CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 89 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANTONIO BELTRAN DOMINGUEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Hacia las 5:30 de la tarde del 4 de marzo de 1993 JOSE DE ALBA RODRIGUEZ se movilizaba en una bicicleta por la carretera de la cordialidad, en dirección Baranoa - Galapa. LUIS ANTONIO BELTRAN guiaba el campero Nissan identificado con la placa RE-1689, en la misma dirección, con destino a la ciudad de Barranquilla. El automotor colisionó con la bicicleta y como consecuencia falleció JOSE DE ALBA.
BELTRAN DOMINGUEZ fue vinculado a la investigación y acusado por el delito de homicidio culposo el 25 de abril de 1995. El Juzgado 9o. Penal del Circuito de Barranquilla, una vez tramitada la fase del juicio, resolvió absolverlo mediante pronunciamiento de noviembre 29 de 1995. Este fue apelado por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Barranquilla decidió revocarlo.
En su lugar, dictó sentencia condenatoria contra el procesado, al cual le impuso como pena principal 2 años de prisión. Paralelamente dispuso suspenderlo, durante un año, en el ejercicio de la profesión de conductor y le concedió la condena de ejecución condicional. Le impuso igualmente pagar a los perjudicados con el delito, solidariamente con la Corporación Universitaria de La Costa en su calidad de tercero civilmente responsable, el equivalente a 4.400 gramos oro.
Contra dicha sentencia, calendada el 25 de abril de 1996, el defensor interpuso el recurso de casación. La demanda: El primer cargo que anuncia el casacionista contra la sentencia es que se dictó en un juicio viciado de nulidad, resultando infringidos los artículos 1o., 211, 438, 446 y 304, numerales 2 y 3, del C. de P.P., y el 29 de la Constitución Nacional.
Para demostrarlo se refiere a los 6 siguientes errores in procedendo: 1. Que el acta de la indagatoria no fue suscrita por el Fiscal que aparece recepcionándola, con lo cual se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Tal diligencia, concluye, es inexistente, lo cual fundamenta en una decisión de la Sala, de la que no menciona fecha ni Magistrado Ponente. 2.
Una vez adquirió firmeza la resolución de cierre de la investigación, no se dejó constancia secretarial “para manifestar que el expediente permanecía a disposición de los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos, con lo cual también se violó el debido proceso ” 3. Al llegar el proceso al Juzgado Penal del Circuito el secretario debía, mediante constancia, expresar a las partes que el expediente quedaba en secretaría a su disposición, por 30 días hábiles, para solicitar nulidades y la práctica de pruebas.
Dicha constancia no se dejó, por lo que se violó el debido proceso. “Y más se violó cuando el juez, haciendo las veces de secretario y, lógicamente, usurpando claras funciones de éste, mediante auto de cúmplase puso a correr el mencionado término”. 4. Que el tercero civilmente responsable fue vinculado tardíamente al proceso, por lo que no le fue permitido el ejercicio del derecho de defensa. 5.
Que mediante providencia del 25 de abril de 1996 el Tribunal Superior de Barranquilla corrigió la sentencia de segunda instancia, atendiendo una solicitud de la parte civil atinente a que se expresaran correctamente los nombres de los perjudicados con el delito. Con ello, afirma el casacionista, se vulneró el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal y nuevamente el debido proceso. 6.
Que la resolución de vinculación de los terceros civilmente responsables alude al representante legal de Unicosta y a la propietaria del vehículo LEDIS ESTHER ORELLANO MUNIVE. Sin embargo en la sentencia del Tribunal no se dice nada de la segunda, incurriéndose en “una grave omisión que viola el debido proceso, violación con la que se persigue afectar más el patrimonio de UNICOSTA.
También se violó el derecho de defensa”. El segundo cargo que hace el casacionista a la sentencia, propuesto como principal, lo hace por la vía de la causal 1a., inciso 2o., del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dice que fueron violados indirectamente los artículos 329 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, “debido a error de hecho consistente en ignorar el Tribunal la prueba clave de este proceso que, como lo afirmó la sentencia de primera instancia, ubica, en armonía con las otras escasas pruebas, al procesado en los predios del caso fortuito”.
En el capítulo de demostración del cargo expresa que en la sentencia no se mencionó en ninguna parte el croquis que levantó el Intra inmediatamente después de los hechos. En este se expresaron como “causas probables” del accidente: “Al parecer el ciclista estaba haciendo maniobras en la vía el ciclista giró bruscamente haciendo maniobras en la vía”.
Advierte el defensor que lo precedente armoniza con lo sostenido por el procesado y su acompañante dentro del proceso y que ello ubica al primero “en los predios del caso fortuito”. Acto seguido señala que el Juez de primera instancia, precisamente con fundamento en el croquis, reconoció la estructuración de la circunstancia de inculpabilidad mencionada.
En suma, el Tribunal ignoró el contenido del informe del Intra, el cual no fue infirmado por el único testigo de cargo HENRY MENESES PEREZ, y del cual se desprende que el accidente tuvo como causa el giro brusco de la víctima que venía haciendo maniobras en la vía. Advierte el censor, de otro lado, que se “desfiguró el sentido objetivo del testimonio rendido por HENRY MENESES, acompañante de la víctima en el momento del accidente para hacerle producir efectos probatorios que jamás han nacido a la vida jurídica y que le sirvieron a la alta entidad para dictar sentencia condenatoria de segunda instancia”.
Dicho declarante afirmó dentro del proceso que no escuchó pitos de carro, ni frenada antes del accidente. El defensor plantea que ello en ningún momento significa que haya sostenido que el jeep no pitó. Pudo no haber escuchado el testigo dicho sonido debido a sordera, distracción o cualquier otra causa. Y el Tribunal, “distorsionando” la prueba, dijo: “Quizá por ello el ciclista acompañante dice bajo juramento que el vehículo que arrolló a su amigo NO LES PITO”.
La conclusión del casacionista es, entonces, que en la sentencia recurrida ese medio probatorio fue falseado. Como tercer cargo, subsidiario del segundo, plantea que la sentencia violó directamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Lo fundamenta en que en el fallo “no hay análisis de pruebas” debido a que fueron escasas las allegadas al proceso y que lo que hizo el Tribunal fue una serie de “inferencias mentales o subjetivas” en las cuales mostraron que tenían duda.
Cita el siguiente aparte de la sentencia para demostrarlo: “Sin embargo, lo que se colige de todo ello es que fue el conductor del campero quien, violando el deber objetivo de cuidado, suponiendo que el ciclista debía abandonar su carril y pasarse a la berma, lo embistió con su llanta delantera derecha, la cual aparece manchada de pintura de la cicla del occiso (fls. 5 y 82).
Otra explicación, también lógica, sería la de que el conductor se adormiló luego de pasar por Baranoa, debido a la fatiga que tuvo que experimentar viajando al municipio de Repelón, repartir todo el día unos volantes de la Corporación Universitaria de la Costa para la cual trabaja, y luego realizar un viaje de regreso hasta Barranquilla. Quizá por ello el ciclista acompañante dice bajo juramento que el vehículo que arrolló a su amigo no les pitó (fl. 6 v.) y tiene lógica esa versión puesto que no se encontraron huellas de frenada en la carretera”.
La conclusión del recurrente es que con expresiones como las subrayadas, “no puede jamás un juez llegar a la certeza que exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal en torno del delito imputado y en torno de la responsabilidad del procesado”. Consideraciones de la Corte: La demanda de casación examinada, como lo entrará a detallar la Sala, no satisface las exigencias formales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque hizo bien el censor, de acuerdo con el principio de prioridad, al formular como primer cargo principal el relacionado con la causal 3a. de casación, falló en su presentación. Hizo una enumeración de lo que para él constituyen 6 irregularidades sustanciales del proceso y no sólo las planteó en igualdad de condiciones, sin proponer, al interior de la causal, un cargo como principal y los demás como subsidiarios de éste, sino que las propuestas de nulidad fueron realizadas de manera incompleta.
Era deber del casacionista, dadas las múltiples causas generadoras de nulidad, elegir una principal y proponer las demás, naturalmente bajo un orden, como subsidiarias de la primera. En cuanto no lo hizo y en atención a que no es función de la Corte entrar a suplir esa deficiencia técnica de la demanda, escogiendo el orden de los ataques, la censura deberá inadmitirse.
