Micelio
12222(27-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Ley 100 de 1993

ANTECEDENTES SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12222 Acta No.41 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de CAROLINA PEREZ NIÑO contra MEGAMAC LIMITADA.

ANTECEDENTES CAROLINA PEREZ llamó a juicio ordinario laboral a la empresa MEGAMAC LTDA, para que fuera condenada a pagarle $1.892.343.oo por indemnización por despido injusto, $544.340.oo por excedente de incapacidad de 35 días, $1.959.625.oo por licencia de maternidad, $101.973.oo por reliquidación de vacaciones, la indemnización moratoria y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que el 21 de octubre de 1991 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pero reportada con un salario inferior al devengado, razón por la que al ser incapacitada por 35 días entre los meses de abril y mayo de 1994 y serle reconocida una suma con el salario reportado por la empresa, ésta le reconoció la suma faltante de $179.834.oo, que de todas formas no cubría lo adeudado; que entre el 21 de noviembre de 1994 y el 12 de enero de 1995 estuvo en licencia de maternidad pero esta incapacidad no le ha sido cancelada, a pesar de los requerimientos hechos, recibiendo el 6 de marzo de 1995 los documentos que había presentado para la licencia de maternidad, con el argumento de que el ISS no los había aceptado por ser fotocopias y presentar vencida la incapacidad médica: que por tales incumplimientos se vio precisada a pasar la carta de renuncia. Agrega que el 4 de noviembre de 1994 le fueron liquidados dos periodos de vacaciones, uno de 25 días y otro de 6, pero en este último no se tuvo en cuenta el salario que estaba devengando al momento de entrar a disfrutarlas; que éstas fueron interrumpidas por la maternidad y que al hacer la reliquidación el 21 de marzo, el periodo de 6 días no fue incluido.

Que para la fecha de su desvinculación devengaba un salario mensual de $290.000.oo más comisiones En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; aceptó que con la demandante celebró contrato de trabajo, el salario devengado; negó unos hechos y de otros dijo que debían probarse. En su defensa propuso la excepción de pago total de las prestaciones y acreencias laborales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de julio de 1998 (folios 236 a 252), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Le impuso costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 16 de octubre de 1998 (folios 267 a 278), confirmó la sentencia recurrida.

Le fijó costas a la demandante. Consideró el ad quem que no se podía condenar a pagar lo correspondiente al faltante por incapacidad, por desconocerse el valor cancelado por el ISS, necesario para poder hacer la comparación de rigor. Para llegar a tal deducción desestimó la carta que la empleadora le dirigió a la actora el 15 de marzo de 1995 (fl 20), por “provenir de un tercero sin ningún respaldo probatorio de dicho pago”, además de que tampoco encontró prueba que evidenciara “la base salarial realmente tomada por el ISS para liquidar la incapacidad que la actora alega insuficiente.” En relación con la reclamación de la licencia por maternidad, el sentenciador de segundo grado hizo una descripción de la carta enviada por la empresa a la trabajadora el 6 de marzo de 1995 en donde le manifiesta que el ISS no le recibió la documentación por estar en fotocopia y estar vencida la incapacidad médica.

Igualmente, después de relacionar distinta prueba documental, coligió que la empleadora estuvo tramitando ante el Instituto la transcripción de la incapacidad de su trabajadora y, luego de advertir que el certificado de atención del parto expedido por el médico el 21 de noviembre de 1994 y entregado a MEGAMAC LTDA el 20 de febrero de 1995, concluyó que la demandante proporcionó tardíamente a la demandada el certificado expedido para tramitar la transcripción de la incapacidad, por lo que no era responsable, dado que para el 20 de febrero de 1995 había expirado el término de 90 días para entregarlo al ISS.

