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12215casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 68 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS HURTADO.

Antecedentes.- Con ocasión del oficio número 141 suscrito el 25 de septiembre de 1987 por el Revisor Delegado Ejecutivo ante la Fuerza Naval del Sur, en el cual da cuenta de múltiples irregularidades detectadas en la Oficina de Contaduría-Pagaduría de la Base Naval A.R.C. con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo), el Comandante de esa unidad militar presentó denuncia penal contra el señor LUIS CARLOS HURTADO, Contador Pagador de la Base, por razón del faltante de dineros públicos en cuantía que aproxima a cuatro millones de pesos (fl. 1).

Del asunto conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, el cual, luego de adelantar algunas diligencias preliminares (fl. 11), remitió lo actuado al Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal radicado en Puerto Asís, en donde se declaró abierta la correspondiente investigación (fl. 52), escuchó en indagatoria al procesado (fl. 280), definió la situación jurídica (fl. 290), y, posteriormente, clausuró el ciclo instructivo (fl. 373).

El sumario fue calificado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres por la Fiscalía Seccional Cuarenta y Uno de Puerto Asís, con resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación (fl. 377). Una vez surtido el trámite de la vista pública (fl. 486), mediante sentencia de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis (fl. 531), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa (Putumayo) absolvió al encausado de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio, decisión que el Tribunal revocó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, para, en su lugar, condenarlo a las penas principales de cuatro años y seis meses de prisión, multa en cuantía de cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años y seis meses, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación (fl. 577).

Contra esta decisión el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda cuya admisibilidad corresponde decidir a la Sala. La demanda.- Luego de reseñar la sentencia que impugna, los sujetos procesales, resumir los hechos y sintetizar la actuación procesal, con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, tres cargos formula el actor a la sentencia del Tribunal: Dos de ellos son fundados en la común denuncia de haberse violado la ley sustancial por errores de derecho derivados de la errónea apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena.

El primero lo hace consistir en la errónea interpretación de la prueba pericial, tanto la trasladada de otro proceso como la obtenida con ocasión de la inspección judicial practicada por el funcionario de instrucción. Al respecto alude que el concepto rendido por JORGE EDUARDO VELASQUEZ AREVALO, al cual el juzgador le dio pleno valor probatorio, no fue puesto a disposición de las partes para que pudieran ejercer los derechos de contradicción y de defensa.

Dicho concepto, en su criterio, carece de la claridad y precisión requeridas para deducir de él la certeza de que habla el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues el perito de la Armada Nacional estableció que el faltante ascendió a la suma de $ 4.539.109.30 no obstante concluir que pudo haberse originado en el año de 1981, lo cual atenta contra las exigencias contenidas en el artículo 267 ejusdem.

Además, agregó el experto que las irregularidades fueron fruto de la falta absoluta de control, no solamente de los administradores de turno sino de la Auditoría Fiscal, de lo cual colige el actor que más que un faltante, la diferencia encontrada "es el resultado de una irregular administración de los dineros del Estado" pudiendo haberse dado la desviación hacia otros fines.

Si bien el proceso revela la existencia de un faltante de dineros públicos, aún subsisten interrogantes que no pudieron ser despejados por los medios de prueba aportados oportunamente, al punto de desconocerse la real causa del hecho; la fecha de su ocurrencia; si hubo apoderamiento, desviación de recursos o simplemente irregularidades en su emisión; la cuantía real de la defraudación; y, además, quienes fueron los autores o participes del hecho.

Respecto de estos interrogantes considera que existen discordancias entre la prueba testimonial y pericial allegada al expediente, lo cual reafirma el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 267 del C.P.P. y generó en el juzgador la errónea apreciación probatoria denunciada que culminó con la decisión que califica de contraria a la realidad procesal.

Concluye este reparo aduciendo que el perito resulta sospechoso por su interés, deducido del hecho de ser miembro de la institución militar afectada y la imprecisión notoria de sus fundamentos conduce a negarle la plena credibilidad requerida. El segundo cargo, lo fundamenta en la errónea interpretación de los testimonios rendidos por JULIO RUIZ CONDE, GERMAN PACHECO ROPERO y ALIRIO PERDOMO SUAREZ, a quienes el juzgador les dio la credibilidad que en verdad no poseen y en los cuales se soportó el fallo que cuestiona.

Pese a que el Tribunal asumió como creíble la versión de RUIZ CONDE, este testigo en ningún momento precisa que la autoría del hecho investigado sea imputable al procesado, por el contrario afirma no haber logrado detectar anomalía alguna, que los resultados de la visita administrativa que practicó no fueron confrontados, que desconoce el origen real del faltante y que las anulaciones de los cheques que se observaron pudieron haberse debido a la mala contabilidad o enmendaduras de los documentos.

Igual apreciación hace al testimonio de PERDOMO SUAREZ quien hizo saber que él, como auxiliar de contabilidad, no percibió ninguna irregularidad y que el visitador RUIZ CONDE no logró verificar el faltante real. A su turno PACHECO ROPERO aclaró que el procesado, por razón de su cargo de contador, podía girarse a sí mismo cheques por diferentes conceptos legales respaldados en el correspondiente comprobante de egreso.

En estas circunstancias, como en su criterio la prueba testimonial es desacorde e imprecisa, ni ofrece cargo alguno en contra del procesado, ni de ella se establece la verdad de los hechos, debe ser rechazada por ineficaz conforme lo prevé el artículo 250 del estatuto procesal. Bajo el título "Violación directa de la ley sustancial por error de derecho, (inaplicación del art. 445 del C. de P. P.) derivado de la existencia de duda que ordena absolver al procesado", el actor persigue el desarrollo del tercero de los cargos formulados.

Al respecto anuncia que el Tribunal "violó de manera directa la ley sustancial, al momento de apreciar la prueba", pues profiere el fallo de condena no obstante reconocer la existencia de los elementos propios de la duda tales como vacíos en la investigación y discrepancias entre el dictamen pericial y la inspección judicial practicada por el funcionario de instrucción, cuando la decisión que correspondía era la absolución del procesado.

En las conclusiones del dictamen rendido por JORGE EDUARDO VELASQUEZ, se expresa que no estableció la veracidad de los documentos soporte de las cuentas presentadas por el procesado para su evaluación, de suerte que se desconoce si la inconsistencia obedeció a un faltante o una inversión real. Igualmente, se pregunta, "si el faltante pudo haber tenido ocurrencia en 1.981, porqué razón no se verificó por ninguna autoridad?" y cuestiona el hecho de no haber sido sometido el experticio al derecho de contradicción, pues por no habérsele corrido traslado su defendido no tuvo oportunidad de impugnarlo.

La presunta confesión del procesado dentro de la actuación administrativa adelantada por la unidad afectada a que se alude en el fallo, tampoco podía servir de sustento a la sentencia por no cumplir las exigencias legales para su admisibilidad. El proceso evidencia inconsistencias, dudas e interrogantes sobre la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad de su cliente, las cuales no desvirtúan la presunción de inocencia de que habla la ley.

El concepto emitido con ocasión de la inspección judicial practicada durante el período de instrucción, desfasa el valor real del faltante, no especifica cómo surge, ni el procedimiento empleado para la sustracción de los dineros y tampoco determina el sujeto al cual le es imputable, pues el hecho que el procesado haya tenido la calidad de pagador, no necesariamente implica que tuviera la disponibilidad del dinero faltante, toda vez que otros funcionarios manejaban recursos y el encargado de hacer los registros contables en el libro de bancos era el señor ALIRIO PERDOMO SUAREZ quien ratifica que los cheques para pagar la prima de cobertura debían ser emitidos a nombre del contador.

Tampoco puede desconocerse que los movimientos de recursos fueron ordenados y conocidos por los Comandantes de la Unidad, el intendente Germán Pacheco Ropero, el Auditor Julio Ruiz Conde y el Almacenista David Angel Leonardo Delgado, entre otros funcionarios, quienes pudieron haber ordenado las desviaciones de los fondos, frente a lo cual el pagador nada podía objetar, menos si había movimientos que salían de su control como las facturas elaboradas por el Jefe del Departamento de Administración con el propósito de justificar los gastos de que trata la cuenta denominada "Productos en Proceso".

Estas posibilidades, podrían constituir el faltante apreciado por los peritos e imposibilitan desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, "quedando dudas sobre la culpabilidad" que necesariamente debe resolverse a su favor como lo dispone el artículo 445 del C. de P.P. y, al no haber procedido el fallador de esa manera, incurrió en la violación de la norma sustancial en cita.

Bajo el acápite titulado "concepto de la violación", luego de transcribir el criterio de algunos conocidos doctrinantes, aduce que el concepto del perito y los testimonios fueron apreciados erróneamente, pues "el Tribunal se formó un falso juicio de convicción" lo cual generó que la decisión que impugna fuera indirectamente violatoria del ordenamiento sustancial; también por la vía directa por la existencia de las dudas reconocidas por el juzgador "que lo hicieron incurrir por tanto en los errores de derecho señalados".

En su criterio los dictámenes periciales allegados al proceso no podían ser valorados independientemente como lo hizo el tribunal, esto es, desechando uno para darle credibilidad al otro, al cual dice faltarle fundamentación. Con base en lo expuesto, solicita que como consecuencia de la casación del fallo, se dé cumplimiento al artículo 229 del C. de P. P. (fls. 605 y ss.).

SE CONSIDERA: La Corte reiteradamente ha precisado que el recurso de casación se rige por reglas de técnica y lógica que le son propias, cuyo incumplimiento determina el rechazo de la demanda y la declaratoria de su deserción. Por esta razón, inspirado en los principios que gobiernan tan excepcional instrumento, el artículo 225 del C. de P.P. exige, entre otros presupuestos de admisibilidad, que los fundamentos de la causal aducida para invocar la infirmación del fallo, sean claros y precisos.

En el presente caso, estos requisitos son desatendidos por el libelista quien si bien parte de anunciar que el primero de los reparos lo enfila hacia la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de la prueba, mediante la alegación consistente en que "el Tribunal se formó un falso juicio de convicción", seguidamente a cada uno de los medios probatorios le hace cuestionamientos de distinta naturaleza a la planteada.

Nótese que, contrario a lo dicho, censura el hecho de no haberse puesto a disposición de los sujetos procesales el dictamen pericial obtenido de la actuación administrativa que se siguió en contra de su prohijado, poniendo de presente su intención de denunciar que el juzgador incurrió en falso juicio de legalidad por haberse violado las normas que regulan la incorporación de la prueba trasladada y la controversia del dictamen.

Aún pasando por alto el yerro inicialmente advertido por la Corte, con esta premisa era de esperarse que desarrollara el cargo, demostrando, de una parte, la ocurrencia del desacierto, y de otra, su trascendencia, esto es, que de haber sido desechado el medio de prueba por presentar los vicios anotados los cuales impedían su valoración, la solución habría sido sustancialmente distinta frente a las restantes pruebas allegadas al proceso, argumento que tampoco concluye.

Luego de darle este sentido al reparo, rápidamente incursiona en el campo de la valoración que le mereció al fallador este medio de prueba, para decir que el dictamen incumple los requisitos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, ataque que supone, necesariamente, que el actor acepta que este medio fue aducido legalmente.

Sucede además, que en proposición absolutamente contradictoria, el censor aduce que el dictamen revela, más que un faltante, una irregular administración de dineros oficiales, lo cual conduce inexorablemente a restarle seriedad a la propuesta, pues una tal postura supone asumir que la pericia fue producida y aportada con las formalidades legales, sólo que el Juzgador le puso a decir lo que en verdad no refleja (falso juicio de identidad).

