CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HELMER HERNAN FRANCO CASTRILLON.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior sintetizó los hechos así: "En las horas de la mañana del 6 de febrero del año próximo pasado RAMON ELIAS HENAO RAMIREZ y otras personas se hallaban en el establecimiento 'Pesquera Alfonso López', ubicado en los contornos de la galería del mismo nombre y el señor HERNAN ALONSO HENAO acordó con RAMON ELIAS HENAO, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, trasladarse a la residencia del primero ubicada en la calle 33 F N° 17-15, barrio Atanasio Girardot.
Con posterioridad se dirigieron al lugar RAMON ELIAS HENAO RAMIREZ, DELFIN CASTRILLON ARANGO, ARISTIDES GUZMAN ARISTIZABAL y CARLOS HUMBERTO CRUZ en la camioneta Luv, guiada por el último de los nombrados. RAMON ELIAS llevaba una tula o bolsa contentiva de aproximadamente dos millones de pesos en efectivo, de su propiedad, y diferentes documentos de crédito.
Cuando llegaron al citado inmueble cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, rodearon el automotor y amenazaron a sus ocupantes diciendo ser de la Policía Judicial. En ese momento y de manera coincidencial HERNAN ALONSO HENAO RAMIREZ se dirigió hacia el balcón de la casa desde donde observó cuando encañonaban a RAMON ELIAS y escuchó cuando decían ser de la Policía Judicial.
Un sujeto que lo observó comenzó a dispararle razón por la cual se dirigió hacia el interior de la casa, tomó el revólver y desde el balcón enfrentó a los antisociales resultando uno de ellos muerto y con heridas HELMER HERNAN FRANCO CASTRILLON. Los restantes huyeron del escenario de los hechos llevándose el bolso o tula con el dinero y documentos de crédito ". 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de enero de 1996, condenó al procesado Helmer Hernán Franco Castrillón a la pena principal de 72 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de abril siguiente, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Con la primera censura, el libelista ataca el fallo por cuanto que considera que el sentenciador cometió errores de hecho generados por falsos juicios de identidad sobre la prueba testimonial.
Luego de trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia, dice que de "una lectura simple de cada una de tales declaraciones permite concluir que sus asertos no pueden conllevar certeza -artículo 247 del Código de Procedimiento Penal-, sino que permiten concluir un estado de duda que no fue reconocido por la Sala de Decisión ". Refiere cómo de las declaraciones rendidas por Ramón Elías Henao Ramírez, Carlos Humberto Cruz López, Aristides Guzmán Aristizábal y Delfín Castrillón Arango no se puede deducir en grado de certeza, como equivocadamente lo hizo el ad quem, la responsabilidad del acusado, dejando de aplicar el principio universal del in dubio pro reo.
En el segundo cargo el demandante acusa al fallador de haber incurrido en errores de hecho originados en falsos juicios de existencia. Estima como excluidos del juicio de valor la necropsia practicada al occiso, el dictamen de absorción atómica realizado al procesado y un reconocimiento médico legal, elementos de juicio que al no ser tenidos en cuenta llevaron a que se dejara de aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye afirmando que: "Si tal ordenamiento legal se hubiera cumplido, la prueba testimonial debería ser confrontada con la prueba científica, siendo que en el peor de los casos para el procesado Franco Castrillón era indispensable reconocer el derecho de la duda, también instituido como norma sustancial en el artículo 445 del mismo estatuto procedimental".
Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia y en consecuencia se profiera el fallo "de sustitución según la preceptiva legal de la causal invocada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Helmer Hernán Franco Castrillón presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento penal.
Si bien es cierto que el enunciado de los dos cargos presentados contra la sentencia del Tribunal se ajusta en principio a las previsiones legales, también lo es que el desarrollo que a ellos se les dió fue incompleto y ajeno a la hipótesis escogida por el libelista. En lo que corresponde a la formulación jurídica del primer reparo, se observa que no obstante enmarcarse bajo los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por falsos juicios de identidad, su labor demostrativa la hizo consistir en una oposición abierta al juicio de valor que el Tribunal le otorgó a la prueba testimonial, desviando con ello la dirección del ataque hacia los parámetros propios del error de derecho por falso juicio de convicción, yerro técnico insalvable que la Corte no puede entrar a enmendar.
En efecto, el censor acusa al sentenciador de haber desfigurado el contenido objetivo del haz testimonial, pero en espera de que así lo demostrara, se limitó a censurar tanto la credibilidad que se le otorgó a la prueba como el grado de certeza al que llegó el Tribunal, para a renglón seguido demandar el principio del in dubio pro reo, que dice debió haber visto el juzgador.
Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte cuando ha indicado que no es posible demandar en esta sede el grado de valor positivo o negativo que los falladores le dieron a los elementos de juicio, pues bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino la sana crítica.
Por último, debe recordarse que cuando se trata de error de hecho originado en un falso juicio de identidad, el libelista está en la obligación de enseñarle a la Corte que el sentenciador le dió a la prueba un alcance material equivocado, tergiversando su contenido objetivo, para luego resaltar la incidencia del yerro frente al fallo impugnado.
En cuanto al segundo cargo, al igual que el anterior, se quedó en un simple enunciado, toda vez que si bien se entiende que acusa falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de unos determinados medios de convicción, de todas maneras el actor no demostró a la Corte, como era su obligación, la trascendencia de los presuntos yerros.
En otros términos, no refirió el casacionista cómo de haberse valorado las pruebas desconocidas por el juzgador, otro muy distinto hubiese sido el resultado de la sentencia recurrida, falencias que inevitablemente conducen a la inadmisión del libelo, por cuanto que la Corte no puede entrar a llenar los vacíos de la demanda ni a complementar el reproche, conforme al principio de limitación que rige al extraordinario recurso.
Y si el actor no señaló en sus censuras la reclamada trascendencia, resulta incuestionable, entonces, que el principio de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia queda incólume. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELMER HERNAN FRANCO CASTRILLON.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 197 del C. de P.P.. Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. � � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12220.
Casación. Helmer Hernán Franco. � Rad. 12220. Casación. Helmer Hernán Franco.