CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 112 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Examina la Sala el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, fechada el 7 de septiembre de 1994, por medio de la cual confirma la condena impuesta al procesado JORGE ERNESTO BOTERO ÁNGEL, como autor de un delito de homicidio culposo, según conducta que segó la vida de la señora DANILSA MARÍA BÁNQUEZ JULIO.
El fallo define como pena principal múltiple la de prisión de dos (2) años, multa por valor de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) y suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión que consiste en conducir vehículos automotores.
HECHOS: En las decisiones de instancia, como conclusión del respectivo análisis probatorio, se ha presentado la siguiente verificación fáctica: JUAN PABLO PAREDES COHEN era dueño y conductor de un vehículo campero, marca “WILLYS”, modelo 1976, de placas RC-2430, destinado al servicio colectivo de pasajeros y de carga. El día 30 de junio de 1992, el automotor hacía su acostumbrado recorrido entre la localidad de Macayepo y la ciudad de Sincelejo, llevando como pasajeros a los lugareños DANILSA MARÍA BÁNQUEZ JULIO, EDIS GERTRUDIS MONTERROZA PATERNINA, TOMÁS PRIMERA REYES, WADY ANTONIO BOLAÑOS MESA y su pequeña hermana de nombre DERLY, entre otros.
En sentido contrario, con destino a la ciudad de Cartagena, se desplazaba una camioneta marca “Chevrolet Luv”, modelo 1988, de placas HC-4515, conducida por su propietario JORGE ERNESTO BOTERO ÁNGEL, quien iba acompañado de los jóvenes JOSÉ MANUEL CARDONA MARTÍNEZ, CAMILO MARÍN SANTA, JULIÁN HOYOS VÉLEZ y MAURICIO GÓMEZ LORA. Ocurrió que, aproximadamente a las 4 de la tarde de la fecha indicada, los dos automotores se encontraron en la curva que coincide con la entrada al corregimiento La Palmira, perteneciente a la comprensión municipal de Toluviejo, lugar y momento en el cual el conductor de la camioneta desarrollaba una velocidad aproximada de 90 kilómetros por hora y, al tratar de eludir un carretillero que delante de él avanzaba en la misma dirección, golpeó la punta trasera izquierda del carro contra el lado delantero derecho del campero de servicio colectivo, cuyo guía instantáneamente perdió el control, pues con el impacto se levantó la tapa del motor, le impidió de inmediato la visibilidad, y fue a parar entonces de frente contra un árbol de ceiba situado a la vera del carreteable.
Como consecuencia de la colisión, sobrevino la muerte de la señora DANILSA MARÍA BÁNQUEZ JULIO y también algunas lesiones leves de otros ocupantes del vehículo de servicio colectivo. ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en el informe que sobre los hechos presentó la policía vial, la Fiscal Primera de la Unidad Especializada de Vida de la Dirección Seccional de Sincelejo abrió formalmente la instrucción y vinculó por medio de indagatoria a los conductores Botero Ángel y Paredes Cohen (cuaderno # 1, fs. 1, 2, 3, 5, 35 y 80).
En la resolución de la situación jurídica de los vinculados, la Fiscalía Segunda de la misma Unidad optó por imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, en contra del primero, como presunto autor del delito de homicidio culposo, y se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo (fs. 154). Legalmente dispuesto el cierre de la investigación, el fiscal calificó el mérito de la misma en la resolución del 9 de septiembre de 1993, por medio de la cual acusó a Jorge Ernesto Botero Ángel como autor del injusto de homicidio culposo investigado, y a la vez ordenó la preclusión en favor del sindicado Juan Pablo Paredes Cohen por razón de los mismos hechos (fs. 187).
La resolución acusatoria fue confirmada en la decisión del 14 de diciembre del mismo año, según lo dispuso la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Sincelejo (cuaderno # 3, fs. 9). En la etapa del juzgamiento, a pesar de haberse ordenado varios testimonios, el juzgado de conocimiento sólo pudo obtener el de la señora Ayda Fernández de Gómez, persona que, según señalamiento hecho por el acusado, al momento de los hechos conducía otro vehículo que marchaba detrás del suyo (cuaderno 1, fs. 233 y 237).
Vencido el término probatorio, se llevó a cabo posteriormente la audiencia pública (fs. 247-250). El fallo de primer grado fue dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, según providencia fechada el 16 de junio de 1994, de acuerdo con la cual se condena al procesado Jorge Ernesto Botero Ángel, como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por valor de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) y “suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión, arte u oficio”.
Como sanciones accesorias, la juez deriva las de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de la patria potestad, ambas por igual tiempo al de la pena principal. También se hace la condenación en perjuicios materiales y morales, en medida igual a la conversión de un mil treinta (1030) gramos de oro, en favor del padre de la víctima, y se le concede al condenado el subrogado de la suspensión de la sentencia (cuaderno 1, fs. 251-276).
La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, según decisión que se dejó reseñada en la introducción, con la sola aclaración de que lo suspendido como sanción principal era el ejercicio de la profesión de conductor (cuaderno # 2, fs. 3). Devuelto el expediente al juzgado de circuito, el procesado envió un escrito fechado el 15 de febrero de 1996, por medio del cual hace saber que no tuvo defensor durante los últimos cuatro (4) días del término previsto para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que el letrado que lo asistía se posesionó como servidor público el día 3 de octubre de 1994.
En virtud de este hecho, el interesado solicitó, por medio de abogado, la reposición de dicho término en favor de su defensa, petición que inicialmente fue negada por el juzgado de instancia en el auto del 23 de febrero de 1996 (cuaderno 1, fs. 337), pero finalmente el Tribunal la halló justificada y así lo dispuso en el auto fechado el 3 de mayo del mismo año, dictado al desatar un recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primer grado (cuaderno # 5, fs. 3).
DEMANDA DE CASACIÓN: Dentro del término indicado, se interpuso el recurso extraordinario de casación y el nuevo defensor hizo la sustentación en los siguientes términos: 1. Expone como cargo principal la nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, de conformidad con los artículos 220-3 y 304-2 del Código de Procedimiento Penal, dado que en el curso del proceso se omitió la celebración de una audiencia de conciliación, como lo ordena perentoriamente el artículo 38 del citado estatuto.
El sustento de esta censura, dice el actor, consiste en que para la fecha de los hechos (30 de junio de 1992) estaba vigente el texto del artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, a cuyo tenor la audiencia de conciliación era irrefragable para el juez, bien porque él la dispusiera de oficio ora porque lo hiciera a solicitud de los interesados.
Explica que no obstante la vigencia intermedia del texto original del artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, por cuyo medio la diligencia se volvió potestativa, de todas maneras después entró a regir la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, que en la segunda parte del inciso 1° cambia ese carácter discrecional de la audiencia de conciliación y lo vuelve imperativo, cuando dice que “en todos los casos” el funcionario judicial “señalará” fecha y hora para la audiencia en la misma resolución de apertura de instrucción. Agrega que la nueva norma resulta más favorable no sólo para el procesado, sino también para los perjudicados y el propio aparato judicial, debido a que evita una eventual condena y propicia el resarcimiento, razón por la cual era necesario su decreto.
La omisión del mencionado acto comporta una afección grave al debido proceso, porque esa regulación minuciosa de la ley hace parte de sus formas propias, y no pudo haberse extendido inútilmente por el legislador, amén de que, como lo pregona el maestro Carrara, sería ingenuo y engañoso para el pueblo que el mismo ordenamiento no previera la sanción de nulidad para los hechos que afrentan dicha regulación formal.
Como quiera que el mencionado artículo 6° de la Ley 81 entró a regir en el curso de la apelación de la resolución acusatoria, le parece al censor que la nulidad imprecada debe decretarse a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas en el juicio. 2. La segunda censura se propone como subsidiaria y la enuncia el impugnante como violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 21 del Código Penal, que regula la causalidad en los delitos, de tal manera que sólo es procedente la condena por el homicidio culposo que recayó en la persona de Danilsa María Bánquez Julio, cuando el resultado muerte sea imputable a una infracción del deber de cuidado que le era exigible al procesado, mas no por una causa puesta por otro.
Argumenta el recurrente que el Tribunal sostiene como causa del accidente automovilístico la presencia en la carretera del joven Roberto Mercado, que en ese momento transportaba agua en una carretilla, por el mismo sendero que llevaba la camioneta, a pesar de lo cual la Corporación inconsistentemente condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.
Además, conforme con la teoría de la imputación objetiva, el resultado típico sólo es atribuible a la presencia indebida del joven carretillero en la vía que corresponde a los vehículos, por el lado derecho, hecho con el cual generó un riesgo desaprobado, ya que, de acuerdo con el artículo 120 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las zonas rurales los peatones deben desplazarse por el flanco izquierdo del carreteable, fuera del pavimento o franja correspondiente al tránsito de los automotores.
Finalmente, como el Tribunal sitúa la causa del accidente en la presencia injustificada del acarreador de agua, apoyado precisamente en el testimonio del joven Camilo Marín Santa, percepción según la cual si aquél no se atraviesa tampoco hubiera ocurrido el siniestro, concluye el demandante que la condena sólo se ha impuesto con base en el curioso prejuicio de que, a pesar de la probada culpa del peatón, de todas maneras la responsabilidad habrá de recaer en el automovilista.
Entiende también el actor que su posición la refuerza el mismo principio de confianza, dispuesto como regla de solución de conflictos producidos a raíz de los percances automovilísticos, según el cual al que maneja le es dable esperar confiadadamente en que los demás ajustarán su comportamiento a las reglas. Como corolario de este segundo cargo, el censor solicita que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dicte el fallo absolutorio de reemplazo.
ARGUMENTOS DE UN NO RECURRENTE: El Procurador Judicial 169 para Asuntos Penales, radicado en Sincelejo, sostiene que la demanda no puede prosperar, pero separadamente se refiere a cada uno los cargos de la siguiente manera: La censura referida a la nulidad no tiene fundamento porque, de acuerdo con las apreciaciones de connotados autores colombianos, la audiencia de conciliación no es presupuesto de una actuación subsiguiente dentro del proceso penal, máxime que la omisión del funcionario judicial en este sentido no le quita ni le merma al sindicado o a los titulares de la acción civil la capacidad para solicitar la diligencia. De otra parte, si en gracia de discusión se admite que es imperiosa la convocatoria de oficio, la oportunidad para el funcionario se circunscribe a la resolución de apertura de instrucción; ni antes ni después, lo cual significa que ni el Fiscal Delegado ante el Tribunal ni el Juzgado de conocimiento podían hacerlo.
En relación con el segundo reparo, La Procuraduría Judicial advierte una inconsistencia porque el actor invoca la violación directa de la ley sustancial, mas contradictoriamente cuestiona la valoración probatoria hecha en la sentencia. Si esto último era lo que buscaba el censor, debió escoger el camino de la violación indirecta, por error de derecho, como “falso juicio de convicción”.
CONCEPTO DE LA DELEGADA: Ha conceptuado sobre la demanda el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, funcionario que aporta los siguientes criterios: 1. En cuanto al cargo de nulidad por ausencia de conciliación, el Procurador advierte que el problema no es de favorabilidad, o de sucesión de leyes en el tiempo, como lo quiere hacer ver el actor, sino de la falta absoluta de interés conciliatorio en el procesado, pues su defensa, aún en el momento de la audiencia pública, siempre se orientó a mostrar la ausencia de responsabilidad por el injusto y nunca solicitó la conciliación. Independientemente de la época en que ocurrieron los hechos, o en que se formula la acusación, lo cierto es que aún para la fecha de la audiencia pública (mayo 12 de 1994), ad portas del fallo de primer grado (junio 16), no se evidenció ningún ánimo conciliatorio por el procesado, razón por la cual lo propio es “continuar el trámite ordinario del proceso”, como lo dispone el artículo 38 del C. de P. P., modificado por la Ley 81 de 1993.
Es más, durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, la defensa insistió en la postura de la no culpabilidad del acusado, de modo que ni siquiera se insinuó el propósito de conciliar. 2. En relación con la segunda censura, que se presenta como violación directa de la ley sustancial, el Procurador le concede razón al Ministerio Público de instancia, en el sentido de que esta causal sólo admite discusiones estrictamente jurídicas, porque se parte del presupuesto de que el actor conviene con el análisis fáctico y probatorio del fallador.
Si se quiere incidir en la prueba, el camino correcto es el de la violación indirecta en cualquiera de los sentidos doctrinariamente señalados. Mas, independientemente de la estimativa del censor sobre los hechos, tampoco es acertado decir que se ha dejado de aplicar el artículo 21 del Código Penal, pues existen apartes explícitos de la sentencia que señalan la imprudencia del conductor como causa de la muerte de la señora Danilsa María Bánquez Julio, segmentos que se encarga de transcribir en actitud de demostración. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A. NULIDAD POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN. Se recuerda que los hechos investigados en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992, último día de vigencia del Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050) y del Decreto número 1861 de 1989, que modificó el Estatuto Procesal de entonces, ordenamientos de cuya letra e interpretación surgen las siguientes precisiones: La conciliación en materia penal, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos por vía distinta a la penal, fue establecida la primera vez por el artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que adicionó el artículo 31 bis en el Código de Procedimiento Penal de entonces, por medio del cual creó la figura con proyección en la etapa de la “indagación preliminar” o durante “el proceso penal”, operable de oficio o a solicitud de los interesados, pero circunscrita a los delitos que admitieran desistimiento de la acción penal.
A su vez el artículo 31 del Decreto 050 de 1987, que había sido declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue reconstruido en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor en los procesos por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin circunstancias de agravación específicas, y por injustos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible el desistimiento del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una indemnización integral que consecuentemente daba lugar a la cesación de procedimiento.
Actualmente, el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, en su texto modificado por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la iniciativa del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo Código (el homicidio culposo, entre ellos).
En segundo orden, se establece que en todos los casos el funcionario judicial llamará a audiencia de conciliación, “cuando no se hubiere hecho solicitud”, convocatoria que sólo puede hacerse al momento de abrir la investigación. Ha de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de los hechos, como en la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace depender alternativamente de la actividad oficiosa del funcionario judicial o de la iniciativa de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más limitada la posibilidad de aquél, supuesto que se circunscribe a un momento procesal preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya elevado petición en ese sentido (subsidiariedad).
Estas restricciones obedecen a que la intervención mediadora del funcionario judicial debe ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal inequívoca de la conciliación es que la solución del conflicto se ha devuelto por el Estado a las partes, con el fin de que las personas puedan participar más activamente en las decisiones que los afectan (Const.
Pol., art. 2°). De esta manera, si se atiende el texto del artículo 2° del Decreto 1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si bien no hubo una convocatoria de oficio a la audiencia de conciliación, tampoco el procesado u otro interesado la solicitó, a pesar del tiempo considerable del que dispusieron, razón por la cual no resulta coherente ni justificado que ahora en favor del primero se alegue su propia culpa.
Ahora bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la Ley 81/93, fácil es verificar que para este caso ya había precluido la oportunidad para una actuación de oficio por parte del funcionario judicial, ocasión que se limita a la apertura de instrucción. Se dirá que el proceso en cuestión ya estaba en curso y sería necesario hacer realidad el principio de igualdad, frente a la evidencia de que en las actuaciones que apenas se inician los procesados cuentan con el privilegio de lograr una terminación beneficiosa a sus intereses (preclusión de instrucción o cesación de procedimiento), pero ocurre que el mismo ámbito de elección se conservaba para el acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia, porque la justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial no obstaculizaba su proposición libre por las partes.
Si en gracia de discusión se viera una anómala omisión de la judicatura, es necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de darle funcionalidad al sistema, se han introducido en el Estatuto Procesal Penal las reglas que atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades constitutivas de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación de invalidez el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución (o inejecución) del acto irregular (principio de protección); y que además los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado (C. P. P., art. 308, numerales 3 y 4).
De modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal la preocupación por la audiencia de conciliación, por qué razón el procesado o su defensor no hicieron uso de la facultad de pedirla que siempre estuvo vigente hasta antes de que culminara la audiencia pública de juzgamiento, y que jamás fue interferida por lo que hicieron o dejaron de hacer los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso.
En segundo lugar, si la inmarcesible y clara posición del procesado y la defensa técnica fue discutir y negar la responsabilidad del primero, aún en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, quiere decir que siempre asintieron esa eventual omisión de convocatoria de oficio a la conciliación que le incumbía al funcionario judicial, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código de Procedimiento Penal de 1987.
A propósito de la oportunidad para pedir la conciliación, que menospreció interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria de no culpabilidad por la vía normal del proceso judicial, la Sala aprovecha para precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse hasta antes de que termine la audiencia de juzgamiento.
Pues bien, como la conciliación está prevista dentro del capítulo destinado a la acción penal, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, fácilmente se advierte que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice la audiencia de juzgamiento, única manera de armonizar la disponibilidad de las partes, como forma de participación en las decisiones que los afectan, y el carácter público y permanente de la función de administrar justicia que incumbe al Estado (Const.
Pol., arts. 2° y 228). Además de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación, el modo como se exterioriza en el proceso también justifica el límite señalado. En efecto, el artículo 38 del C. de P. P. prevé que la conciliación debe procurarse por medio de “audiencia”, expresión cuyo uso corriente se refiere al acto en el cual se escucha a los interesados antes de cualquier decisión con vocación definitiva.
En conclusión, no puede fructificar el cargo principal. B. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. De verdad que este cargo subsidiario ha sido presentado de manera correcta, sin mezcla indebida de causales, porque el actor toma trozos de la sentencia que, según su entendimiento, revelan que la única causa del siniestro fue la presencia de un peatón en la vía, a pesar de lo cual el Tribunal consecuentemente no dio aplicación al artículo 21 del Código Penal, precepto que exige la comprobación un nexo de causalidad entre la conducta del autor y el resultado.
No existe la equivocación de causal sugerida por los representantes del Ministerio Público, porque el censor no pretende una revaloración del testimonio del joven Camilo Marín Santa, sino que con claridad apunta que el Tribunal, apoyado expresamente en dicha declaración, revela que “… es muy diciente lo que concluye (el testigo) en el sentido de que nada hubiera pasado si dicha carretilla no hubiese hecho presencia en dicho sector de la vía”.
Esta cita la hace el impugnante, no para decir que se ha ignorado o tergiversado la prueba, o que la misma se ha valorado absurdamente, sino para reforzar la idea de que el Tribunal estaba convencido de que otro obrar fue la causa del percance, no obstante lo cual no decidió en consecuencia. Si en hipótesis se plantea que el fallador reconoció en el texto de la sentencia otra causa determinante del resultado, distinta del actuar del procesado, a pesar de lo cual le dedujo responsabilidad a éste, puede ocurrir que haya dejado de aplicar el artículo 21 del Código Penal, norma que lo obligaba a individualizar y precisar el nexo de causalidad entre el obrar del acusado y el evento dañino, o que lo haya aplicado indebidamente al atribuir un resultado nocivo a una causa que no es la suya y que tampoco corresponde a la que judicialmente fue declarada como tal.
En conclusión, el planteamiento formalmente es correcto. Sin embargo, las conclusiones del actor, indudablemente erróneas, sólo obedecen al capricho de una cita parcial y descontextualizada de la sentencia del Tribunal. El énfasis sólo se hace donde interesadamente se quiere mostrar. En efecto, el demadante trae a colación el siguiente párrafo: “Entonces, no hay duda de que el accidente se debió a la presencia de un joven con una carretilla donde transportaba canecas de agua, que se trasladaba hacia la Palmira por el carril derecho por donde iba la camioneta, pero como ésta iba rauda, no alcanzó a disminuir totalmente la velocidad y de ahí la colisión con el campero” (página 17).
El actor resalta en negrilla la expresión “se debió”, lo cual le indica que el percance se produjo por la presencia del carretillero en la vía, pero omite destacar lo que la Sala subraya para señalar que el exceso de velocidad le impidió al conductor sortear con éxito el obstáculo, imprudencia que en últimas se convierte en la determinante del choque y sus resultados lesivos.
Conviene aclarar que el mencionado párrafo está inserto en las reflexiones del literal c), que corresponden a una indagación del Tribunal para establecer si el procesado violó el deber de cuidado que le incumbía, como uno de los elementos que destaca en el tipo de homicidio culposo. Sobre el mismo punto también se trae otra premisa acogida en favor de su tesis por el demandante, y que dice lo siguiente: “Del contexto de las testificaciones que se acaban de mencionar, se desprende que ambos automotores marchaban por su derecha, pero debido al obstáculo que encontró en su carril la camioneta, su conductor tuvo que virar hacia la izquierda en momentos en que el Willys entraba en la curva, circunstancia que impulsó a BOTERO ANGEL a retomar de inmediato el carril, sin lograrlo totalmente, ya que la parte posterior de su vehículo impactó con el capó y guardafango izquierdo del campero, desencadenando así la incontrolable precipitación de éste, que se salió de la carretera y fue a chocar con un árbol situado a más de cinco metros de la berma de la carretera.
