanciones, primas de servicio, dotaciones de trabajo, indemnización por el no pago de prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, mesada adicional, sanción por el no pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
Manifestó la demandante que su cónyuge señor JUAN BAUTISTA CEBALLOS SEGURO, laboró en la finca “LA HONDURA” desde el año de 1945, aproximadamente hasta el 16 de mayo de 1993, en forma continua, mediante contrato de trabajo verbal y al servicio de diferentes empleadores; que los últimos 8 años al servicio de JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO, propietario de la mencionada finca desde el 19 de mayo de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, 16 de mayo de 1993: que sus labores eran las dirigir los trabajos en la hacienda, distribuir trabajadores, vigilar su trabajo y administrar el ganado; su jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las 6.00 a.m. hasta las 6.00 p.m., y los domingos y festivos de 7.00 a.m. a 12 m., menos hora y media para almorzar; que su último salario fue de $70.000,00 quincenales; que nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales de su cónyuge, la suma de $1.966.371; que ante el Juzgado Civil Municipal del Municipio de Betulia se inició el proceso de sucesión de su cónyuge y se le reconoció a ella la calidad de interesada por dicha razón y que el señor JUAN BAUTISTA CEBALLOS C. nació el 6 de abril de 1.935 en el municipio de Betulia, corregimiento Altamira.
El demandado en la contestación de la demanda, sólo aceptó como cierto el pago de las prestaciones sociales a la demandante, los demás manifestó no ser ciertos o no constarle, con la observación que para la época del fallecimiento del señor Juan Bautista Ceballos Seguro, en la región no operaba el Seguro Social; se opuso a las pretensiones de la actora, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición o cobro de lo no debido, pago total, cosa juzgada, falta de causa para pedir, falta de legitimación en causa, no comprender la demanda a todos los llamados a responder, no integración del litis consorcio, ineptitud de la demanda, ilegitimidad de personería en la demandante, compensación, prescripción, dirigir la demanda contra persona distinta a la obligada a responder, y cualquier otra que resulte probada.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 1998, condenó al demandado al pago de la pensión desde el 16 de mayo de 1993, en forma vitalicia y en cuantía de $96.428,26 mensuales, a la mesada adicional que hasta diciembre de 1997 asciende a la suma de $482.141,25 y le impuso las costas en un 60%; lo absolvió de las demás pretensiones en su contra.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998, confirmó la providencia de primera instancia, la revocó en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para condenar a ella a partir del 18 de mayo de 1996, en cuantía igual a $4.285,70 diarios hasta cuando se pague la totalidad de lo debido, modificó las costas de la primera instancia y la redujo al 40%, y las de la alzada se las impuso al demandado en un 50%.
Consideró el tribunal que se acreditó el tiempo de servicios del señor Juan Bautista Ceballos Seguro en la finca La Hondura, la cual durante ese período tuvo dos propietarios: Sergio Eduardo Mejía Mora y Jorge Antonio Ballén Franco; que el antiguo propietario le liquidó sus prestaciones sociales en atención a la sustitución patronal, y por lo tanto el vínculo laboral no se terminó; que la conciliación comprendió el derecho a futuro de la pensión de jubilación, pero no el de la pensión de sobrevivientes por la sencilla razón que no podía disponer de los derechos ajenos; que la pensión de sobrevivientes es un derecho pensional completamente diferente, y por lo tanto el dinero que recibió el señor Ceballos no se puede imputar a esta modalidad de pensión y mucho menos considerarlo como un acto de terminación del contrato de trabajo, pues en realidad dicho contrato no se termino sino que solamente se cambió de empleador.
