Micelio
12238(04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA María Elena Machado Guerrero Vs. Banco de Colombia S.A. Rad. No. 12238 María Elena Machado Guerrero Vs. Banco de Colombia S.A. Rad. No. 12238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 12238 Acta: 30 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el día 21 de Enero de 1999, dentro del proceso que en su contra adelanta MARIA ELENA MACHADO GUERRERO.

ANTECEDENTES MARIA ELENA MACHADO GUERRERO demandó al BANCO DE COLOMBIA con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía ocupando cuando fue despedida junto con los salarios dejados de percibir o el pago de la indemnización correspondiente, junto con los perjuicios morales en cualquiera de los dos eventos y, de aceptarse el reintegro, la comunicación de la determinación judicial a todas las directivas del Banco.

Pidió además la pensión de jubilación, la cual declinó posteriormente al corregir la demanda, y las costas. Excluyó también los perjuicios morales cuando subsanó el escrito inicial. Para fundamentar sus peticiones afirmó que prestó sus servicios desde el 17 de Agosto de 1978 hasta el 11 de Abril de 1997, fecha en que fue despedida sin justa causa, mediante decisión “inconsulta, intempestiva, denigrante, ofensiva, injustificada a todas luces, y afrentosa”; que cumplió todas las previsiones señaladas por el banco para el cumplimiento de sus funciones; que el propio gerente de la sucursal le autorizó el pago de los cheques cuya cancelación le objetó el Banco; que dicho gerente fue investigado por la fiscalía; que no se le permitió rendir descargos; que se desempeñó como oficinista B y que con la decisión del banco se le causaron graves perjuicios morales.

La demandada al responder la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción, compensación y la de incompatibilidad con el reintegro. El Juzgado Primero Laboral de Palmira por medio de la sentencia del 21 de Agosto de 1998 condenó a la demandada al reintegro de la actora a un cargo igual o superior al que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $420.692,oo mensuales con sus aumentos legales y convencionales, declaró no probadas las excepciones, autorizó compensar lo pagado por cesantía y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Cali que con la sentencia ahora acusada, confirmó la del Juzgado. Luego de transcribir el texto de la carta de despido, el Tribunal señaló que el A quo había analizado muy bien la prueba recaudada en el proceso y que el manual de funciones y operaciones de oficinas, los memorandos, anexos y circulares y “Agilización de Servicios de Caja y Otras Operaciones” corresponden a documentos “aportados en fotocopia simple y que por lo tanto no reúnen los requisitos del artículo 254 del C. de P.C.”.

Citó y transcribió parcialmente los testimonios de Guillermo Márquez Lasso y Mario Uribe Jaramillo, tomó apartes del interrogatorio absuelto por la demandante y concluyó: “No encuentra entonces la Sala demostrado dentro del proceso que a la demandante efectivamente se le entregó el instructivo para el pago de cheques por ventanilla, pues de las pruebas analizadas tanto por el Juzgado como por esta Sala se desprende que a pesar de que si existía dentro de la institución un instructivo para el pago de cheques por ventanilla, no se probó a lo largo del proceso, que la demandante tuviera conocimiento de dicho instructivo y que tanto ella como los demás cajeros solo se limitaban a cumplir órdenes de su superior, su jefe, el gerente y representante legal del Banco en dicha sucursal, por lo tanto llega esta Sala a la misma conclusión a que llegó el Juzgado, de que la actora no obró de mala fe al pagar los cheques autorizados por su jefe, como tampoco le puede endilgar que no cumplió con un procedimiento estipulado en un instructivo, cuando no tenía conocimiento de él.” Agregó que no encontraba incompatibilidad para el reintegro dado el largo tiempo de servicios y la buena trayectoria de la demandante, “y que las causas que originaron su despido no fueron por su culpa directa”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con el pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la decisión del A quo y se absuelva a la demandada. En subsidio pide que se modifique la sentencia de primer grado y se condene al pago de la indemnización pedida. Para el efecto plantea un solo cargo así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en le artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 64 del C.S.T., ordinal 5º. del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3º. de la Ley 48 de 1968), modificado por el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, con su parágrafo transitorio del numeral 4º.; numerales 1º. y 5º. del artículo 58 del C.S.T.; ordinal h) del numeral 1º. del artículo 61 del C.S.T. (modificado por el artículo 6º. del Decreto 2351 de 1965) y numeral 6º. del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3º. de la Ley 48 de 1968), en relación con el numeral 3º., artículo 254 del C.P. Civil y artículo 145 del C.P. Laboral.” Afirma que la violación se produjo por la vía indirecta y como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.

