Micelio
12224(26-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12224 Acta Nro. 042 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) La mandataria judicial del demandante en este asunto, dentro del término de traslado de la liquidación de costas por el recurso de casación, dice objetar las agencias en derecho que a cargo de su mandante se fijó; empero, lo que en verdad solicita es que se le exonere de su pago porque éste no dispone de recursos económicos para sufragar sus necesidades primarias y las de la familia, puntualizando que ella trabajó desde el inicio del proceso a cuota litis, e invocando los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional y 19 del Código Sustantivo del Trabajo reclama “que por una gestión humanitaria, se le otorgue a mi procurado el beneficio de no condenarlo en costas, asimilándolo a un amparo de pobreza”.

Para resolver SE CONSIDERA Es sabido que no contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales”.

Asimismo, el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada Municipio habrá como mínimo un defensor público”. Por su parte, el artículo 39 del código procesal laboral, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libre de porte por los correos nacionales”.

De modo, pues, que únicamente cuando oportunamente se solicite y conceda el denominado amparo de pobreza que regula el código de procedimiento civil de los artículo 160 a 167, o se dé la situación prevista por el numeral 5º del artículo 392 de ese mismo estatuto adjetivo, normas aplicables al proceso laboral en virtud del principio de la integración, es pertinente exonerar de costas a alguna de las partes.

Y como ninguna de estas circunstancias aquí se presenta, se impone negar la “objeción” de que se trata. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción a la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12224 � PAGE �4