Micelio
12234(13-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Exp.12234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 34 Radicación N° 12234 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de María Dolores Rivillas Aguirre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por la recurrente contra la Fábrica de Licores del Tolima.

DEMANDA INICIAL La apoderada de la accionante adujo que ésta prestó servicios para el contratista de la producción de licores del Departamento del Tolima, Jorge Mejía Isaza, desde el 14 de octubre de 1974; que en octubre 26 de 1979 celebraron conciliación ante en Ministerio del Trabajo en la cual participó el representante y el asesor de la demandada y allí se fijó que se someterían a una sustitución patronal, quedando a cargo de la Fábrica accionada el pago de las prestaciones a partir de aquella fecha, pues las demás las sufragó en ese momento el contratista, como si se tratara de un retiro voluntario de los trabajadores, entre ellos la actora.

Los reajustes reclamados obedecen a la falta de inclusión del período inicialmente laborado para la persona natural. Además de la reliquidación de los quinquenios, de los intereses a la cesantía, de la indemnización por retiro voluntario y de la bonificación por el mismo acto, la demandante pretendió el reajuste de la cesantía por el período comprendido entre el 14 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1992 y el pago de esa prestación por el tiempo corrido desde el 26 de octubre de 1979; también solicitó los permisos remunerados por los quinquenios y la sanción moratoria, más una pensión por invalidez y la indemnización por incapacidad permanente.

RESPUESTA DE LA FABRICA DE LICORES El apoderado de la accionada admitió el hecho referente a la vinculación laboral que inicialmente tuvo la demandante con el contratista del Departamento y señaló que dada la sustitución patronal existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que la empresa en consecuencia solo está obligada al pago de las acreencias laborales causadas desde octubre 26 de 1979, sin tener en cuenta el lapso anterior puesto que no hubo relación laboral alguna con la Fábrica y además porque el antiguo empleador canceló los valores que correspondían a la trabajadora.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, transacción y pago puesto que invocó el sometimiento de la accionante al plan de retiro voluntario, el cual tuvo en cuenta aquella fecha mencionada como la de iniciación de labores, efectuándose la cancelación de todas las acreencias laborales de las cuales la trabajadora declaró a la empresa a paz y salvo, con la aprobación de la Inspección del Trabajo.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la audiencia pública celebrada el 6 de junio de 1996, mediante la cual condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas: $99.312,95 por permisos remunerados, $1.959.367,97 por concepto de indemnización por retiro voluntario, $783.747,19 por reajuste de la bonificación por retiro y $159.947,70 por indemnización moratoria.

Apelaron los apoderados de ambas partes, pero solo el de la demandante sustentó el recurso, motivo por el cual fue el único que concedió el a quo. El sentenciador ad quem al resolver la alzada reformó el monto de la sanción moratoria, pues impuso la cantidad de $153.818,49; declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a los intereses a la cesantía y en lo demás confirmó el fallo de primer grado.

El Tribunal halló viable que el primer empleador -persona natural, contratista para la producción de licores- liquidara la cesantía de la actora, como si se tratara de un retiro voluntario, según lo dispuesto por el artículo 69 del C. S. del T, sin que se entendiera terminado el contrato puesto que dicho patrono fue sustituido por la Fábrica de Licores del Tolima, todo lo cual consta en el acuerdo celebrado entre los contratantes y avalado por la aquí demandada; de allí concluyó que para la cesantía se contabiliza el nuevo período desde que se produjo dicha liquidación; para los demás efectos el juzgador indicó que el “vínculo era uno solo y debe tomarse en cuenta todo el tiempo servido”.

Acerca de la sustitución patronal, el sentenciador transcribió parcialmente el documento visto al folio 6. De la documental de folio 3 concluyó que la demandante laboró para el primer empleador desde el 14 de octubre de 1974 y de la conciliación obrante a folio 19 determinó el tiempo laborado entre el 26 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1992.