No dar por demostrado estándolo, que la actora al pagar tres (3) cheques de la cuenta de la Sra. LIMBANIA VARGAS, no procedió a identificar a la persona que los presentó para su cobro. “2º. No dar por demostrado estándolo, que el actor omitió comprobar la firma registrada en el Banco de Colombia - Sucursal Florida (Valle) de la Sra. LIMBANIA Vargas, como tampoco verificó la firma del endoso de tres (3) cheques por valor de $2.000.000.oo (el 27 de septiembre de 1996) $600.000.oo (el 18 de octubre de 1996) y $2.810.000.oo (el 15 de noviembre de 1996).

“3º. No dar por demostrado estándolo, que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, conocidas por ella, constituye falta grave que ocasionó la terminación del contrato de trabajo. “4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la trabajadora no tuvo justa causa. “5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la autorización del gerente para el pago de los tres (3) cheques, ha debido ponerla en conocimiento de los superiores del gerente, para evitar fraudes al banco.

“6º No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora creó incompatibilidades que no hacen aconsejable el reintegro, porque éste perdió la confianza en la actora por responsabilidad en el manejo de dineros, al omitir el cumplimiento de requisitos para pagar los cheques, como ella lo ha confesado.” Señala como pruebas mal apreciadas la carta de despido, la inspección judicial, el informe administrativo de seguridad del Banco, el interrogatorio absuelto por la actora, la fotocopia de los cheques materia del despido y las declaraciones de Guillermo Vásquez y Mario Uribe; y como pruebas no apreciadas las declaraciones de Jaime Contreras y de Limbania Vargas, así como la tarjeta de registro de la firma de ésta última.

En la demostración del cargo afirma que las omisiones de la demandante contribuyeron a que el Señor Nelson Ballesteros consumara las maniobras que hizo éste como gerente, pues de todos modos incumplió con los deberes señalados en la circular del banco. La actora, dice, no ha debido actuar con obediencia ciega o cómplice de la irregularidad para evitar que se consumara el fraude contra el banco que es el que responde ante el titular de la cuenta y además, la tarjeta de registro de la firma sí estaba en el banco “o por lo menos la actora ha debido demostrar que la tarjeta no estaba en ese momento”.

Afirma que la demandante acepta que no entregó el dinero a la señora Limbania Vargas porque se lo entregó al gerente de donde colige que aquella fue cómplice de las maniobras de éste, y concluye que la actora ha debido denunciar los hechos ante el superior del gerente. Destaca luego algunos apartes de las declaraciones del Sr. Márquez Lasso respecto de la cual objeta que fue tomada por el Ad quem en forma fraccionada, y del Sr. Mario Jaramillo quien informó que el banco adelanta acciones contra la actora y el gerente, de donde deduce que se presentó una pérdida de la confianza que conduce a la incompatibilidad con el reintegro.

SE CONSIDERA La base de la decisión del Tribunal la configura la conclusión según la cual no se demostró “que a la demandante efectivamente se le entregó el instructivo para el pago de cheques por ventanilla”, de la cual deriva a su vez el Ad quem la convicción “de que la actora no obró de mala fe al pagar los cheques autorizados por su jefe, como tampoco se le puede endilgar que no cumplió con un procedimiento estipulado en un instructivo, cuando no tenía conocimiento de él”.

Como esta conclusión no es tachada de errada, debe colegirse que subsiste y para la Sala es claro que ella brinda suficiente soporte en cuanto toca con la ausencia de justificación de la decisión adoptada por la demandada de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, lo cual descarta la comisión por el Tribunal de los cuatro primeros errores fácticos afirmados por el recurrente.

En realidad el Ad quem no incluye dentro de su estudio ninguna alusión a que la actora hubiera omitido identificar a la persona que presentó para su cobro los tres cheques que dieron origen a la irregular situación que desembocó en el despido, como tampoco se refiere a que no hubiera verificado la firma de la titular de la cuenta corriente, por lo que no tuvo necesidad de calificar si tales deficiencias constituían o no un incumplimiento grave de las obligaciones de la actora.

Es decir, los que se señalan como los tres primeros errores de hecho evidentes cometidos por el Tribunal, no pudieron presentarse dado que éste no hizo ninguna alusión a los hechos que allí se mencionan como mal concluidos. El cuarto es un resultado de los anteriores, y tiene una connotación más de índole jurídica, como quiera que se refiere a la calificación de justa causa configurada por lo hechos que el cargo propone como evidentes en contra de lo que, según el cargo, dedujo el Tribunal.

Además, no se incluye en la censura el instructivo para el pago de cheques por ventanilla y mal podía hacerlo el recurrente en un ataque por la vía indirecta, ya que el Tribunal descartó como prueba el manual de funciones y los otros documentos relacionados con la regulación de las labores que podían tener vínculo con el cargo de la actora, por considerar que al ser aportados en fotocopia simple no reunían los requisitos del artículo 254 del C.P.C., afirmación que, de querer desvirtuarse, debía ser atacada por la vía directa.

