Micelio
12243(27-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 200 de 1995Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12243 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de GABRIEL HUMBERTO FERIA BRIÑEZ contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto el recurrente únicamente pretende que se le reintegre a su empleo como director de oficina en Cali, petición que le negaron los falladores de instancia no obstante haber concluido ambos que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no podía despedirlo por las faltas que le atribuyó porque "aún no había adoptado los procedimientos exigidos por la ley para evitarlas" (folio 30), conforme está dicho en el fallo del Tribunal, para los efectos del recurso de casación es suficiente anotar que Gabriel Humberto Feria Briñez la llamó a juicio aduciendo que la terminación de su contrato se produjo desconociendo lo dispuesto en la Ley 200 de 1995.

II. EL RECURSO DE CASACION De la forma como declara el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15), que fue replicada (folios 26 a 31), puede entenderse que el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque en instancia la del Juzgado en cuanto a la pretensión de que se le reintegre a su empleo, para que se condene a la demandada a hacerlo y pagarle los salarios que dejó de recibir desde cuando lo despidió. Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente una balumba de normas, de las que para efectos del recurso sólo interesa señalar que incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, única disposición legal pertinente dado que lo pretendido por el impugnante es el reconocimiento de un derecho establecido en la convención colectiva de trabajo.

Según el recurrente, la violación indirecta de la ley se produjo "debido a error ostensible de hecho que aparece de manifiesto como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental" (folio 12). Copiados al pie de la letra de la demanda de casación, los "manifiestos errores en que incurrió el Tribunal son los siguientes" (folio 12): "1.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido.

"2.- No dar por establecido, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, contempla en el artículo 58 el derecho al reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, cuando este(sic) fuere calificado como injusto, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que las relaciones obrero patronales en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se encuentran mediadas por la convención colectiva de trabajo. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, tenía mas de 10 años de servicio al momento del despido y conforme a la convención colectiva de trabajo es beneficiario del derecho convencional al reintegro" (folio 12).

Yerros fácticos en que dice incurrió el sentenciador por no haber apreciado la convención colectiva, la constancia expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el contrato de trabajo que suscribió el 14 de abril de 1978. En lo pertinente del alegato con el que cree demostrar el cargo, el recurrente afirma que el Tribunal "no aprecia la existencia de la convención colectiva de trabajo en la regulación de las condiciones de prestación del servicio de los trabajadores de la Caja Agraria con sus empleados" (folio 14), y de manera específica con él, puesto que en el artículo 4º de la convención se establece que se aplica a todos los trabajadores al servicio de la entidad, señalando quiénes quedan exceptuados de ella, entre los que no aparece el cargo de director que tenía al momento del despido; disponiéndose en el artículo 58 que si un trabajador con por lo menos diez años de servicio continuo es despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá "ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente convención" (folio 15).

La réplica de la opositora se reduce a afirmar que el Tribunal "interpretó todos los documentos aportados como prueba por las partes dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del C.P.L." (folio 30). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se afirma en la réplica el cargo debe ser desestimado; mas no por las razones argüidas por la opositora, sino por la circunstancia de estar mal formulada la acusación, pues si fuera cierto que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el recurrente de no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, en la cual dice está consagrado el derecho a ser reintegrado al empleo que tenía al momento de ser despedido, en los expresos términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para que le fuera dable a la Corte corregir el entuerto tendría que haber denunciado la comisión de un error de derecho, pues, según la jurisprudencia vigente, se trata de una prueba ad substantiam actus.

Debe recordarse que aunque el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento, tal como lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la misma norma dispone que "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio"; y al efecto, el citado artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 preceptúa que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo " (subraya la Sala).

Estándole vedado a la Corte modificar la demanda o subsanar el defecto en que incurre el recurrente al plantear el cargo, debe forzosamente rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Gabriel Humberto Feria Briñez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 12243 Santafé de Bogotá, D.C. noviembre dos (2) mil novecientos noventa y nueve (1999).

Como no comparto la decisión de la mayoría de la Sala en tanto desestima el ataque por considerar que la falta de apreciación de la convención colectiva que obra en el expediente debió denunciarse como un error de derecho por tratarse de una prueba ad substantiam actus, me permito salvar el voto, puesto que en mi concepto en este caso el Tribunal simplemente ignoró la existencia de una prueba, al establecer que “.. los trabajadores oficiales no tienen derecho a reintegro según lo dispuesto en el artículo 4° del C. S. del T. que dice (..).

Esos estatutos especiales no son otros que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ninguno de los cuales consagra la acción de reintegro como tampoco la había consagrado la Ley 6ª de 1945..”, de tal forma que en la sentencia acusada se incurrió propiamente en el error fáctico que denuncia el cargo, de “.. No dar por establecido, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, contempla en el artículo 58 el derecho al reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, cuando este fuere calificado como injusto, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir..”, derivado de la falta de estimación de la convención colectiva que cita la censura.

Así las cosas, en vista de que el punto aquí definido no versaba sobre la revisión de una determinada solemnidad, no era indispensable que se acusara la existencia de un error de derecho, y en consecuencia la Sala debió examinar en instancia la viabilidad del reintegro del actor, única pretensión de la demanda. FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