Micelio
12230(30-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 49 Radicación 12230 Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Germán Murillo Higuera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de diciembre de 1998, dentro del proceso ordinario que el recurrente le siguió a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P (EMSA).

I.

ANTECEDENTES 1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, Murillo Higuera demandó a EMSA para que le cancelara el reajuste salarial del período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de abril de 1997, se reliquidaran, con base en ello, sus prestaciones, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, y se condenara a la demandada a la sanción moratoria por no pago completo de las prestaciones y salarios a la terminación del contrato.

Fundó sus pretensiones en el hecho de haber laborado como Abogado Auxiliar de la Electrificadora del Meta desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 28 de abril de 1997, cuando EMSA decidió en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculó. Agregó que el 30 de abril de esa anualidad la Junta Directiva de la Empresa, mediante acta 189 de esa fecha, “aprobó un reajuste salarial en proporción del 21.6%, con retroactividad al 1º de enero de 1997”, razón por la cual él tiene derecho a ese incremento y a la reliquidación solicitada, puesto que a la terminación de su relación EMSA tuvo en cuenta como base salarial la suma de $1.050.000, cuando debió ser de $1.276.800, en consideración al incremento aprobado. 2.

La empresa de servicios públicos demandada se opuso a las pretensiones del actor. Dijo no constarle los hechos, salvo la terminación unilateral del contrato con éste; negó el carácter retroactivo del aumento aprobado por la Junta Directiva el 30 de abril de 1997, el cual sólo se dispuso respecto de los trabajadores que en ese momento se encontraban laborando en la empresa y para quienes se vincularan hacia el futuro.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de acreencias reclamadas, pago y buena fe patronal. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, por vía de la apelación interpuesta por el apoderado del accionante.

Esto consideró el Tribunal sobre las pretendidas reliquidaciones: “…se aspira a tal evento en (sic) base en un acta suscrita por la Junta Directiva de la Empresa demandada, que como ha quedado clarificado tuvo ocurrencia con posterioridad a la desvinculación de que fue objeto el demandante; circunstancia esta última que de por sí sola es suficiente para entrever que el actor no tiene derecho al reajuste decretado, pues el contenido del acta estipula claramente que el reajuste salarial es para los trabajadores que renunciaron voluntariamente a los beneficios convencionales y que actualmente se encuentren laborando en la empresa”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, la Corte procede a resolverlo, previo estudio de los tres cargos formulados. No hubo réplica. Preténdese con la impugnación la casación total del fallo de segundo grado, en tanto confirmó la absolutoria del a quo y para que como fallador de instancia revoque ésta y la Sala acceda a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la primera causal de casación laboral, se formulan tres cargos: los dos primeros por la vía directa, que al tener similar objeto se decidirán conjuntamente, y el otro por el sendero indirecto. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia de haber dejado de aplicar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 50 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el 868 del Código de Comercio.

Sostiene el recurrente que tales preceptos consagran la obligación de los empleadores de reajustar anualmente, cada 1º de enero, los salarios de sus trabajadores “por lo menos de acuerdo al índice de precios al consumidor o la inflación que determine el Banco de la República”, como forma de asegurar el equilibrio entre el salario y la prestación del servicio.

Cita como sustento la sentencia de tutela T-102/95, de la Corte Constitucional, en donde se da por sentado que la el salario no es una deuda de dinero sino de valor, por lo que si su poder adquisitivo disminuye hay lugar a la revisión consagrada en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 868 del Código de Comercio. Agrega que la remuneración “móvil” aludida en el artículo 53 de la Carta no sólo está referido a quienes devenguen el salario mínimo, sino a todos los trabajadores, forma efectiva de asegurar la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución, a través del cual se le confiere rango supralegal al principio de “a trabajo igual salario igual”.

SEGUNDO CARGO Ataca el fallo recurrido de “infracción directa proveniente de la falta de aplicación de las sentencias de la H. Corte Constitucional Nros. T-102 de marzo 13 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, No. SU-519 de noviembre 9 de 1995, Exp. No. T-79044 M.P. Fabio Morón Díaz, y SU-519 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, todas referidas al equilibrio salarial”, con lo cual se violaron los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

Son tres sentencias en el mismo sentido, dice, “que hacen doctrina probable y en consecuencia es criterio auxiliar”. De haberlas aplicado, concluye, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que Murillo Higuera tenía derecho al reajuste salarial reclamado, por mandato expreso de la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha sostenido en forma reiterada esta Sala que cuando se impugna en casación una sentencia por la vía directa, el recurrente ha de estar plenamente de acuerdo con los aspectos fácticos que sirvieron de soporte al fallo reprochado, plantéandose un debate exclusivamente teórico respecto de la fundamentación jurídica empleada por el juzgador, ya por haber ignorado las normas propias que se requerían para solucionar el litigio o haberse rebelado contra las mismas (infracción directa), ora porque aplicó una regla de derecho que no viene al caso o le hace producir efectos no contemplados en ella (aplicación indebida), o porque la interpretación dada al precepto legal no corresponde a su verdadero espíritu, debido al concepto que tiene de su contenido (interpretación errónea).