Señaló que la suma sufragada por concepto de cesantía correspondiente al período referenciado supera la que correspondía a la trabajadora y por ello no impuso condena alguna; estimó que se debía la sanción moratoria por el lapso transcurrido entre el 1° y el 22 de abril de 1993, toda vez que en aquella fecha debió satisfacerse esa obligación. Por último indicó que pese a que la demandada resultó condenada al pago de unos reajustes, ella “..discutió con razones válidas si el tiempo servido al primer empleador debía computarse o no para esos fines pues el tema de la sustitución patronal genera situaciones confusas aún para los estudiosos del derecho laboral, y no podemos perder de vista que cuando la Caja de Previsión dilató el pago de cesantía, prestación ésta a su cargo, la empresa asumió dicha carga en un acto de muy buena fe..”.

RECURSO DE CASACION El apoderado de la demandante pretende la anulación del fallo impugnado, “.. en cuanto hace referencia a que condenó a la entidad demandada FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA a pagarle a la demandante MARÍA DOLORES RIVILLAS AGUIRRE, la suma de $153.818,49 por indemnización moratoria por el lapso comprendido entre el 1° al 22 de abril de 1993, limitando la condena a ese lapso de tiempo y en su lugar reconozca la sanción moratoria hasta el día en que se cancele la totalidad de las condenas impuestas.

Que en su lugar como Tribunal en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a que condenó a la demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria únicamente por el lapso de tiempo del 1° al 22 de abril de 1993, extendiendo en el tiempo la sanción moratoria hasta tanto no se cancelen en su totalidad las condenas impuestas en sentencia de primera instancia y confirmadas en segunda instancia, condenándola y accediendo a las pretensiones de la demanda relacionada con la moratoria.

Que no la CASE en lo demás..” (mayúsculas y resaltado del texto original). Invoca la causal primera de casación para atribuir al sentenciador una aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 68 y 69 del C. S. del T; 55, 60 y 61 del C. P. L. y 53 de la C. N. Violación legal que dice tuvo como causa los siguientes yerros evidentes de hecho: “ 1º) Haber dado por demostrada, no estándolo, la buena de la entidad demandada al discutir o controvertir el derecho de la demandante a reclamar el pago de la indemnización moratoria.

Interpretando erróneamente el principio de la buena fe y liberar al ente demandado de la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 7979 (sic) de 1949; cuando se afirma en la sentencia que la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, discutió con razones válidas si el tiempo servido al primer empleador debía computarse o no para esos fines…” 2º) Haber interpretado erróneamente que el acuerdo conciliatorio, ponía fin a los aumentos salariales posteriores de la sustitución y que ellos carecen de influencia retroactiva sobre el tiempo servido hasta la liquidación cancelada por el antiguo patrón hasta la fecha en que operó la sustitución patronal, es decir hasta octubre 25 de 1979, dándole sentido contrario a las disposiciones que rigen la materia. 3º) Dar por demostrado sin estarlo, que a partir de la fecha de la sustitución empieza a contarse un nuevo tiempo de servicio con patrón diferente que de lugar al nacimiento de una nueva cesantía frente al anterior empleador.

Que para los demás efectos prestacionales distintos a la cesantía se considera que la relación es una sola y debe tomarse en cuenta todo el tiempo laborado, aún el servido al primer empleador. 4º) Haber interpretado el acuerdo conciliatorio en forma parcial respecto a que el fraccionamiento temporal de servicio, atañe únicamente a la cesantía y no a los demás conceptos prestacionales.

(Folio 19, Sentencia del Tribunal Superior, cuaderno No. 2). 5º) No haber establecido que el acuerdo conciliatorio determina que los derechos de los trabajadores involucrados en el acta se respetarán y que el nuevo patrono (Fábrica de Licores del Tolima) se obliga a pagar cualquier suma por valor de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones y que se hagan exigibles por causas anteriores a la firma del acta de conciliación.”.

El impugnante cita como mal apreciados el contrato de trabajo celebrado con el señor Mejía Isaza (folio119) y el acta de conciliación de folios 6 al 13; además señala que “..sin que ello sea objeto de apreciación por parte de la Honorable Sala, todos los anteriores hechos fueron corroborados por los testimonios de..”; luego explica que la entidad accionada no rebatió el hecho argüido por la actora referente a la obligación de computar el tiempo servido al primer empleador para reajustar las prestaciones demandadas y que por el contrario aceptó, de un lado, que la accionante laboró inicialmente para Jaime Mejía Isaza y de otro, que la demandada asumió la carga prestacional insoluta en favor de la actora según quedó establecido en el acta firmada con los trabajadores.

Resalta que el acta conciliatoria se celebró teniendo en cuenta las normas relativas a la sustitución patronal y que allí se consignó el respecto a los derechos adquiridos por los servidores, hecho incumplido por la Fábrica de Licores al terminar el contrato de trabajo conforme a un plan de retiro voluntario. Sostiene además que la demandada siempre tuvo en su poder dicho documento, pero que desconoció su contenido.

De otra parte asegura que el juzgador no examinó detalladamente la conducta de la empleadora para establecer que no actuó de buena fe al dejar de cancelar los reajustes por los que resultó condenada, circunstancia que lleva a que deba la sanción moratoria hasta la fecha en la cual cancele tales acreencias. OPOSICION AL CARGO Esencialmente anota que está demostrada la buena fe de la demandada puesto que discutió válidamente que no era computable el período laborado para el primer empleador, además que canceló la cesantía de la trabajadora no obstante correspondía sufragarla a la Caja de Previsión, entidad que retardó el pago.

SE CONSIDERA El cargo formulado por la vía indirecta está dirigido a que la indemnización moratoria se reconozca hasta la fecha en que la demandada cancele las condenas proferidas por el a quo. El Tribunal halló demostrada la buena fe de la empleadora primero porque ella “..discutió con razones válidas si el tiempo servido al primer empleador debía computarse o no..” y segundo, puesto que “..cuando la Caja de Previsión dilató el pago de cesantía, prestación esta a su cargo, la empresa asumió dicha carga en un acto de muy buena fe..” (ver folio 30).

La Sala observa que el sentenciador dedujo aquella conclusión de pruebas diferentes de la conciliación vista a folios 6 al 13 o del contrato de trabajo suscrito entre la actora y su inicial empleador obrante al folio 119 (únicos medios citados por el recurrente), toda vez que aún cuando no lo indicó expresamente, es indudable que el ad quem tuvo en cuenta la contestación de la demanda en tanto allí se fijó la posición de la Fábrica de Licores, que llevó al juzgador a establecer la validez de tal criterio para exonerarla de la sanción moratoria, diferente de la impuesta por 21 días.

En consecuencia, el recurrente omitió referirse a la respuesta a la demanda y la Corte no puede oficiosamente examinarla, en tanto las reglas del recurso extraordinario de casación impiden el análisis de medios de prueba o piezas procesales no citados en el ataque. Tampoco puede la Sala estudiar el segundo corolario del Tribunal, del cual no se ocupó la censura, concerniente a la buena fe patronal derivada del hecho de asumir una carga prestacional que no le correspondía. De otra parte, es del caso resaltar que el juzgador no pudo incurrir en la errónea apreciación probatoria que le atribuye el ataque, puesto que se reitera que no buscó los elementos constitutivos de la buena fe en el acta de conciliación, ni en el contrato de trabajo celebrado por la demandante, sino que de aquella documental (obrante a folios 6 y siguientes del expediente) concluyó la existencia del fenómeno de la sustitución patronal, también alegado por el impugnante, sin que desconociera la vinculación de la trabajadora a un primer empleador sustituido por el demandado, hecho que es el que figura en el segundo documento mencionado.

Por todo lo anterior, no es viable el cargo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de julio de 1998 en el juicio promovido por María Dolores Rivillas Aguirre contra la Fábrica de Licores del Tolima.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria