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12217RECorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 26 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EFRAIN LOZANO RINCON.

A N T E C E D E N T E S 1.- En pretérita ocasión procesal, el Tribunal Superior de Bucaramanga sintetizó los hechos así: "Aproximadamente a las 7:30 p.m. del 25 de diciembre de 1994 se encontraron en el barrio Los Comuneros donde residen, los amigos EFRAIN LOZANO RINCON y Ovidio Osorio Noriega, solicitando previa conversación, el primero a su interlocutor le comprara una cajetilla de cigarrillos, misión que fue aceptada por éste dirigiéndose a cumplir el encargo a una de las tiendas más cercanas, transcurriendo cerca de una hora sin que regresara.

Ello motivó el que el peticionario saliera a buscarlo hallándolo cuadras abajo dedicado al consumo de 'bazuco', por lo que le formuló el reclamo relativo a los cinco mil ($5.000) pesos que le había entregado para la compra de cigarrillos, lo cual dió lugar a un breve intercambio de palabras que degeneró a renglón seguido en vías de hecho, en cuyo enfrentamiento resultó lesionado con arma cortopunzante Osorio Noriega, produciéndose su muerte pocas horas después en momento en que se le procuraba atención médica ". 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de febrero de 1996, absolvió al procesado Efraín Lozano Rincón del cargo de homicidio que le fuera imputado en la resolución de acusación. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal Décimo Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad interpuso el recurso de apelación contra el fallo absolutorio, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, el 29 de abril de 1996, lo revocó en su integridad para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.

El defensor de Lozano Rincón interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación el defensor del procesado acusa al sentenciador de haber quebrantado directamente "la ley procedimental", por cuanto no se aceptó la confesión de su representado.

Sostiene que Efraín Lozano Rincón, en su primera versión, de manera libre y en forma veraz, confesó el hecho imputado, amparando su comportamiento bajo los lineamientos "de la legítima defensa ante el ataque sorpresivo de su amigo Osorio". Dice que la razón para que el Tribunal lo hubiese condenado radicó en la credibilidad que le prestó al testimonio rendido por Vladimir Rojas, versión ésta que, conforme a su criterio, "es incoherente, desarticulada, imprecisa y se limita a narrar unas circunstancias del hecho que, según él, le contó personalmente Efraín Lozano Rincón".

Lo anterior, agrega, condujo a que se deformara la realidad fáctica y se valorara erróneamente por el Tribunal la confesión de su defendido, lo que condujo a "un quebranto directo de la ley procedimental", "producido por la VIOLACION INDIRECTA, mediata de una norma de derecho sustancial". Por tales razones, solicita a la Corte revocar la sentencia proferida por el Tribunal para que en su lugar se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda de casación que a nombre del procesado Lozano Rincón presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad. En efecto, es condición indispensable que el censor indique, en forma clara, la causal y los fundamentos de ella, citando las normas que estime infringidas, pasos éstos de ineludible cumplimiento que el actor desatendió. Si bien es cierto que en principio la formulación jurídica del cargo aparece enmarcada dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial, también lo es que su desarrollo y labor demostrativa la hizo consistir el actor en oponerse al grado de estimación probatoria que el Tribunal le otorgó al testimonio de Vladimir Rojas, yerro técnico que por sí sólo da al traste con la censura, pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios de convicción no constituye vicio de ninguna naturaleza, ya que el criterio del primero prevalece por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede el grado de credibilidad, positivo o negativo, que los sentenciadores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la sana crítica, en el que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de prueba, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad.

Tampoco el censor, como era su obligación, señaló el sentido del presunto yerro cometido por el sentenciador respecto de la prueba citada, esto es, si lo fue bajo las hipótesis del error de hecho o de derecho, y menos aún precisó el falso juicio que lo generó, flagrantes omisiones que dejaron el cargo en un simple enunciado que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

En fin, en razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisibilidad, su rechazo se impone. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado EFRAIN LOZANO RINCON. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12217.

Casación. Efraín Lozano Rincón. � Rad. 12217. Casación. Efraín Lozano Rincón.