Negó la reclamación del reajuste de vacaciones por un periodo de 6 días, por haberse liquidado con una base salarial inferior, ya que consideró que el salario a tener en cuenta era el devengado en la época en que se concedieron y no con uno posterior. “Y en cuanto a la reliquidación de vacaciones practicada el 21 de marzo de 1995, por interrupción de las vacaciones (fl. 23), se observa que se refiere exclusivamente a las vacaciones por los 25 días cuyo disfrute se iniciaba el 4 de noviembre de 1994, y por consiguiente no pueden incluirse en esta reliquidación los 6 días disfrutados con anterioridad, pues ellos no formaban parte del periodo de vacaciones iniciado el 4 de noviembre de 1994 e interrumpido el 29 de noviembre del mismo año. En consecuencia tampoco puede prosperar la súplica de reajuste de la reliquidación de vacaciones disfrutada en tiempo por la actora, por incidencia de los 6 días de vacaciones que por haberse concedido y cancelado con anterioridad, ya no pueden afectar la liquidación del periodo posterior de vacaciones.” Finalmente, en relación con la indemnización por despido arguyó que la trabajadora no explicó en qué consistió el incumplimiento de las obligaciones convencionales descrito por ella en la carta a través de la cual puso término al contrato de trabajo, razón por lo que no podían establecerse las justas causas de terminación. Tampoco estimó procedente esta petición, originada en la licencia de maternidad y la incapacidad, por haberse despachado desfavorablemente estas súplicas.

En ese mismo sentido desestimó la indemnización moratoria, frente a la ausencia de condena por salarios o prestaciones. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. La demanda, que no fue replicada, esta contenida en los siguientes términos: “CAPITULO I “SOBRE EL PAGO DEL EXCEDENTE DE LA INCAPACIDAD “1.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se solicita la revocatoria de la sentencia por ilegalidad de la misma con el fin de restablecer los derechos violados a mi mandante con relación a la decisión de no encontrar probados los hechos que sirvieron de fundamento a la súplica relacionada con el pago del excedente de la incapacidad solicitada a que se hace relación en el numeral primero de los hechos de esta demanda, negada por el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la sentencia que se impugna.

“2. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION “2.1. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO: “En relación a la solicitud de pago del excedente de incapacidad o reajuste de la incapacidad, se estiman violados los siguientes preceptos: “* Art. 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que hablan sobre la obligatoriedad de las cotizaciones con base en el salario que se devengue y sobre la base de cotización de los trabajadores con relación al salario que establece el Código Sustantivo del Trabajo.

“*Art. 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, sobre las obligaciones del empleador. “*Art. 340 del C.S.T. sobre irrenunciabilidad a las prestaciones sociales establecidas. “*Art.227 del C.S.T. en concordancia con el art. 228 del mismo Código, sobre auxilio monetario por enfermedad no profesional. (salario variable). “*Art. 193 numeral 2. del C.S.T. sobre cuando dejan de estar a cargo del patrono las prestaciones comunes.

“*Art. 48 C.N sobre la irrenunciabilidad a la seguridad social y la sujeción a los principios del derecho laboral, en los términos que la Ley establezca. “*Art. 53 de la CN. Sobre la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y sobre protección especial a la mujer y a la maternidad. “2.2. CONCEPTO DE LA INFRACCION: APLICACIÓN INDEBIDA - ERROR DE HECHO: “Contrario a lo que estableció el Juez de primera instancia, el Tribunal afirma que no se conoce el valor cancelado por el I.S.S. y así certificado por dicho instituto, considerándolo indispensable.

“Le quita valor a la carta que la empleadora dirigió a la actora de fecha 15 de marzo de 1995 (Fl.20) en donde reconoce como ‘Monto reconocido por el I.S.S. $158.499,oo. Afirma el Tribunal que tal aseveración, por provenir de un tercero sin ningún respaldo probatorio de dicho pago, no constituye prueba que vincule al I.S.S. con el pago de dicha cantidad.

“Omitió el Tribunal el considerar que el I.S.S. efectúa los pagos por intermedio de las empresas y fue Megamac Ltda la que recibió dichos dineros por dichos conceptos y así lo reconoce en la carta, de donde podemos establecer, que deja de ser un tercero para vincularse en una relación plurilateral. Si la empleada no hubiera estado vinculada a la empresa Megamac Ltda, el I.S.S. no le hubiera entregado los dineros a dicha empresa.

“Omitió el Tribunal considerar el hecho de que el representante legal de la demandada fue citado dentro del proceso a un interrogatorio de parte (Fl.65) al cual no asistió ni dejó excusa legal que le exonerara de las consecuencias que el artículo 210 del C.P.C., establece para estos casos como lo es la confesión ficta o presunta (ver Fl.156), lo que nos lleva a presumir de ciertos los hechos que admiten dicha prueba contenidos en la demanda.

