Micelio
12227jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 135 Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de reconocimiento de redención de pena por trabajo elevada por el defensor del interno SIERVO DE JESUS SANABRIA PULGARIN, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial "La Modelo" de Santafé de Bogotá.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siervo de Jesús Sanabria Pulgarín fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a la pena principal privativa de la libertad de 18 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fl. 78 c. del Tribunal).

Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente. En escrito que antecede, el defensor del prenombrado solicita en forma genérica la "redención de pena", allegando al efecto dos certificados de trabajo expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo", con su correspondiente evaluación. La Sala ha sostenido en forma reiterada que el estudio de la redención de pena (artículos 530 y ss. del Código de Procedimiento Penal) y la concesión de los beneficios administrativos de que trata la ley 65 de 1993 y demás disposiciones complementarias, no le corresponde a esta Corporación, no sólo por no ser de su competencia, sino por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia. Las únicas excepciones al reconocimiento de redención de pena en sede del recurso extraordinario, son las contempladas expresamente por los artículos 5( del Decreto 1542 de 1.997, y 415.2( del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 55 de la Ley 81 de 1993); esto es, para efectos del permiso de setenta y dos (72) horas contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1.993 -siendo claro que la concesión o negación de este beneficio administrativo corresponde a los directores de los centros de reclusión-; y para acreditar la parte cumplida de la pena, con miras a obtener la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 415.2( del Código de Procedimiento Penal.

Ninguna de las hipótesis anteriores concurre para el presente caso, toda vez que en la solicitud no se indica que se esté tramitando el permiso administrativo de 72 horas, ni se depreca la libertad provisional. Así las cosas, como la competencia de la Corte en sede de casación aparece limitada a las eventualidades referidas, y al trámite de los incidentes propios del recurso extraordinario, la Sala se abstendrá de efectuar el reconocimiento de pena solicitado por el defensor del procesado Siervo de Jesús Sanabria Pulgarín. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de considerar la solicitud de redención de pena elevada por el defensor del procesado SIERVO DE JESUS SANABRIA PULGARIN.

Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CASACION NUMERO 12.227 SIERVO SANABRIA PULGARIN � *CASACION NUMERO 12.227 SIERVO SANABRIA PULGARIN �página \* arábigo�1