Por otra parte, partiendo de la declaración de la demandante, se encuentra que ella nunca negó haber omitido la identificación de quien presentó los cheques para su cobro ni la confrontación de la firma que aparece en los cheques con la de la tarjeta de registro de la titular de la cuenta corriente, pero justificó las mismas en la orden que el gerente de la sucursal le impartió para que pagara esos cheques.

Trátese o no de una conducta impropia, lo real es que en esos aspectos, como ya se dijo, no pudo cometer el Tribunal error fáctico, porque en realidad ni siquiera fueron discutidos por la parte actora. Pero precisamente porque esos puntos no fueron materia de debate, y por ello se encuentran plenamente establecidos, halla la Sala que, aunque ellos por las razones señaladas y porque no se discutieron las justificaciones que presentó la actora respecto de sus omisiones, no permiten estructurar una justa causa de despido formalmente por la vía de la existencia de los errores de hecho evidentes, sí respaldan la postura de la demandada sobre la existencia de razones para considerar desaconsejable el reintegro en virtud de las incompatibilidades creadas por todo cuanto rodeó el despido.

La realidad es que se trata de una trabajadora con casi veinte años de servicios que por ello mismo, mal puede afirmar que no conocía las medidas que debía adoptar para pagar un cheque, particularmente cuando en el caso presente se trata de tres títulos de $2.000.000.oo, $600.000.oo y $2.810.000.oo, que son, aún hoy, cuantías importantes para ser entregadas directamente en dinero efectivo.

La sola circunstancia de que hiciera el pago porque el gerente de la sucursal se lo indicaba o porque se lo entregaba directamenta a él, no justifica el incumplimiento de unas medidas elementales de prudencia y de una actitud de lealtad, pues aún cumpliendo con lo indicado por su superior, podía informar a los jefes de éste de una situación a todas luces irregular (5º. error de hecho), en acatamiento de las obligaciones que como trabajador le imponen los artículos 56 y 58, numeral 5º., del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, lo cierto es que la otra razón que aduce para haber omitido la confrontación de las firmas, no fue demostrada. Dijo que la tarjeta de control había sido destruida, junto con otras tarjetas y otros documentos, durante una toma guerrillera, pero la realidad es que esa tarjeta no fue destruida y por ello aparece en el expediente. Incluso, vale la pena observar, que a simple vista se evidencia que la firma de los cheques es totalmente diferente a la que se registró como la de la titular de la cuenta corriente.

El resultado final de los sucesos en que tuvo participación la demandante y que se le adujeron como razón para el despido, se materializa en el pago indebido de varios cheques por valor total superior a $5.000.000.oo, lo cual se deduce de la apreciación de lo afirmado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, del contenido de las fotocopias de los tres cheques correspondientes, de la tarjeta de registro de la firma de la cuentacorrentista y del informe de seguridad del banco, elementos que debidamente apreciados, han debido llevar al Tribunal a la convicción de que habían razones serias para que la empleadora perdiera la confianza en la demandante como trabajadora, particularmente por las funciones de caja que desempeñaba.

Lo dicho por el Tribunal sobre la circunstancia de ser la demandante “una persona estricta en el cumplimiento de los procedimientos del banco”, lejos de respaldar su afirmación sobre la inexistencia de incompatibilidades respecto del reintegro, conducen a concluir lo contrario, pues no es claro que una persona con tal celo en el cumplimiento de sus deberes, lo abandone en unas circunstancias que llamaban a extremar la conducta cuidadosa y con su actuar permita la comisión de hechos impropios, cuando no ilícitos, que generan perjuicio al empleador quien debe responder por los dineros extraviados, como lo manifiestan los declarantes Vásquez Lasso y Uribe Jaramillo.

Queda demostrado el último de los errores de hecho denunciados y ello representa la prosperidad del cargo en cuanto al alcance subsidiario que se propuso para la impugnación, por lo que al casar parcialmente la decisión acusada en cuanto dispuso la confirmación de la determinación del A quo que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, procede la Corte a convertirse en Tribunal de instancia, actuación dentro de la cual revoca lo decidido por el juez de primer grado para en su lugar, sobre el supuesto de no haber mediado una justa causa para la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes, disponer el pago de la indemnización correspondiente, decisión que se adopta con base en las consideraciones que se hicieron al resolver el cargo propuesto en casación. Esa indemnización, con base en el tiempo de servicios y el último salario de la actora (fs. 13-14), corresponde a la suma de $8.059.758.oo.

No se pidió indexación de la misma. No hay costas en el recurso extraordinario y las de las instancias corren a cargo de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de Enero de 1999 por el Tribunal Superior de Cali, en cuanto al confirmar el fallo de primer grado, mantuvo la orden de reintegro de la demandante.

En su lugar, actuando como Tribunal de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Palmira de fecha 21 de Agosto de 1998 y en su lugar CONDENA al BANCO DE COLOMBIA S.A. a pagar a MARIA ELENA MACHADO GUERRERO a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $8.059.758.oo. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias están a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17