CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12220 Acta Nro. 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Caballero Niño contra la sentencia del 29 de octubre de 1997 (sic), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES María del Carmen Caballero Niño demandó al ISS para que sea condenado a pagarle: pensión vitalicia de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes de ley desde el momento en que cumplió los requisitos para su causación; la suma adicional a la que hacen referencia la ley 4 de 1976, la ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993; el otorgamiento y prestación de los servicios médico—asistenciales que en su calidad de pensionada le corresponden; los incrementos a que tiene derecho por personas a cargo; los intereses a los que haya lugar desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se produzca sentencia definitiva, en los términos que reclama; lo que resulte de las facultades extra y ultra petita; las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que como trabajadora dependiente estaba en la obligación de afiliarse y cotizar, como lo hizo, al ISS; que por ello adquirió el derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de su afiliación se derivan; que por considerar que le asistía derecho a una pensión vitalicia de vejez se la solicitó al ISS el 28 de julio de 1986; que durante el tiempo de afiliación dicho Instituto nunca supeditó, condicionó u objetó su afiliación, ni le informó que sus cotizaciones no le serían tenidas en cuenta por ser realizadas después de los 55 años de edad, haciéndosele saber, por el contrario, que con un mínimo de 500 semanas cotizadas, sin importar la fecha de aportación, era suficiente para que adquiriera una pensión vitalicia de vejez, como se deduce de la resolución 04438 del 18 de diciembre de 1987, emanada de la demandada; que el 25 de abril de 1993, por conceptuar haber cumplido con los requisitos del ISS, le elevó una nueva solicitud pensional, negándosele nuevamente su derecho, pero por razones distintas a las inicialmente aducidas; que la resolución respectiva no le fue notificada en debida forma, razón por la cual puede acudir directamente ante la jurisdicción, según se desprende del artículo 135 del CCA, encontrándose agotada la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso al contestar la demandada manifestó: que ha reglamentado lo pertinente para el acceso a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; que las leyes son promulgadas y puestas en conocimiento de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo el asegurado determinar si le conviene o no afiliarse al régimen prestacional; que no es cierto que a la demandante se le haya informado que le bastaban 500 semanas cotizadas, sin importar la fecha de aportación, para acceder a la pensión vitalicia de vejez; que la solicitud inicial de pensión de vejez le fue negada porque solo había cotizado 275 semanas cuando se requerían 500; que de acuerdo con el artículo 12 de su acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez se requiere tener 55 años de edad, si se es mujer, y acreditar 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ó 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que es cierto que la petente formuló una nueva solicitud de pensión, pero no lo es que cumpliera entonces con los requisitos legales para ese efecto; que la segunda petición le fue negada, pues por la disposición entonces vigente no podía acceder a dicha prestación; que la demandada sí notificó a la accionante la anterior decisión, en los términos del artículo 45 del CCA; que lo del agotamiento de la vía gubernativa no es un hecho sino una exigencia procesal.
Asimismo, se propuso la excepción perentoria de inexistencia de la obligación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Determinación que apelada por el actor, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con proveído del 29 de octubre de 1997.
En lo pertinente, el Tribunal, argumentó en su fallo: que para establecer qué normatividad se aplica al caso es necesario remitirse al momento en que se dieron los supuestos de hecho para que naciera a la vida jurídica la condición de pensionado; que según la ley, el derecho a la pensión se adquiere cuanto el trabajador ha cumplido el número de cotizaciones requerida y cuando ha llegado a la edad exigida por ella; que a folios 5, 67 y 68 aparecen las resoluciones de 1987 y 1993, respectivamente, con las cuales se negó a la demandante la pensión de vejez que demanda; que la reclamante cumplió los 55 años el 5 de octubre de 1983; que en el primer acto se le negó la prestación por haber cotizado sólo 275 semanas, mientras la ley exigía 500 con anterioridad a los 20 años a la fecha de la reclamación; que la segunda solicitud la efectuó la petente cuando tenía cumplida las 500 semanas, pero se le negó con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que al presentar la segunda reclamación la demandante tenía que demostrar que cumplía con los requisitos de la normatividad que se hallaba vigente “al momento de cumplirlos”, y según el documento de folio 186 ella únicamente cotizó 629 semanas, cuando ya se requerían 1000, pues se había modificado el régimen “porque antes de cumplir las 500 semanas se había cambiado los presupuestos sobre los cuales se había resuelto la petición anterior”; que como el segundo requisito –el de las semanas cotizadas—, lo vino a adquirir la reclamante cuando ya se había expedido el acuerdo 049 de 1990, vigente desde el 18 de abril de éste año, no adquirió el derecho en el marco de la normatividad anterior, razón por la cual rige para ella la otra parte del precepto que dice: “o en su defecto de 1000 semanas de cotización”, aspecto que no cumplió en esa nueva solicitud; que la jurisprudencia mencionada por el apelante no es de recibo en el caso, pues la demandante no cumplía con el presupuesto de que en ella se parte, esto es, que el petente ya tenía el número de cotizaciones exigido cuando entró en vigencia el acuerdo 049, mientras la aquí reclamante no cumplía con tal requerimiento; que la Corte Constitucional, en su sentencia 419 de 1994, dijo que si bien la Carta Política garantiza los derechos adquiridos, las variaciones de la normatividad general que acontecen antes de que ellos se hayan consolidado, no dejan de tener plenos efectos en las situaciones particulares.