Agregó que en caso de que se configurara un enriquecimiento sin causa en el señor Ceballos, esto se debe definir entre otras personas distintas a las partes de este proceso. Resaltó que la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación le corresponde al nuevo empleador quien a su vez podrá repetir contra el antiguo empleador. En cuanto a la indemnización moratoria señaló que esta no se le puede imponer al demandado desde la fecha del fallecimiento del señor Ceballos, pues no sabía a ciencia cierta a quien le correspondía pagar la pensión y por consiguiente a quien se le debía sustituir; pero tan pronto se le notificó el auto admisorio de la demanda, se enteró del derecho reclamado y de la calidad de cónyuge sobreviviente de la actora, y por consiguiente la obligación de indemnizar la impuso desde esa fecha.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandado, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena a la pensión de jubilación y a la mesada adicional de diciembre de cada año, y en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria y condenó por dicho concepto, para que en sede de instancia revoque la condena por concepto de pensión de jubilación y mesadas adicionales de diciembre y en su lugar absuelva al demandado por esos conceptos y confirme la absolución por indemnización moratoria.
En subsidió solicitó que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución de primera instancia por concepto de indemnización moratoria y condenó por ese concepto, y en sede de instancia confirme la absolución dispuesta por el a quo. Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO.- La sentencia acusada es infractora, por aplicación indebida, de los preceptos legales que regulan la sustitución patronal, la conciliación laboral y la cosa juzgada contenidas en los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T., 19, 20, 78 y 145 del C.P.T. y 332 del C.P.C. y, consecuentemente, por la aplicación también indebida de las normas sustanciales reguladoras, cuando ocurrieron los hechos del juicio, de la pensión de jubilación, la sustitución pensional y la indemnización por mora, contenidas en los artículos 260 del C.S.T., 1° de la Ley 33 de 1973, 5° de la Ley 4ª. de 1976, 3° de la Ley 71 de 1988, 65 del C.S.T. y 8° de la Ley 10 de 1972.
“La infracción de las disposiciones legales anteriormente indicadas se produjo de manera indirecta, por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes ostensibles errores de hecho: “1°-. Dar por demostrado, contra la evidencia, que desde el año 1945 hasta mayo de 1993 la finca “La Hondura”, en la cual trabajó el señor JUAN BAUTISTA CEBALLOS, tuvo solamente dos propietarios;
Sergio Eduardo Mejía Mora y Jorge Alonso Ballén Franco. “2°-. Dar por demostrado, contra la evidencia, que JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO “adquirió la finca el 16 de abril de 1996”. “3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre SERGIO EDUARDO MEJIA MORA y JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO se operó una sustitución de patronos respecto del trabajador JUAN BAUTISTA CEBALLOS.
“4°-. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre 1955 y Mayo de 1993 la finca “La Hondura” tuvo como propietarios a los hijos de Enrique Ruiz, Gloria María Sierra, Marta Lucía Villa, José Gabriel Penagos, Ana María Saldarriaga, Sergio Eduardo Mejía y Jorge Alonso Ballén. “5°-. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato de trabajo que existió entre JUAN BAUTISTA CEBALLOS y SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA terminó el 19 de Mayo de 1986.
“6°-. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre JUAN BAUTISTA CEBALLOS y JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO se celebró un nuevo y distinto contrato de trabajo a partir del 19 de Mayo de 1986. “7°-. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por haber sido distintos e independientes los contratos de trabajo que vincularon a JUAN BAUTISTA CEBALLOS, primero con SERGIO EDUARDO MEJIA y luego con JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO, jamás se produjo entre estos dos últimos una sustitución patronal.
“Los errores de hecho ocurrieron como consecuencia de la apreciación indebida de los documentos auténticos de folios 26, 70 a 73, 98, 112, 113, 115 y 116 y de la falta de apreciación de los que obran a folios 8, 30, 33 a 40, 41, 43 a 45 y 49 a 51”. En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia, manifestó que el tribunal no señala qué documentos examinó para concluir que la finca La Hondura, desde el año de 1.945 hasta el año de 1.993 solo tuvo como propietarios a los señores Eduardo Mejía Mora y Jorge Alonso Ballén Franco, y que este último la adquirió el 16 de abril de 1996 (sic), pues de las copias de las escrituras públicas y de los folios de matricula inmobiliaria se deduce otra cosa.