Una razón más para hacerlo, es que cuando entra el defensor a concretar los errores in procedendo, así sucedió en todos los casos, simplemente menciona la irregularidad sin señalar de qué forma la misma incidió en el resultado final del proceso. Se quedó por lo tanto en el sólo enunciado del error, sin que hubiera realizado ningún esfuerzo para demostrar su sustancialidad y su no convalidación dentro del trámite procesal.
Debe advertirse que frente a los cargos de nulidad relacionados con el tercero civilmente responsable, el defensor carece de interés para recurrir. Otro error de técnica en que incurrió el censor fue haber formulado como principales dos cargos que se excluyen. En efecto, alegar la causal tercera de casación de manera simultánea con la primera resulta contradictorio, pues no se puede por una parte sostener la existencia de vicios que afectan la estructura misma del proceso y a la vez partir de que el mismo se tramitó conforme a la ley, como supuesto para plantear que se infringieron en forma indirecta normas de derecho sustancial al incurrirse en la sentencia en errores de hecho.
Aunque el 2o. inciso del numeral 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal autoriza la formulación de cargos excluyentes, exige como condición al recurrente que lo haga separadamente y de manera subsidiaria, lo cual incumplió el casacionista en el evento examinado. Pero inclusive haciendo abstracción de lo anterior, encuentra la Sala deficiente la demostración del segundo cargo efectuado a la sentencia. Le bastó al censor señalar que el Tribunal Superior de Barranquilla omitió considerar el informe presentado por el Intra y que el mismo era coincidente con lo sostenido por el procesado y el testigo ELEUTERIO CASTRO, quien viajaba como acompañante del anterior en el campero, para plantear que se violó en forma indirecta el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Por sí mismo este razonamiento, sin embargo, no deja claro cómo la supuesta omisión determinó el proferimiento del fallo condenatorio y cómo, de no haberse incurrido en la misma, el resultado del proceso hubiera sido diferente. De otro lado, se hace mucho más evidente la carencia de fundamentación cuando se advierte que las “causas probables” del accidente mencionadas en el informe de tránsito, se originaron en las versiones de los protagonístas de los hechos y no en conclusiones técnicas o derivadas de la percepción directa de los funcionarios de policía judicial que lo rindieron, con lo que se revela que la posición del casacionista, orientada al reconocimiento del caso fortuito como causal de inculpabilidad, no es otra que la de oponer su personal manera de evaluar los medios de prueba a la conclusión del juzgador, la cual, como se sabe, goza de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Sucede en forma similar cuando intenta demostrar que el Tribunal distorsionó el contenido material del testimonio rendido por HENRY MENESES PEREZ. Que éste haya dicho que no escuchó ningún pito en los segundos que precedieron a la tragedia y que a partir de ahí el fallador haya derivado que el conductor del campero “no les pitó” a los ciclistas que se desplazaban por la vía, mal puede significar que “falseó” el contenido del medio probatorio.
Se trata de una conclusión formulada en un contexto de análisis del conjunto de los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal para emitir la sentencia, como emana claramente de la transcripción misma del aparte del fallo realizada por el censor, en el cual concreta la desfiguración de la prueba testimonial. Por lo demás, se afianza todavía más la deficiente fundamentación del ataque al no ofrecer el casacionista ni una sola razón orientada a probarle a la Corte cómo la decisión hubiera sido otra, de no haberse incurrido en la supuesta distorsión del contenido material del testimonio.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, formulado como subsidiario del segundo principal, era deber del casacionista demostrar que a pesar de aceptarse en la sentencia la duda sobre alguno de los elementos integradores de la responsabilidad penal, la misma fue resuelta en contra del procesado.
Pero no lo hizo. Se remitió a citar un párrafo de la sentencia cuyo contenido son las conclusiones del juzgador, mediante las cuales intenta explicarse el origen de la acción imprudente imputada al procesado y por ninguna parte se observa que haya dudado un solo momento de su responsabilidad culposa en la causación del deceso de JOSE DE ALBA RODRIGUEZ.
Lo que allí afirma sin ninguna reticencia, por el contrario, es la violación al deber de cuidado en que incurrió el incriminado. No procede, en consecuencia, la admisión de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ANTONIO BELTRAN DOMINGUEZ. 2o.
Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.230 Luis Antonio Beltran Dominguez �PÁGINA �6� �PÁGINA �3� Casación 12.230 Luis Antonio Beltran Dominguez