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 29 de Octubre de 1997, ( ), mediante la cual se CONFIRMA la sentencia apelada y condena en costas en esta instancia a la parte actora, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado, el siguiente UNICO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa al no aplicar el numeral 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en relación con Artículo 33 y 47 de la ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 48 y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL, en concordancia con el numeral 2º y 6º del Artículo 9º ibídem, en consonancia con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 282 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75, 79,80, 81, 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin se argumentó: que está demostrado que la demandante cotizó al ISS para todos los riesgos amparados por dicho régimen de seguridad social; como también que tiene cotizadas más de 500 semanas, lo cual indica que ha figurado inscrita en el ISS más de 10 años, lapso en el que ha aportado más de 500 semanas para el riesgo de vejez; que consultados los artículos 33, 47 y 9º de la ley 90 de 1946 se tiene que ellos, en su orden, indican cuál es la finalidad del reconocimiento de una pensión, y que se tiene derecho a una de vejez cuando se cumplan los requisitos previos de edad y cotizaciones que la ley determine; que los reglamentos deben dictarse para desarrollar la ley marco de seguridad social, teniéndola como base y sin que puedan apartarse de su contenido y de su filosofía; que si en la ley marco no se establecieron discriminaciones de ningún tipo, no podían los reglamentos generales hacerlo, so pena de ir en contra de la Constitución y la ley; que el Tribunal incurrió en violación de la ley, pues la Carta Política prohibe discriminaciones, según se desprende de su artículo 13; que la discriminación pregonada consiste en que mientras un trabajador asegurado al ISS tiene derecho a una pensión de vejez cuando cotiza 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades pensionales, no tiene derecho a la pensión el asegurado que cotiza las mismas 500 semanas por fuera de aquel tiempo; que no obstante que la demandante tiene cotizadas más de 500 semanas no tiene derecho a su pensión, por cuanto el reglamento que debía desarrollar la ley circunscribe el número de semanas a un tiempo determinado, durante el cual se deben aportar dichas semanas, configurándose la violación del precepto constitucional que enuncia, y de paso la de los artículos 48 y 53 superiores, pues se cercena a la demandante el derecho a la seguridad social y el trabajo mismo; que el acuerdo que es el reglamento general aprobado “por el Decreto 3041 y/o 758”, es el que discrimina y hace más gravosa la situación para el trabajador; que solo razones financieras o matemático—actuariales explican la situación que debate, pero no la situación discriminatoria que la norma reglamentaria establece; que la filosofía del entonces sistema de seguridad social adoptado por el ISS, como la propia Corte lo ha reiterado, es mucho más favorable al trabajador, pues en el se entiende que el legislador quiso que el trabajador asegurado al instituto, tuviese derecho a una pensión vitalicia de vejez, con un número de semanas muy inferior al tiempo que entonces se exigía para acceder a una pensión vitalicia de jubilación, pues mientras para ésta se exigía un tiempo mínimo de trabajo de 20 años, para la prestación por vejez se exigen 500 semanas, equivalentes aproximadamente a un período de 10 años; que para el caso se deben tener en cuenta las sentencias 062 de 1999, expediente T 168219, y 6665 del 3 de diciembre de 1979, emanadas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
SE CONSIDERA Las conclusiones fundamentales del Tribunal en su proveído son: 1) que la demandante estuvo afiliada al ISS y cotizó a ese Instituto un total de 629 semanas; 2) que el 25 de abril de 1993, al cumplir con 500 semanas de aportaciones, la accionante solicitó se le otorgara la pensión, la cual acertadamente le fue negada, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues aquel número de cotizaciones los cumplió en vigencia de este último estatuto, cuando ya se requerían 1000 semanas y se había producido una modificación en el régimen legal pensional.
En contraste con el contenido del fallo, analizado el cargo, encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones es controvertida por el acusador, el cual admite que la demandante tuvo más de 500 semanas cotizadas al ISS, y circunscribe su ataque a criticar los reglamentos generales del ente demandado en materia de número de semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de jubilación, endilgándoles que por discriminatorios infringen los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, originando una situación de desigualdad entre los trabajadores, desfavorable para ellos, y contraria a su derecho a la seguridad social.
Planteada de tal manera la situación, anota la Sala que sobre la normatividad sustantiva que refiere el censor para apuntar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad, los cuales fueron vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y más recientemente por el Consejo de Estado, en su providencia del 26 de septiembre de 1996.
Efectivamente, la Sala Plena de la Corte, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inc 2º del CST; artículo 72 inc 2º y 76 incisos 1 y 2 de la ley 90 de 1946; artículo 8º, inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977.
Y el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos reseñados, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, resultando particularmente importante para las resultas del sub examine el sentido de la última de las providencias citadas, pues deja en pié la legalidad de la norma que finalmente sirvió de soporte al Tribunal para estructurar su fallo.
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al exponer cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían ser aplicadas por el Juzgador de segundo grado para la decisión del litigio.
Conclusión esta que es suficiente para que el cargo no prospere. Como la parte que resultaría favorecida con las costas ninguna intervención tuvo en el trámite del recurso, no se impondrán en razón del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por María del Carmen Caballero Niño al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12220 � PAGE �14