Esta prueba no fue tenida en cuenta por los falladores en la apreciación de las mismas. “Olvidó el Tribunal, que a folio 150-151 obra planilla del I.S.S., en donde constan las novedades registradas con relación a Carolina Pérez Niño y en donde aparece el salario con el cual se estaba reportando a la afiliada por Megamac Ltda. En ella consta que con el No. Patronal 01006144207, correspondiente a la empresa demandada, fue afiliada mi mandante con fecha de ingreso 91/12/06, con salario reportado de $254.730 y que sólo hasta 94/11/01 se modificó a $522.506, es decir sólo se modificó tres años después. “Aquí hay que anotar que no podía el I.S.S. liquidar la incapacidad por un monto superior al reportado por la empresa.

“El documento planilla del I.S.S. no fue tachado da falso por la demandada y no se le dio el valor reportado a la trabajadora para la fecha de la incapacidad y durante su vinculación a la empresa. “Cotejado el valor reportado al Instituto de Seguros Social, con las sumas que reflejan simples operaciones matemáticas sobre los comprobantes de egresos allegados al proceso, se desprende que los montos pagados como salario, entre comisiones y básico era superior a lo reportado al Seguro, ya que desde el ingreso de la trabajadora a la empresa y hasta el 1º de Noviembre de 1994 no se reportaron variaciones, máxime cuando el salario de la trabajadora era variable.

De manera que no se dio aplicación al artículo. 61 Código Procesal del Trabajo. “Tampoco se le da aplicación al art. 61del Código Procesal del Trabajo, cuando se pudo establecer que existió renuencia de la parte demandada en la inspección judicial practicada, al no poner a ordenes del despacho los comprobantes de egreso en su integridad y a ella solicitados; ya que los comprobantes aportados por la demandada no contienen las relaciones anexas que ellos indicas y que conforman con cada uno, un solo documento, lo que no permitió establecer el valor real devengado en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de la incapacidad.

La parte demandada no obró bajo el principio de ‘Lealtad Procesal’ que se espera de ella, lo que no fue apreciado en las instancias. “Los anteriores errores de hecho se ponen en manifiesto y contradicen la clara evidencia procesal que produjeron la violación a las normas sustanciales ya citadas. “CAPITULO II “DEL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD “1.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

“Se solicita la revocatoria de la sentencia por ilegalidad de la misma con el de restablecer los derechos violados a mi mandante con relación a la decisión de no encontrar probados los hechos que sirvieron de fundamento a la súplica relacionada con el pago de $1’959.625 por concepto de la licencia de maternidad solicitada y a que se hace relación en el numeral tercero de los hechos de esta demanda, solicitud negada por el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la sentencia que se impugna.

“2.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. “2.1. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVC, DEL ORDEN NACIONAL, QUE SE ESTIMA VIOLADO: “En relación a la solicitud de pago del pago -sic- de la licencia de maternidad, se estiman violados los siguientes preceptos: “*Art.161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 deber sobre informe de la novedades laborales “*Art.48 C.N. sobre la irrenunciabilidad a la seguridad social y la sujeción a los principios del derecho laboral, en los términos que la Ley establezca.

“*Art.53 de la C.N. sobre la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y sobre protección especial a la mujer y a la maternidad. “2.2. CONCEPTO DE LA INFRACCION: APLICACIÓN INDEBIDAD - ERROR DE HECHO: “Igual que en la causal primera de esta demanda, incurrió el H. Tribunal Superior en error de hecho al no dar la valoración adecuada a las pruebas encontradas dentro del expediente teniendo en cuenta la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo sobre la conducta observada por las partes.

“Erró el Tribunal en la valoración de las cartas aportadas al proceso y que obran a folios 48,49,50,51 y 18 pues ellas, contrario a lo que estableció el fallador de segunda instancia, sólo demuestran el hecho de que la empresa no sabía qué documentación se requería para hacer el reporte para la respectiva transcripción. �“Es obligación del patrono el hacer los reportes de las novedades a la entidad de Seguridad Social a la que esté afiliado el trabajador.

Pero dicha obligación sólo se cumple cuando se envían los documentos pertinentes a esta finalidad, que si bien es cierto el trabajador los debe suministrar, también es cierto que le corresponde al patrono el pedir a sus trabajadores los documentos necesarios a fin de cumplir con el objetivo del reporte. “El ISS informa a las empresas qué documentos se requieren para cada una de las eventualidades a reportar, máxime cuando se trata de las prestaciones derivadas de la maternidad, en donde se supone, la madre-empleada se encuentra en licencia por parto, atendiendo a su bebé y recuperándose ella misma.