Basta observar que el Tribunal llegó a la conclusión de que el aumento salarial aprobado por la Junta Directiva de EMSA no era aplicable a Murillo Higuera, por la potísima razón de que ese reajuste se dispuso, según el texto literal del acuerdo, sólo respecto de los trabajadores que estuvieran laborando en el momento en el cual se produjo dicha decisión y siempre y cuando no fuesen beneficiarios de la convención colectiva vigente.

De manera que resulta fútil en casación reclamarle al fallador el haber echado de menos ciertas normas jurídicas, si de todos modos entre censor y Tribunal no hay acuerdo en el terreno fáctico, pues mientras para el primero sí lo cobijaba tal incremento, para la Corporación judicial no, indistintamente de cuál fuera la razón jurídica tenida en cuenta por la empresa para hacer tal limitación. Es decir, en el fondo se hace imperativo establecer si en verdad el contenido y alcance del documento señalado por sentenciador constituye un yerro manifiesto, lo que impone la formulación del cargo por la vía indirecta y no por la directa, como erradamente se hizo en el evento sub examine. 2.

Por otra parte, y esto con relación al segundo cargo, también constituye un error de técnica integrar la proposición jurídica del recurso con sentencias judiciales, dado que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, sólo es susceptible de incluir como reglas violadas las consagradas en la “ley sustancial”, dimensión jurídica que de ninguna manera tienen las sentencias, aún provenientes de las Altas Cortes.

Siendo la doctrina y la jurisprudencia criterios auxiliares del juez, quien está sometido al imperio de la ley según las voces del artículo 230 de la Constitución Política, aquéllas tan solo sirven para desentrañar el verdadero sentido de las normas jurídicas objetivadas, esto es, las plasmadas en un acto del legislador; por lo mismo, debe el recurrente en casación reseñar cuál es el precepto legal contentivo del derecho sustancial pretendido y, si lo estima pertinente, invocar la interpretación que las cortes y los doctrinantes le han podido dar.

En el caso objeto de análisis, ni las tres sentencias indicadas como directamente violadas, ni los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo ni 8º de la Ley 153 de 1887 que posteriormente citó en la demostración del cargo, tienen el carácter de “ley sustancial”, pues ellas no consagran el derecho al reajuste salarial automático que el extrabajador pretende con la casación. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el cargo sea inestimable.

TERCER CARGO Viene formulado por el sendero indirecto y en él se acusa a la sentencia de violar los artículos 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Código Procesal del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil, “por falta de apreciación del oficio G-DRI-643 de fecha 6 de junio de 1997, obrante a folio 5 del expediente, que hizo incurrir al fallador de segundo grado en error de hecho”.

Tal error, continúa el recurrente, consiste en que si el fallador aprecia la prueba referida, “fácilmente llega a la conclusión que el cargo de Abogado Auxiliar de la Secretaría General de la Electrificadora del Meta S.A., que ocupó el demandante hasta el día 28 de abril de 1997, se le hizo un incremento salarial del 21.6%, retroactivo al día primero de Enero y por tanto, el actor tiene derecho a que se le cancele dicho reajuste”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De forma expresa el casacionista admite que el Tribunal fundó su decisión en el Acta de la Junta Directiva de EMSA, que recoge la decisión de aumentar el salario de los trabajadores de esa empresa. Luego, se evidencia la insalvable falencia técnica del recurso, que se limitó a señalar la prueba no estimada por el Tribunal, pero omitió el más mínimo estudio del yerro en el cual pudo incurrir la referida Corporación al apreciar ese documento sobre el cual soportó la providencia impugnada, toda vez que tal probanza fue suficiente para apoyar la solución dada al litigio.

Así las cosas, incólume queda la sentencia recurrida, pues en casación, cuando el cargo se endereza por la vía indirecta, la eficacia del mismo impone al recurrente como carga procesal básica la de atacar todas las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, so pena de que el reproche se quede corto y, por lo mismo, inestimable; y acreditar, seguidamente, que se incurrió en un protuberante yerro apreciativo de las probanzas, para poder aspirar, así, al quiebre del fallo acusado.

En todo caso, basta observar el texto del documento echado de menos por el Tribunal, para concluir que en él no se hizo confesión alguna de parte de la empleadora de haber reconocido un aumento salarial al demandante, lo que hubiera contrariado lo aprobado por la Junta Directiva de la entidad, en el sentido de que el reajuste no cobijaba a quienes ya no ostentaban la calidad de trabajador al momento de tomarse tal decisión, como bien lo entendió el ad quem.

Por lo primeramente dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de diciembre de 1998, en el proceso instaurado por Germán Murillo Higuera contra la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �12� Casación 12230