En últimas se desconoce si el cuestionamiento se dirige hacia la forma como se allegó la prueba al proceso, que de haber sido de manera ilegal impedía su apreciación (error de derecho), o a la valoración que de su mérito hizo el juzgador (error de hecho), aspectos sobre los cuales la Corte no puede tomar partido por haber sido presentados simultáneamente.

Para ahondar aún más en los defectos que el cargo ofrece, sin referencia alguna a las consideraciones que hizo el Tribunal sobre este medio de prueba, como si desarrollara una censura distinta, el actor supone que el perito es sospechoso y por tanto su dictamen no merece credibilidad, lo cual indicaría que el demandante acepta que la prueba fue aportada válidamente y que reúne los requisitos formales para ser apreciada, sólo que no podía valorarse en el sentido en que lo hizo el fallador (transgresión de las reglas de la sana crítica).

En el segundo cargo, perdiendo de vista que el error atacable en casación es aquél que surge de la disconformidad del fallo con la ley, no del enfrentamiento del personal criterio del censor con el del juzgador, inicia su ataque cuestionando la credibilidad que el fallador otorgó a los testimonios de JULIO RUIZ CONDE, GERMAN PACHECO ROPERO y ALIRIO PERDOMO SUAREZ, anteponiendo así su propio criterio al del sentenciador, posición inadmisible en esta sede a menos que se pretenda desconocer la relativa libertad de que gozan los jueces para apreciar las pruebas, limitada solo por las reglas de la sana crítica, método legal de valoración cuya transgresión no denuncia el libelista.

Pese a lo anunciado, seguidamente enrumba la censura hacia el campo del error de hecho por falso juicio de identidad, dando a entender que el Tribunal puso en boca de los testigos lo que ellos no dijeron, generando de este modo mayor confusión. El tercero de los cargos es aún más ininteligible. En afrenta con la técnica que rige el extraordinario medio de impugnación, el actor pretende demostrar la violación directa de la ley (falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P.) a partir de una supuesta apreciación indebida de la prueba, desconociendo que cuando se invoca esta clase de quebrantamiento, se deben acoger los medios de convicción tal y como fueron apreciados por el juzgador, pues de lo contrario la ruta de impugnación acertada es la indirecta, en la cual la violación de la ley se produce a través de errores probatorios.

Para que el cargo por este concepto tuviera alguna oportunidad de ser admitido, el recurrente ha debido demostrar cómo el fallador expresamente reconoció la existencia de la duda insalvable, pese a lo cual profirió el fallo de condena. Si bien trata de acomodarse a esta preceptiva, finalmente fracasa en su intento, pues de los apartes que transcribe del fallo, se llega a conclusión contraria a la expuesta, toda vez que el Tribunal deja en claro que "los elementos probatorios allegados, tienen la fuerza para soportar, no solo una resolución acusatoria, sino una sentencia condenatoria", lo cual permite descartar de plano la duda sobre la que pretende fundar la causal aducida.

Si lo perseguido era demostrar la existencia de dudas probatorias que por no haber sido advertidas por el fallador impedían edificar la sentencia de condena en contra de su prohijado, ha debido acudir a cuestionarla al amparo del cuerpo segundo de la aludida causal, con el cumplimiento de los requisitos propios de esta clase de censuras y la demostración de los errores de hecho o de derecho que pudieron haberse presentado respecto de cada medio probatorio en particular y su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión que impugna, en vez de las suposiciones que hace sobre la forma como en su personal criterio pudieron haber ocurrido lo hechos.

Entonces, como la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, y a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a ellos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C.P.P. se impone su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto. Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS HURTADO. En consecuencia declarar DESIERTO el recurso. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12215.

CASACION LUIS CARLOS HURTADO � RAD. 12215. CASACION LUIS CARLOS HURTADO �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