De allí la razón para que el testigo MARIN SANTA exprese que BOTERO ANGEL tuvo que realizar dos quites, que fueron, precisamente, los que hizo inicialmente a la carreta y seguidamente al Jeep” (fs. 20). Los dos párrafos citados aparecen entre las varias premisas tenidas en cuenta para el mencionado literal c), en relación con la eventual actitud culposa del procesado, pero curiosamente el actor omite algo tan fundamental como es la conclusión de dicho examen y que el Tribunal presenta de la siguiente manera: “Tal como lo afirma el representante de la sociedad, el accidente tuvo como causa el exceso de velocidad con que se desplazaba la camioneta al ingresar a la curva de entrada al corregimiento La Palmira, pues en ese momento el procesado JORGE ERNESTO BOTERO ANGEL conducía a una velocidad aproximada de noventa kilómetros por hora, cuando debió afrontar dicha curva a la velocidad aconsejada por la vallas de señalización, que fijaban un tope de treinta (30) kilómetros por hora.
El procesado actuó así con imprudencia, violando el deber de cuidado que era menester en esa parte de la carretera, pues si hubiera marchado más lentamente, de acuerdo con lo previsto en las mencionadas vallas, hubiera podido frenar su vehículo al encontrarse sorpresivamente con el joven de la carreta” (cuaderno # 2, fs. 21. Se ha resaltado).
En otras palabras, la causa del siniestro no puede situarse aisladamente por la aparición indebida de una persona sobre la vía que le correspondía a la camioneta, porque la conducta de operar vehículos es integral y comprende los momentos precedentes, de tal manera que los movimientos automáticos que realiza el conductor (acelerar, cambiar las velocidades, disminuir la aceleración o frenar) están dentro de la acción global de conducir, que si conjuntamente pueden valorarse como voluntarios, de allí mismo puede inferirse si fueron correctos o imprudentes.
Es verdad que la aparición del sujeto en la vía constituyó una de las causas o condiciones del percance, pero no fue la determinante, porque, en la hipótesis mental que recomiendan algunos doctrinantes para establecerla, si el conductor de la camioneta en este caso concreto atiende la señal de velocidad superior permitida, máxime que la pronunciada curva no dejaba dudas al respecto, sin duda a una menor aceleración se habría podido salvar el obstáculo aparecido en el carreteable.
Desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva, para atender así la argumentación del impugnante, no puede aseverarse que el procesado no creó riesgos desaprobados, supuesto que está demostrado que tomó la curva a una velocidad abiertamente irreglamentaria, siendo previsible que en lugares de esa conformación se suelen presentar interferencias, máxime si coinciden con la entrada o salida de un poblado; pero, además, sí es viable afirmar que con su comportamiento ilícito el autor incrementó injustificadamente el riesgo que antes había puesto ese tercero que se atravesó en la vía. Es bueno aclarar, también por insinuación del recurrente, que la denominada regla de la recíproca confianza rige para el desenvolvimiento de actividades peligrosas que son permitidas por ser imprescindibles en la moderna sociedad industrial, tales como el tráfico automotor, porque sin ellas se detiene el progreso; pero, por elemental lógica, sólo tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento de los demás, aquel partícipe que actúa dentro de los reglamentos y no el que los viola, como el autor del caso examinado, según los resultados de la sugerida apreciación integral del comportamiento peligroso.
Finalmente, tampoco es cierto que el Tribunal haya ignorado o confundido la aplicación de la regla de la causalidad, porque del tema se ocupó específicamente en el literal d) de las consideraciones y lo hizo con el siguiente tenor: “En cuanto a la relación de causalidad entre la acción imprudente y la muerte de la señora DANILSA MARIA BANQUEZ JULIO, ya se ha dicho que obra el resultado de la necropsia practicada al cadáver de la misma, quien murió como ‘consecuencia de fractura traumática de la apófisis odontoides del axis’ debido a golpes que recibió al chocar el vehículo contra el árbol.
El nexo de causalidad es evidente si, como se ha concluído, los hechos fueron la consecuencia del comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible al agente del delito, JORGE ERNESTO BOTERO ANGEL” (cuaderno #2, fs. 21 y 22. El destacado no pertenece al texto). Por este segundo camino, tampoco puede prosperar la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza señalados en la introducción de esta providencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación N° 12.224.
JORGE ERNESTO BOTERO ÁNGEL. Casación N° 12.224. JORGE ERNESTO BOTERO ÁNGEL.