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12236LCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.57 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la admisi�bilidad de la demanda de casación que a nombre del condenado JOSE ALVARO RODRIGUEZ WALTEROS formula su defensor, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de noviembre de 1995, providencia que a su vez confirma la pena principal impuesta a la no recurrente GIOVANA GUTIERREZ.

A N T E C E D E N T E S: 1. A JOSE ALVARO RODRIGUEZ WALTEROS, se le imputó junto con su concubina GIOVANA GUTIERREZ, la muerte del niño EDIER o EIDER AUGUSTO RODRIGUEZ, de 16 meses de edad, hijo de GIOVANA, hecho sucedida en las primeras horas de la noche del 10 de noviembre de 1994 en Santafé de Bogotá. 2.- Conocieron de estas diligencias sucesivamente los Fiscales 11, 21, 108 y 32 Delegados de la Fiscalía General de la Nación, siendo este último el encargado de proveer la calificación sumarial mediante resolución acusatoria del 6 de marzo de 1995, proferida por el delito de homicidio agravado para cada uno de los procesados, en concurso con el de acceso carnal violento cometido por JOSE ALVARO RODRIGUEZ WALTEROS, providencia modificada en la segunda instancia por la del 10 de mayo de 1995, que dejó exclusiva�mente el cargo de homicidio en contra de los dos procesados.

La causa se adelantó ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y concluyó con la sentencia de septiembre 14 de 1995, que impone a cada uno de los condena�dos la pena principal de 42 años de prisión, fallo confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el suyo de noviembre 24 del año próximo pasado, que tan sólo adicionó la medida accesoria de suspensión de la patria potestad.

L A D E M A N D A: En capítulos separados, el actor ubica el "PROCESO CUYA REVISION SE PERSIGUE", identifica las partes intervinientes, intenta un "RESUMEN DE LA ACTUACION PROCESAL O PRUEBAS DE RESORTE" y referencia la sentencia que ataca, con lo que en principio daría satisfacción a las instrucciones iniciales del artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal.

Enseguida invoca como causal de casación la contemplada en el primer aparte del artículo 220 de la anotada codificación, tras estimar que "la sentencia impugnada se interpretó errónea�mente al encontrar error en la norma sustan�cial, proveniente de error en la apreciación de la prueba, consistente en las calidades que ofrece el testimonio e lo cual se fundamentó la sentencia condenatoria", por lo que pide se declare nula la sentencia de pleno derecho, pasando luego y de manera textual a fundamentar y desarro�llar así el tema plantea�do: "El ataque a la providencia impugnada, se enfocó por el cargo de violación en la apreciación errónea de derecho sustancial, debido a que tanto en la primera como en la segunda instancia No se planteó este mecanismo, o el mecanismo de dar aplicación al PRINCIPIO UNIVERSAL PRESUN�CION DE INOCENCIA, sino que habiéndose interpre�tado erróneamente su contenido se profirió y se confirmó la sentencia en primera y segunda instancia adecuada Ha sido seleccionada correctamente pero yerra en su significado (redacción y ortografía del texto).".

Acto seguido pide que esta Corte reexami�ne la sentencia, porque al hacerlo, "Bien podería llegar a las siguientes conclu�siones: "Si bien es cierto que dicha providencia a la cual analizó al proferir de fondo la sentencia condenatoria, que la sentencia sí estaba en consonancia con los cargos formula�dos, podemos decir que se carecieron de elementos que la verdad no aparecieron y que si bien se había podido dar aplicación al PRINCIPIO UNIVERSAL PRESUNCION DE INOCEN�CIA"(sic).

Y allí termina. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: De la simple lectura de las exigencias formales de la demanda de casación impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal se infiere, y así de modo reitera�do lo advierte la doctrina de esta Corte, que la carga de presentar dicho escrito no queda satisfecha por la escueta formulación de una petición cualquiera, como tampoco se suple con un alegato propio de instancia, pues su interposi�ción se halla sujeta a unas causales concretas y taxativas (art.220), a unos fines específicos (art.219) y a unos principios precisos (arts.2�27 y 228), siendo de la iniciativa y responsabi�lidad exclusivas del censor el señalar los derroteros sobre los cuales ha de versar la revisión que se le impone a la Corte, sea para concluir en la invalidación total o parcial de lo actuado, o para adoptar un fallo de reemplazo, lo que irá a justificar la exigencia de su sustentación, solo por parte de un experto (art.222).

Contrario a ello, lo que en el presente asunto se vislumbra es la notoria insatisfacción de los requisitos mínimos formales que llevarían a declarar ajustada la demanda, porque sobrepasando apenas el casacionista los aspectos informativos del libelo, entrando a la formulación del cargo emplea una exposición confusa cuando no contradic�toria que con desorden mezcla con la causal primera una invoca�ción �de nulidad, sin el menor respeto ni cuidado por la autonomía de los cargos, ni ingresar a un desarro�llo lógico y completo del ataque, del modo claro y preciso como se lo exigía la ley.

Estas evidentes deficiencias afloran a simple vista cuando se observa que muy a pesar de enunciar la viola�ción indirecta de una norma de derecho sustancial, el casacio�nista insinúa, de conformidad con el texto transcrito, que no hubo error en la selección del precepto sino en su signifi�cado, lo que desvía el discurso hacia una posible violación directa, pese a saberse que al interior de una misma censura es imposi�ble refundir la violación directa y la indirecta, en cuanto aquella supone la acepta�ción de los hechos y las pruebas conforme los asumiera el juzga�dor en las instancias, recayendo el error sobre el ámbito de la aplicación y la interpre�tación jurídicas, mientras que en la violación indirecta la discusión se centra es justamente en el aspecto fáctico de la aprecia�ción demostrativa.

Luego, si era la voluntad del impugnante la de acudir a la violación directa y la indirecta, le era forzoso hacerlo desarrollando íntegra y lógicamente su ataque en cargos separados y de manera subsidiaria, incumplimiento que conduce al anticipado fracaso del libelo, en cuanto siendo la casación un recurso rogado por esencia, torna insusti�tuible una formula�ción lógica y completa por parte del interesado, que viabilice su respuesta.

Pero ni aún minimizando o dando por accidental y superable el anotado yerro, podría ingresar la Sala a un análisis de fondo, pues regresando al aspecto de los medios, dice el censor que al error de juicio se llegó supliendo una inexis�tencia de probanzas hasta el profe�rimiento de un fallo de condena que no se funda en ellas, pero en tal caso omitió decir cuales fueron los medios supuestos por los jueces, falla que no podría suplir la Corte, como no fuese descono�ciendo el princi�pio de limitación que orienta el recurso extraordina�rio, y que le impone de modo insustituible al inconforme la precisión exacta de las razones en que su impugnación se funda.

Y no se diga que la falencia la suple la invitación para que la Corte reexamine de su iniciativa lo actuado, pues no es esa la función que compete en esta sede, cuando a ella llegan los fallos precedidos por una presunción de acierto, que hace del privativo cargo del censor su objeción bajo razones de hecho o de derecho, ceñidas a requisitos aquí pretermitidos.

En suma, sin que el censor se atenga a las exigencias base de un escrito de demanda, ni por lo mismo identifique cómo se dio ni en qué consiste aquel error de juicio por el cual se duele -porque sumada a sus contra�diccio�nes, la violación indirecta no identifica ni prueba el falso juicio cometido-, lo ineludible es rechazar de plano tan informal escrito, y como consecuencia declarar desierto el recurso concedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del condenado por el delito de homicidio señor JOSE ALVARO RODRIGUEZ WALTE�ROS, y en su lugar DECLARA la deserción del recurso extraordinario que tenía interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.12236 C/José A. Rodríguez y o. Radicación No.12236 C/José A. Rodríguez y o.