De manera detallada relaciona todos los propietarios de la mencionada finca, para concluir que hubo mala apreciación por parte del ad quem de dichos documentos. Lo mismo ocurrió en cuanto a la conciliación celebrada entre SERGIO EDUARDO MEJÍA y el cónyuge de la demandante señor JUAN BAUTISTA CEBALLOS, cuya acta fue mal apreciada por el tribunal, pues en ella se demuestra que el contrato de trabajo que existió entre ellos se terminó el día 19 de mayo de 1.986, por voluntad expresa de las partes, se le cancelaron al trabajador sus prestaciones sociales, e inclusive recibió una suma por concepto de jubilación conciliada.
Que el hecho de que se hubiera anotado como causa de terminación del contrato una sustitución patronal, no significa que efectivamente se dio dicha sustitución entre Sergio Eduardo Mejía Mora y Jorge Alonso Ballén Franco, por la sencilla razón que este último no intervino en esa conciliación y por consiguiente no le es oponible, como si le es oponible al señor Juan Bautista Ceballos y a sus herederos y beneficiarios.
Que la sustitución a la cual se refiere el acta es a la asumida por el señor Sergio Eduardo Mejía, quien a pesar de haber adquirido la finca en junio de 1.986, reconoció como tiempo trabajado a su servicio desde el año de 1.955. Agregó que tampoco advirtió el tribunal que al momento de la conciliación el señor Juan Bautista Ceballos no había cumplido los 55 años de edad, y por lo tanto no podía exigir el pago de la pensión de jubilación, pero a pesar de ello se concilió la expectativa que tenía a la mencionada prestación social, con la posterior aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
No tuvo en cuenta el sentenciador, según el censor, los documentos relacionados con la denuncia del pleito que el demandado intentó proponerle al señor Sergio Eduardo Mejía, la cual no fue aceptada, y a pesar de ello se dijo que el demandado, condenado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, podía repetir contra el antiguo empleador, a quien no se le dio la oportunidad de ser oído dentro del proceso, y por lo tanto invocar a su favor la cosa juzgada por la conciliación de la eventual pensión, o por lo menos la compensación de la suma cancelada con las mesadas pensionales impuestas por el tribunal.
Que de conformidad con la doctrina de esta Corporación, la sustitución patronal requiere de la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, y no opera cuando el trabajador acuerda con su antiguo patrono la terminación del contrato de trabajo y continua prestando sus servicios al nuevo patrono en desarrollo de otro contrato de trabajo Resaltó que no existe ningún otro medio de prueba, que permita deducir la existencia de un mismo contrato de trabajo que vinculó a Juan Bautista Ceballos primero con Sergio Eduardo Mejía Mora y posteriormente con Jorge Alonso Ballén Franco.
Concluyó que si el tribunal hubiera apreciado adecuadamente las pruebas que apreció de manera equivocada, y hubiera tenido en cuenta las que dejó de apreciar, su decisión necesariamente habría sido la de que los contratos de trabajo fueron distintos, que no existió sustitución patronal y por consiguiente habría absuelto tanto de la pensión de jubilación, de las mesadas adicionales como de la indemnización por mora.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Conforme al acta de conciliación celebrada entre el ex trabajador JUAN BAUTISTA CEBALLOS SEGURO y el señor SERGIO EDUARO MEJÍA MORA - quien a la sazón fungía como su empleador -, el día 11 de julio de 1986, se liquidaron las prestaciones sociales del cónyuge de la demandante por el lapso comprendido entre noviembre de 1955 y mayo 19 de 1986, siendo la “causa de la terminación del contrato” la “Sustitución Patronal”.
Aunque el ataque asienta que esta prueba fue mal apreciada porque aparece además la anotación de “jubilación conciliada”, admite que en el susodicho documento quedó constancia expresa de la referida sustitución de empleador, motivo por el cual no puede configurarse un yerro manifiesto, por cuanto aún aceptando que la conciliación no la suscribió el último patrono, es razonable que de su apreciación podría llegarse tanto a una como a otra conclusión. Aun cuando más parecería estar en lo cierto el tribunal porque, de otra parte, no se controvierte que dicho trabajador continuó prestando sus servicios al nuevo empleador, hoy demandado, sin solución de continuidad, en el mismo sitio de trabajo (finca La Hondura), en la misma actividad, sin que se haya demostrado en el proceso el cambio en el giro ordinario de negocios del empleador después de la enajenación, no obstante haberlo concluido así el tribunal al deducir la sustitución patronal que se operó entre MEJÍA MORA y el demandado BALLÉN FRANCO.
En consecuencia, a pesar de la ambigüedad del acta de conciliación, para efectos del cómputo del tiempo de servicios tenido en cuenta para la condena a la pensión de jubilación, la constancia de la sustitución patronal en un acto solemne como una conciliación y la continuidad de servicios del trabajador en los términos del artículo 67 del CST, bien podrían ser base del aserto del ad quem, por lo que no se está en presencia de un desatino apreciativo que origine los errores ostensibles atribuidos al sentenciador en los numerales 3, 5, 6 y 7 del cargo. 2-.
No hay mención expresa en el fallo de que el tribunal hubiese estimado las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria, denunciados como mal apreciados. Su conclusión de que la finca “La Hondura” tuvo dos propietarios durante el período en cuestión, la pudo extraer de diversas pruebas del proceso. Empero, aun admitiendo que la derivó de la aludida documental, lo cierto es que el señor Sergio Eduardo Mejía Mora, asumió la responsabilidad de todas las acreencias laborales originadas con anterioridad al 19 de mayo de 1.986, lo que descarta un dislate fáctico, porque nadie discute que desde esa misma fecha en adelante prestó sus servicios al demandado. 3-.
Es cierto que el demandado propuso la denuncia del pleito al antiguo patrono, pero el hecho de que no se hubiese accedido a ello demuestra que sí se apreció la pieza procesal respectiva, y tal denuncia no descarta la sustitución que derivó el fallo de las otras pruebas ya mencionadas. De otra parte, acreditada tal figura laboral, saber si se puede repetir o no contra el antiguo patrono es un aspecto jurídico y no fáctico, y por tanto extraño a la vía indirecta.
Además, dada la responsabilidad laboral solidaria que surge del artículo 69 del CST entre el antiguo y el nuevo empleador, la presunta falta de apreciación de las piezas procesales que contienen la denuncia del juicio, ninguna incidencia tenía en la decisión de fondo. Por consiguiente el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO.- La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 55 y 65 del C.S.T. y 8° de la Ley 10 de 1972.
“La infracción de las normas legales anteriormente indicadas se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior, de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO dejó de pagar de mala fe la pensión sustituida de JUAN BAUTISTA CEBALLOS a su cónyuge sobreviviente ANA JUDITH SOLÓRZANO CORREA a partir de la fecha en que se le notificó al demandado el auto admisorio de la demanda.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO siempre ha procedido de buena fe al negarle a ANA JUDITH SOLÓRZANO CORREA el derecho que ésta pretende a que se le pague la pensión como cónyuge sobreviviente del señor JUAN BAUTISTA CEBALLOS. “Los errores de hecho anteriormente indicados se produjeron por la indebida apreciación del acta de conciliación celebrada entre JUAN BAUTISTA CEBALLOS y SERGIO EDUARDO MEJIA MORA el 11 de julio de 1986 (fls. 26 y 98) y por la falta de apreciación de los documentos de folios 11 y 12 (99 y 100) y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante”.
En el desarrollo del cargo, y luego de transcribir de la sentencia recurrida lo pertinente a la sanción moratoria, manifestó que el acta de conciliación suscrita entre Sergio Eduardo Mejía Mora y Juan Bautista Ceballos, consta la terminación del contrato de trabajo, al igual que la cancelación de las prestaciones sociales, incluyendo la eventual pensión de jubilación; que no se previó la posibilidad de una sustitución patronal, que además no es oponible al demandado, pues no la suscribió, y por lo tanto podía suponer, válidamente que no le debía a Juan Bautista Ceballos, ni a sus herederos, beneficiarios o sustitutos ningún valor por concepto de pensión de jubilación; razones que además expuso ante el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el intento de conciliación entre las partes de este proceso.
Anotó que en el expediente consta la liquidación del contrato de trabajo que vinculó a Juan Bautista Ceballos con el demandado, desde el 19 de mayo de 1.986 hasta el 16 de mayo de 1.996, cuyo valor recibió la demandante sin ninguna reserva sobre el tiempo de duración, sustitución patronal o pensión de jubilación pendiente. Todo lo anterior demuestra la buena fe en el demandado, corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte, y en el hecho de que la sustitución patronal, base de la pensión de jubilación, solo vino a ser reconocida en la sentencia que decidió este proceso, con la oposición del demandado.
Resalto que no existe en el proceso ninguna prueba que permita deducir que el demandado procedió con negligencia o malicia al considerar que nada le debía a la demandante por concepto de pensión de jubilación en cabeza de su cónyuge. Concluyó que si el tribunal hubiera procedido adecuadamente en el análisis de las pruebas, habría concluido en la imposibilidad de imponer al demandado la indemnización por mora, y habría confirmado la absolución que por esta pretensión dispuso el juzgador de primer grado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Al revocar el tribunal la sentencia absolutoria del a quo en cuanto a la indemnización moratoria, a pesar de haber apreciado el acta de conciliación celebrada entre Juan Bautista Ceballos y Sergio Eduardo Mejía Mora, ciertamente no dedujo el fallo acusado las circunstancias evidentes de buena fe, ya que si bien el demandado se equivocó jurídicamente respecto de la estructuración de la sustitución patronal que descartó, éste proceder en manera alguna fue infundado o caprichoso porque con base en la referida acta que no suscribió él sino el antiguo patrono, podía tener la explicable convicción de que no debía la pensión que le fuera reclamada al liquidar el antiguo dueño de la finca todas las prestaciones sociales y al dejarse constancia por los celebrantes de tal avenimiento de la “jubilación conciliada”, con pago de una bonificación por la suma de $668.102.oo en julio de 1986.
Además, le asiste razón al impugnante cuando sostiene que no se apreciaron los documentos de los folios 11 y 12, es decir el acta no conciliada del dos de diciembre de 1995 suscrita entre las partes de este proceso, donde se hizo constar que el demandado había cancelado todo cuanto debía por concepto de la relación laboral que lo unió al señor Juan Bautista Ceballos, y la liquidación de dicho contrato de trabajo, donde se incluyeron todas las prestaciones sociales que el empleador razonablemente creía deber.
Por lo tanto se accederá a la petición subsidiaria del alcance de la impugnación, y en consecuencia se casará la sentencia parcialmente en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia se confirmará lo decidido por el juez de primer grado en este aspecto, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en casación. No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de las instancias quedan como las dispuso el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANA JUDITH SOLÓRZANO CORREA contra JORGE ALONSO BALLÉN FRANCO, en cuanto revocó la absolución de primera instancia por concepto de indemnización por mora y condenó al demandado a pagarla a partir del 18 de mayo de 1.996 en cuantía igual a $4.285,70 diarios y hasta cuando se pagara la totalidad de lo debido.
En sede de instancia CONFIRMA la absolución de la sanción moratoria dispuesta por el juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria