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12226INCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

estafa [directa] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JAIRO SILVA AREVALO y LUCY MARANTA DE SILVA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito y los condenó a la pena principal de 23 meses de prisión, como responsables del delito de estafa.

H E C H O S Los resume el Tribunal de la siguiente manera: "1o. El cónyuge de la denunciante, FELIX HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO le vendió la finca "EL PRADO", localizada en el municipio de Tolú (Sucre), a la sociedad Trilladora FACAR LTDA y, como parte de pago, la mencionada sociedad, por intermedio de su representante legal, FABIAN RIOS, le ofreció la casa de la transversal 22 × 108-58 de esta capital, con folio de matrícula inmobiliaria. 050-0294520, sobre la cual ya tenía una negociación con LUCY MARANTA DE SILVA y JAIRO SILVA - procesados -.

En consecuencia, se acordó que LUCY MARANTA DE SILVA, quien figuraba como propietaria del inmueble, lo vendiera directamente a los esposos FERNANDEZ ISAAC. "2o. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de noviembre de 1990, por escritura pública Nº 9086 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, se llevó a cabo la mencionada compra-venta. Luego, con plena confianza, los compradores le dieron a JAIRO SILVA el recibo para que reclamara la escritura pública Nº 9086, para que con ella realizara los trámites ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos y privados, porque aquél se había ofrecido "amablemente" a realizarlos; y le fue girado un cheque a su favor, para que pagara el valor de los derechos del registro.

"3o. No obstante lo anterior, los esposos SILVA a través de diversas disculpas y mentiras optaron por no registrar la escritura de compra-venta y tampoco entregaron la casa en la fecha convenida, pese a los continuos requerimientos de los compradores. El día 18 de febrero de 1991, los mencionados le propusieron a los FERNANDEZ ISAAC comprar nuevamente dicho bien, para lo cual suscribieron un contrato de promesa de compra-venta el 19 del mismo mes y año - folio 367 -.

"4o. El negocio se hizo por ochenta millones, los cuales se debían cancelar en tres contados hasta el 15 de abril de 1991. Empero, los procesados, valiéndose de artificios y engaños, adujeron que debían vender unos carros de su propiedad para poder pagar la totalidad de la deuda - pagaron cincuenta y seis millones de pesos y quedaron debiendo veinticuatro millones de pesos -, e incluso, el 7 de junio del mismo año, le hicieron creer a los esposos FERNANDEZ que estaban finiquitando el negocio de los carros y que al día siguiente hábil le cancelarían el saldo, promesa que no cumplieron.

"5o. Entretanto, los encausados, desde el 11 de julio de 1990, aprovechando que no se había registrado la escritura pública No.9086 del 30 de junio de 1990, dieron en consignación para la venta el mencionado inmueble, en la inmobiliaria "FIDEL S CUELLAR Y CIA LTDA" de esta ciudad - ver folios 200 y 210, vuelto -, para posteriormente venderla, por medio de la escritura pública Nº 1831 del 8 de mayo de 1991, a RICARDO RODRIGUEZ SILVA y a LUZ MARLENY BEDOYA GIRALDO - folio 34 -.

LA DEMANDA DE CASACION Aunque la casacionista ha presentado sendas demandas, teniendo en cuenta que la defensa es común y que los argumentos de ambas tienen el mismo sustento, se procede a contestarlas conjuntamente. Primer Cargo Invocando la violación directa de la ley sustancial de que trata el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., por transgresión al artículo 28 de la Carta Política, la libelista formula y desarrolla una primera censura contra el fallo del Tribunal, no sin antes anticipar que su pretendido es que se case la sentencia y se absuelva a sus defendidos.

En efecto, luego de realizar un recuento fáctico con claras críticas a la manera como se arriba al mismo por parte del Tribunal, enfila su disertación a demostrar que se condenó a los procesados por el incumplimiento de una deuda adquirida en virtud de un negocio jurídico. Circunstancia que se encuentra plenamente reprobada por la legislación vigente, pues los caminos que se han debido seguir para ventilar este tipo de litigios no es la vía penal sino la civil.

Al respecto, sostiene: "Así las cosas, lo que el ad quem considera como parte de la mise en scene (iter criminis) de la Estafa, sólo son actos de la conducta humana que conlleva a afirmar inequívocamente actos de deslealtad o engaño que no alcanza a invadir la esfera del derecho penal, ". Para entregarle mayores argumentos a su alegación, la demandante pasa a definir, acompañándose de ilustres tratadistas, conceptos tales como el de negocio jurídico, estafa, venta de cosa ajena y, en fin, elementos que cree le sirven de sustento de la demostración que busca.

En estas condiciones, no comparte la deducción que hace el fallador en torno a la presencia de las maniobras engañosas y de los artificios desplegados por los procesados. Segundo Cargo Basta, tan sólo, remitirnos a uno de los acápites argumentativos que contiene esta segunda censura, para entender y concretar su fundamento, luego de que se invocase por la demandante como fórmula de ataque casacional, el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220 del C. de P.P.: "Al reseñar la actuación procesal, el fallador de segunda instancia dá especial crédito a los testimonios de los ofendidos HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO Y ESPERANZA ISAAC DE FERNANDEZ, sin darle el mismo valor probatorio a otros medios probatorios legal y oportunamente recaudados, aparte de las versiones contestes, lógicas y concordantes de los aforados, los reseñados en el acápite de este libelo, en especial, la prueba testimonial y documental que vislumbra a las claras un incumplimiento de una negociación civil.".

Así la censora pretende demostrar que mediante errada apreciación de la prueba se condenó a los procesados por los avatares en la celebración de un contrato eminentemente civil. De ahí que demande igualmente su absolución. LA CORTE CONSIDERA El recurso de casación, como debe ser conocido por quienes acudan a este excepcional mecanismo de impugnación, no obedece a parámetros de libre postulación, sino que debe sujetarse a los precisos requisitos que la ley ha consagrado, entre ellos, los de la claridad y precisión de los fundamentos de la causal invocada (art. 225 del C. de P.P.).

De la misma manera, se debe tener en cuenta que las sentencias que arriban a esta sede vienen amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. De ahí que doctrinaria y jurisprudencialmente se le haya catalogado como un recurso técnico-formal que obedece a un determinado rigor lógico. Entre sus exigencias está la de demostrar la incursión del fallador en un error de orden jurídico o un defecto estructural que socava las garantías procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como ocurre en el primer cargo, por tratarse de un juicio de validez y acierto jurídico en la aplicación e interpretación de las normas sustanciales por parte del sentenciador, es decir, intelectiva, se debe aceptar la realidad fáctica de manera idéntica a como es vista, asumida y valorada por el fallador.

De los argumentos que esgrime la censora se infiere claramente que desatiende el deber antes dicho, pues su disertación esconde tras la alegación sobre la atipicidad de la conducta endilgada a sus representados, un reproche a la manera como el Tribunal dedujo la existencia de las maniobras fraudulentas del delito de estafa, aspectos que en su criterio constituyen simples "actos humanos", sin relievancia jurídico penal, como la celebración de un contrato de compraventa, su incumplimiento, la no entrega del bien y la venta del mismo a un tercero. En estas condiciones, la controversia casacional no se limitó al ámbito jurídico, pues los supuestos de hecho no son adoptados y asumidos en similares condiciones.

En otras palabras, en el fallo se parte del incumplimiento del contrato, del no pago de la totalidad del valor del inmueble, de la dilación en la entrega del bien, de la venta que indebidamente se efectúa a un tercero, para colegir la presencia de las maniobras dilatorias y fraudulentas que constituyeron el delito de estafa, lo cual no acepta la casacionista, quien pretende que se llegue a conclusiones probatorias distintas, con lo cual francamente desvía el ataque hacia la violación indirecta, ignorando el requisito de la claridad y precisión consagrado en el artículo 225-3.

De otra parte, no mejor suerte debe correr el segundo cargo, en la medida que refleja un desconocimiento de los presupuestos básicos para la invocación y desarrollo de un reproche casacional por vía del cuerpo segundo de la causal primera, que refiere el artículo 220 del C. de P.P.. En efecto, no puede haber claridad cuando la demandante ni siquiera señala el sentido del yerro que con ahínco resalta del Tribunal, es decir, no menciona si radica en la presencia de un error de apreciación material de la prueba por omisión, suposición o tergiversación, o en un error de derecho, concerniente a su legalidad ó a su convicción. De sus argumentos se extrae que se trata de un reproche al valor dado a las declaraciones de la denunciante y de su esposo, es decir, a la convicción que le produjeron al sentenciador, olvidando que cuando se trata de medios no sometidos a la tarifa legal sino al método de la sana crítica, el mérito que el juzgador asigna al acervo probatorio permanece indemne al ataque en casación, a menos que desconozca las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia o el sentido común. Otros argumentos agregados por la censora terminan por finiquitar la poca claridad de sus demandas, pues dice que la "sagacidad" de sus defendidos en los negocios muestra, no se sabe por qué, la inexistencia de un " incremento patrimonial a costa de ilicitud (sic)".

Así las cosas, no queda otro camino que rechazar la demanda que se presenta, declarando desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por la defensora de JAIRO SILVA AREVALO y LUCY MARANTA DE SILVA. En consecuencia se declara desierto el recurso.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art.197 del C. de P. P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12. 226 JAIRO SILVA AREVALO y LUCY MARANTA DE SILVA. � CASACION No. 12. 226 JAIRO SILVA AREVALO y LUCY MARANTA DE SILVA. �página \* arábico�1