SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12225 Acta No.41 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MODESTA LILIA FLOREZ DE CASTAÑEDA contra la sentencia del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL y EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Flórez de Castañeda, ante el Juzgado 6°Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se condenara al Distrito Capital conforme a las siguientes peticiones y previas las siguientes declaraciones: “1º DECLARAR QUE ENTRE LA EXTINTA EDIS Y …MODESTA LILIA FLOREZ DE CASTAÑEDA EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO.
“2° Declarar que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa por parte de la extinta EDIS. “3° Declarar que la cesantía definitiva debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante. “4° Declarar que la extinta EDIS se constituyó en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
“5° Como consecuencia de lo anterior…condenar a la demandada a pagar …lo siguiente: “5.1 Reajuste a la indemnización por despido sin justa causa. “5.2 Las diferencias por conceptos salariales. “5.3 Las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía. “5.4 La indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por día de mora.
“5.5 La pensión convencional, o en su defecto, la pensión sanción a que tiene derecho…de acuerdo con la Ley 171 de 1961. “5.6 La indexación sobre los anteriores conceptos salariales. “5.7 Lo que resulte probado ultra y extra petita.”. Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la EDIS del 9 de marzo de 1981 al 6 de diciembre de 1994, fecha ésta en la que la empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo que vinculó a las partes.
Que en virtud del Acuerdo 021 de 1987 del Concejo de Bogotá, la EDIS, como empresa industrial y comercial del Estado, clasificó los cargos de dirección y confianza mediante la resolución 016 del 4 de noviembre de 1988, pero que tanto dicho acuerdo como la mencionada resolución “fueron declarados nulos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Alcaldía Mayor a través del decreto 476 de 1993, la EDIS tiene el carácter de Empresa Industrial y comercial del Distrito, e igualmente lo es conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Que se hizo una clasificación de empleados públicos “una vez que se ordenó la liquidación de la Empresa”. Que al momento de efectuar la liquidación del contrato de trabajo, en el cálculo de la cesantía no se incluyeron dentro de la base salarial todos los conceptos de tal naturaleza devengados por la demandante en el último año de servicios; ni se le pagó la indemnización por despido estipulada en el artículo 29 de la convención colectiva; ni se le reconoció “la pensión a la cual tiene derecho por el tiempo laborado al servicio de la Empresa”.
Que conforme al acuerdo N° 41 de 1993, del Concejo de Bogotá, en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 1421 de 1993, el Distrito Capital sustituye a la EDIS en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que surjan como resultado de condenas y pleitos pendientes. (fls 4 a 12 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el Distrito Capital no obstante que admite el hecho primero de la demanda y por tanto la vinculación laboral de la accionante por contrato de trabajo con la EDIS, asegura que la actora “ostentaba el cargo de empleado público” y en ello hace consistir la excepción de falta de jurisdicción. Propuso también las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación; como previa la de falta de integración del litis consorcio necesario.
(fls 55 a 59 y 70 a 72). Al resolver esta última excepción se dispuso citar al proceso a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, en liquidación, la cual negó la vinculación de la actora por contrato de trabajo así como los demás hechos, se opuso a las pretensiones e insistió en la calidad de empleada pública de la actora “de acuerdo con las normas estatutarias”, conforme a la cual le fueron liquidadas y pagadas “sus acreencias laborales”.
Como la anterior entidad, expone que la desvinculación de la accionante obedeció a la supresión de su cargo. (fls 123 a 125) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia, con fecha 14 de julio de 1998, y bajo la consideración de que “la Junta Directiva de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS - mediante acta N° 5 del 10 de agosto de 1994, aprobó la clasificación presentada por la Administración de Empleados Públicos y trabajadores Oficiales, con registro de tener carácter de empleado público el cargo de confianza denominado Cajero de Tesorería, el cual desempeñó la demandante (Fls 171 a 181)…folios 131 a 135 del cuaderno principal”, absolvió a la parte demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas” y gravó con las costas a la parte actora.
(fls 300 a 302) Apeló la accionante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación y luego de analizar que “la relación jurídica de la actora con la entidad denominada Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS- no estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo afirmó el libelista, sino por una relación legal y reglamentaria toda vez que en acta de junta directiva N° 005 de 10 de agosto de 1994 - anterior a la desvinculación de la actora - consideró que quienes desempeñen el cargo de Cajero de tesorería - ostentan la calidad de empleado público”, confirmó la sentencia de primer grado.
(fls 330 a 335) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro a que se CASE totalmente la sentencia impugnada, y que en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se disponga, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE FECHA catorce de julio de 1998, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, para, en su lugar condenar a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la Indemnización por despido injustificado, la pensión sanción, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido sesenta años de edad, y la indemnización moratoria, a razón de un día de salario, por cada día de mora, contado a partir de la fecha en que ha debido pagársele la indemnización por despido injustificado”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, plantea el siguiente cargo: CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los “artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Nacional; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 41 de la Ley 142 de 1994; artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 41 de la Ley 11 de 1986; artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y art. 66 del C.C. Administrativo, art. 29 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la extinta Empresa Distrital de servicios Públicos, y dicha empresa, (folio 209) vigente para la fecha del despido (folios 271 a 277 del expediente), en concordancia con los arts. 467 a 476 del CST, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.”.