Luego no es de esperar que el patrono le imponga la carga de trasladarse al Seguro Social a verificar qué documentos necesita la empresa para que le hagan efectivo su derecho. “Es de anotar que el Tribunal no tuvo en cuenta en su valoración el que, mi mandante, al hacer su solicitud en Marzo 10 de 1995 a la Empresa demandada, por el pago de la licencia de maternidad a que tenía derecho, se le respondió con carta de fecha 15 de Marzo de 1995 (cuando aún no se había terminado el contrato de trabajo); manifestando que las prestaciones derivadas de la maternidad las asume el seguro social, o empresa promotora de salud.

“Si bien es cierto esto, lo es también que el I.S.S. cancela estos pagos por el reporte que le hace la empresa y por intermedio de esta. La falta de información que debió suministrar Megamac Ltda a la Trabajadora en licencia de parto ocasionó el no pago por el ISS, por lo cual debe asumir dicho pago la demandada. “El permitir que los patronos utilicen esta argucias, incumpliendo sus obligaciones legales, solicitar y pasar la documentación inexacta, cuando a ellos compete la obligación, se constituye en una verdad a medias, que va contra todos los principios del derecho laboral (art. 48 y 53 de la C.N.), en especial los de la buena fe, el de la solidaridad y protección a la maternidad; principios adquiridos por los trabajadores y consagrados en las leyes, máxime cuando en la relación contractual se está frente a una condición de inferioridad frente al patrono. “Yerra el tribunal al no tener en cuenta las obligaciones que establece la ley 100 de 1993 para los patronos en especial la consagrada en el artículo Art. 161 deber sobre informe de las novedades laborales.

“CPITULO III “DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO “1.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se solicita la revocatoria de la sentencia por ilegalidad de la misma con el fin de restablecer los derechos violados a mi mandante con relación a la decisión de no encontrar probados los hechos que sirvieron de fundamento a la súplica relacionada con el pago de 80,5 días de salario como indemnización por haber dado lugar a la terminación del contrato, es decir la suma de un millón ochocientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y tres pesos ($1’892.343), y a que se hace relación en el numeral quinto de los hechos de esta demanda, solicitud negada por el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la sentencia que se impugna.

“2. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION “2.1. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, DEL ORDEN NACIONAL, QUE SE ESTIMA VIOLADO: “En relación a la solicitud de pago del pago de la licencia de maternidad, se estiman violados los siguientes preceptos: “Si bien es cierto que el Código Sustantivo del Trabajo no consagra expresamente como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del trabajador, el reportarse al trabajador a la entidad de seguridad social por un menor valor al realmente devengado; el artículo 62 del C.S.T. consagra en el literal b numerales 1,4,5,6 y 8 en concordancia con el artículo 59 numeral 9 de la misma obra, como justa causa, por parte del trabajador, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ‘El trabajo’ ‘Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.’ ‘Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.’ ‘El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono de sus obligaciones legales convencionales o legales’ ‘Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo,…’ Art. 59 Num. 9º C.S.T.: ‘Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad’.

Actos todos estos que violan los artículos 48 y 53 de la C.N. “2.2. CONCEPTO DE LA INFRACCION: APLICACIÓN INDEBIDA - ERROR DE HECHO: “Yerra el Tribunal cuando afirma que no se estableció en la carta de renuncia de mi mandante en qué consistieron los incumplimientos que la motivaron, pues ya de los antecedentes de las solicitudes de pago de las incapacidades y de la misma carta que obra a folio 13 del expediente se establece claramente el incumplimiento de las obligaciones, que eran de conocimiento de Megamac Ltda, como se ha podido establecer, y que no son otras que las que se demandaron durante el proceso.

“Al igual que en la otras solicitudes, incurrió el H. Tribunal Superior en error de hecho al no dar la valoración adecuada a las pruebas encontradas dentro del expediente teniendo en cuenta la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del trabajo sobre la conducta observada por las partes y a la que ya se hizo relación en otro punto y que se aplica de la misma manera a este.

“La afiliación al Seguro Social, y el reporte del salario real devengado por el trabajador, se constituye en un imperativo para el patrono, siendo así que su omisión únicamente le puede ser imputable al empleador y por tanto debe responder por los perjuicios de esa conducta. “Se constituye igualmente en obligación del patrono el hacer los reportes de las novedades a la entidad de Seguridad Social a la que esté afiliado el trabajador.

Pero dicha obligación sólo se cumple cuando se envían los documentos pertinentes a esta finalidad, que si bien es cierto el trabajador los debe suministrar, también es cierto que le corresponde al patrono el pedir a sus trabajadores los documentos necesarios a fin de cumplir con el objetivo del reporte. “Hay error en la Valoración de la prueba por parte del Tribunal cuando, probadas como debieron serlo las solicitudes del pago del excedente de incapacidad y la licencia de maternidad; y aún sin ello, la sóla planilla que obra a folio 150-151 del expediente, acredita el mal reporte del salario devengado por Carolina Pérez Niño y hecho por Megamac Ltda al I.S.S, lo que le ocasionó los perjuicios de que hemos venido hablando.

“No se da aplicación a los principios del derecho laboral (art. 48 y 53 de la C.N.), en especial los de la buena fe, el de la solidaridad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, etc; principios adquiridos por los trabajadores y consagrados en las leyes, máxime cuando en la relación contractual se está frente a una condición de inferioridad frente al patrono. “CAPITULO IV “DE LA INDEMNIZACION MORATORIA “3.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION. “Se solicita la revocatoria de la sentencia por ilegalidad de la misma con el fin de restablecer los derechos violados a mi mandante con relación a la decisión de no dar aplicación a la sanción moratoria impetrada y a que se hace relación en el numeral séptimo de los hechos de esta demanda, solicitud negada por el del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la sentencia que se impugna.

“4. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. “4.1. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, DEL ORDEN NACIONAL, QUE SE ESTIMA VIOLADO: “Con relación a la solicitud de pago de la indemnización moratoria de un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales, se estiman violados los siguientes preceptos: “*Art. 65 del C.S.T. “*Artículos 48 y 53 de la C.N “2.2.

CONCEPTO DE LA INFRACCION: APLICACIÓN INDEBIDA - EROR DE HECHO: “Yerra el Tribunal al negar esta solicitud al no encontrar deudas prestacionales en este proceso puesto que todas las anteriores apreciaciones de las pruebas demuestran lo contrario. “Al no darse aplicación el artículo 65 del C.S.T. al 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y a la Constitución Nacional artículos 48 y 53 y al no valorarse las pruebas en debida forma como se demostró en los capítulos anteriores, se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

“Por todo lo anteriormente expuesto deberá la Corte Suprema de Justicia unificar la Jurisprudencia Nacional haciendo que los derechos laborales de mi mandante se hagan efectivos tal como se solicita, revocando la decisión proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y restableciendo en sus derechos a mi mandante, dando primacía a la aplicación de los principios Constitucionales y legales y a la valoración de las pruebas tal y como se establece en la Ley.” SE CONSIDERA Por no contener los requisitos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, se desestima la anterior demanda, de acuerdo a las razones que a continuación se explican: 1.- Es impropio el alcance de la impugnación que trae cada uno de los cargos, pues en ninguno se pide que se case total o parcialmente la sentencia impugnada, ni lo que debe hacer la Corte en sede de instancia una vez casada aquella, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.

Esta exigencia es de carácter fundamental, ya que el petitum o lo que se persigue, debe expresarse con entera claridad, para poder la Sala asumir, conforme a ello, el papel que le corresponde en el estudio de este excepcional recurso. En este orden, la sentencia del ad quem, en manera alguna puede ser objeto de revocatoria, como lo desea la censura. 2.- Aún cuando no se indica con precisión que la vía escogida fue la indirecta, del contexto de los cargos se infiere que ello fue así. No obstante, se omitió singularizar las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar y la clase de error que se cometió, tal como lo prevé el literal b) del numeral 5 de la norma antes citada.

Lo anterior resulta necesario para poder la Corte establecer si en verdad el Tribunal incurrió en los supuestos errores evidentes de hecho que le endilga la censura, originados en una errada valoración de los medios probatorios, o porque no los estimó, para de esta forma en un momento dado casar la sentencia. 3.- Realmente la demanda está planteada en forma confusa y el escrito que la sustenta constituye mas bien un alegato propio de las instancias.

Por ello es indispensable rememorar lo que en ocasiones pasadas frente a casos similares ha considerado la jurisprudencia: “…debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias”. En consecuencia, se inadmiten los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de CAROLINA PEREZ NIÑO contra MEGAMAC LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �20� Rad.No.12222