(negrillas fuera del texto) DEMOSTRACION Expone: “1°. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, debió aplicar el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, como quiera que, de dicha norma se desprende claramente que aquellas personas que presten sus servicios a las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, son trabajadores oficiales.
Así lo sentenció la H. Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de dicho precepto. “Es evidente que si, de conformidad con dicho precepto, los trabajadores de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, son trabajadores oficiales, la demandante lo era, tanto más cuanto que, la clasificación de que fue objeto como servidora pública, carece de asidero jurídico, puesto que, se produjo con base en el acuerdo 21 de 1987 el cual fue posteriormente declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se demostró dentro del proceso, habiéndose presentado entonces el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.
“2° La decisión impugnada, viola ostensiblemente los preceptos contenidos en los arts. 1, 25 y 29 de la Carta, por cuanto se desconoce de manera flagrante que nuestro estado es un Estado Social de derecho, pluralista, respetuoso del hombre y del trabajo, lo cual quiere decir que en aplicación de tales principios, ha debido tener en cuenta el sentenciador las diferentes variables que se presentaron durante la vida jurídica de la extinta EDIS, variables que hicieron que la misma fuera, a veces, establecimiento público, y en otras ocasiones EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO, lo cual hace que, las clasificaciones realizadas por la Junta Directiva de la extinta EMPRESA, carecen por completo de validez, no siendo admisible su aplicación en orden a privar de sus derechos a la demandante.
“4° (sic) Aparece una ostensible violación de los preceptos contenidos en los arts. 50, 60 y 61 del C. de P.L., lo cual conduce a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; del art 41 de la Ley 142 de 1992, del artículo 41 de la Ley 11 de 1986; y del Decreto Local 0961 del 30 de noviembre de 1988, éste último carente de fuerza jurídica, por haber operado respecto del mismo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, de acuerdo al art. 66 del C.C. Administrativo, al desaparecer sus fundamentos de derecho, cuando se declaró la nulidad del acuerdo 21 de 1987, tal como se probó con la fotocopia debidamente autenticada del fallo que así lo declaró (folios 50 a 74 vto.)…” (resalta la Sala) En síntesis lo que expone el recurrente a continuación es que la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS fue considerada en una época como establecimiento público y, no obstante, en virtud del acuerdo 021 de 1987 del Concejo de Bogotá tuvo la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, mediante la resolución 016 de 1988 acorde con el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, hizo la clasificación de empleados públicos; pero, como el acuerdo 021 fue anulado, también se cayó la mencionada resolución 016, a más de que tampoco era válida puesto que se trataba de una clasificación efectuada por un establecimiento público y la Corte Constitucional declaró inexequible la posibilidad que asistía a dichos establecimientos para hacer clasificación de trabajadores.
Invoca la ley 142 de 1992 para advertir que en virtud de la misma la EDIS era una empresa industrial y comercial del estado; y por tanto la demandante tenía la condición de trabajadora oficial toda vez que en este tipo de empresas la clasificación de empleados públicos tiene que hacerse por estatutos y la efectuada por la junta directiva de la entidad mediante el acta N° 005 del 1º de agosto de 1994 no constituye una reforma estatutaria.
(fls 9 a 13 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo presenta notorios defectos de orden técnico que le impiden a la Sala estudiar en el fondo la acusación. No dice el recurrente cuál es la orientación del cargo, si por la vía directa o por la indirecta. Si se mira el concepto de violación de las normas que aparece en la proposición jurídica (infracción directa), podría pensarse que el censor orienta el cargo por la vía de puro derecho.
Pero tiene la impropiedad de que acusa el fallo de haber incurrido en “errores de hecho”, se remite a material probatorio y acusa la falta de valoración de la convención colectiva. A más de que ya en la demostración del cargo habla de aplicación indebida de las mismas normas que había acusado por infracción directa, conceptos que son recíprocamente excluyentes toda vez que la infracción directa supone que no se aplicó el precepto que correspondía, por desconocimiento del mismo o por rebeldía del fallador, mientras que la aplicación indebida se presenta cuando se aplica la ley a un caso no regulado por ella ó aplicada al caso que corresponde se le hace producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma.
Y si, porque el ataque habla de errores de hecho se considerara que el cargo se orienta por la vía indirecta, tampoco podrían pasarse por alto omisiones tan graves como que la censura no dijo en qué consistieron los errores de hecho en que incurrió el fallador, ni cuáles las fallas de éste último en la valoración dada a los medios probatorios, bien por haber sido inapreciados o ya por haberlo sido indebidamente, deberes imprescindibles al plantear un ataque por la vía de los hechos; a más de que, como también lo ha dicho la Corte, la infracción directa es una modalidad de quebranto normativo que se configura con absoluta prescindencia de cualquier aspecto o consideración fácticos.
Es suficiente lo anotado para concluir que el cargo debe desestimarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por MODESTA LILIA FLOREZ DE CASTAÑEDA contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL y EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS - EDIS - EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �9� Rad.No.12225