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12212CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HECTOR ALONSO MELO VERA.

Antecedentes.- El 23 de octubre de 1993, HECTOR ALONSO MELO VERA y FLOR ALBA MEDINA, empleados del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - Regional Boyacá-, viajaron desde la ciudad de Tunja a Santa Fe de Bogotá a fin de comprar unos regalos para los hijos de los empleados de la citada entidad. Posteriormente, y con el propósito de que se les reconocieran y pagaran viáticos por esa gestión realizada, presentaron una serie de documentos relacionados con una comisión no cumplida durante los días 27, 28 y 29 de octubre del mismo año al Municipio de Páez, pero suficiente para que el Director Regional, Jairo Hernán Villamil López, y el Jefe de la Sección Administrativa, Carlos Julio Pacanchique Pacanchique, autorizaran su pago en cuantías de $47.500.oo y $34.365.oo, respectivamente.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el Tesorero, señor Juan de Jesús Hernández Martínez. Con fundamento en la denuncia y en las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Catorce Especializada vinculó mediante indagatoria a Carlos Julio Pacanchique Pacanchique, Jairo Hernán Villamil López, Flor Alba Medina Martínez, Héctor Alonso Melo Vera y Juan de Jesús Hernández Martínez a quienes les definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 221 y ss., y 261 y ss.).

Posteriormente, y luego de cerrarse la investigación, la continuación del proceso fue asignada a la Fiscalía Diecinueve de la misma Unidad la cual calificó el mérito probatorio de la siguiente manera: resolución acusatoria contra Carlos Julio Pacanchique Pacanchique por el delito de peculado por apropiación; igual medida para Flor Alba Medina Martínez como cómplice de peculado por apropiación y autora material de falsedad documental; la misma decisión contra Héctor Alfonso Melo Vera, como cómplice de peculado por apropiación y autor del delito de falsedad documental.

Respecto de Juan Hernández Martínez, dispuso la preclusión de la instrucción. El trámite del juicio le correspondió realizarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito el cual culminó la instancia profiriendo sentencia absolutoria en favor de todos los acusados (fls. 700 y ss.), decisión ésta que fue recurrida en apelación por la Fiscalía. El Tribunal, por medio de la suya ahora impugnada extraordinariamente, desató la alzada interpuesta, confirmando la absolución decretada por el juzgado de primera instancia por el delito de peculado y revocando la absolución por el de falsedad.

En su lugar, los condenó de la siguiente manera: Jairo Hernán Villamil López a la pena de treinta y seis meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público; Héctor Alonso Melo Vera a doce meses de prisión por el uso de documento público falso y; Flor Alba Medina Martínez a veinticinco meses de prisión por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado, el defensor del procesado HECTOR ALONSO MELO VERA, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad corresponde ahora decidir a la Sala. La demanda.- Luego de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, los hechos materia de juzgamiento, el trámite surtido y la sentencia impugnada, un solo cargo hace el censor al fallo del Tribunal, apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerarlo indirectamente violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 222, inciso primero, del Código Penal.

Pregona que el fallador de segundo grado, al realizar el análisis crítico de los medios de prueba incorporados a la actuación, les dio un sentido diverso al que en realidad poseen, incurriendo con ello en el error de hecho que trajo como consecuencia la indebida aplicación de la disposición mencionada. Al respecto alude que el Tribunal consideró los documentos falsos en cuya producción intervinieron Jairo Hernán Villamil y la Secretaria de la Alcaldía del Municipio de Páez, como aquellos que usaron Héctor Alonso Melo y Flor Alba Medina.

No obstante aclarar que la falsedad documental se halla suficientemente acreditada en el proceso, dice no suceder lo mismo con el uso de los documentos falsos por parte de su patrocinado, por cuanto las declaraciones de Janeth Olarte y Luis H. Orjuela -quienes según el Tribunal refieren que las constancias fueron obtenidas en blanco en el Municipio de Páez y luego cedidas a Flor Alba Medina y Héctor Melo-, no permiten arribar a esta conclusión. En cuanto al testimonio de Flor Alba Medina, alude que ella solamente manifestó haber entregado al Fondo las citadas constancias con miras a cobrar los viáticos, y si bien Luis Hernando Orjuela en su primera declaración indicó haber cedido tales documentos a estos dos procesados, en intervención posterior manifestó no recordar a cuál de ellos se los entregó. También enfatizó el Tribunal que Héctor Melo en su indagatoria refirió haber sido Flor Alba Medina quien llenó su solicitud de viáticos, y que ella también consiguió la constancia de su permanencia en Páez, la del Director de Caminos Vecinales y el memorando, documentos todos considerados falsos, así como haber sido la encargada de diligenciar las dos solicitudes de reconocimiento de viáticos y ejecutar todo el procedimiento.

Pese a tener en cuenta estos elementos de prueba como fundamento de la sentencia, "no relacionó otros que señalaran la responsabilidad del sindicado, ni se especificó concretamente el vínculo que cada uno pudiere tener con la autoría del uso de tales documentos". En su criterio, las pruebas mencionadas tienen un sentido diverso al dado por el Tribunal: Que fue Flor Alba Medina quien de manos del Ingeniero Luis Hernando Orjuela, recibió las constancias en blanco expedidas en el Municipio de Páez, quien igualmente las llenó, obtuvo la certificación y el memorando del Director de Caminos Vecinales y además de su puño y letra llenó las dos solicitudes de reconocimiento y pago de viáticos -la suya propia y la de Héctor Alonso Melo-, las cuales presentó para su cobro.

De lo anterior concluye que fue Flor Alba Medina quien usó los documentos públicos falsos objeto de la investigación, sin que exista prueba comprometedora de la responsabilidad penal de su patrocinado como autor del delito de uso de documento público falso. De ahí el error que le atribuye al Tribunal en el análisis de las pruebas allegadas al proceso.

Pide, en consecuencia, se case la sentencia acusada "y en su lugar se disponga la que deba reemplazar este fallo conforme a los argumentos dados" (fls. 54 y ss. cno Tribunal). SE CONSIDERA: La demanda de casación está sometida a rigurosas exigencias de forma y contenido cuyo incumplimiento genera su rechazo y la deserción del recurso interpuesto.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se aprecia que si bien el actor trata de acomodarse a esta preceptiva, finalmente fracasa en su intento por fundamentar el cargo formulado, condición necesaria para que la demanda tuviera alguna oportunidad de ser admitida por la Corte, a las voces del ordinal 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

El desarrollo del discurso argumentativo pareciera indicar que el actor dirige su cuestionamiento hacia la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad, pues la manifestación de que el Tribunal le dió a la prueba incorporada "un sentido diverso al que realmente tiene" así lo indica. Sin embargo, no satisface los presupuestos de técnica que la propuesta de ataque de esta naturaleza exige.

Para que tal exigencia se entienda cumplida, el actor debe demostrar qué dice el medio de prueba de manera objetiva, sin fraccionamientos, acomodamientos o interpretación unilateral; respecto de él qué sostuvo el Tribunal para ponerlo a expresar lo que efectivamente no dice, y la trascendencia de este desacierto en la parte dispositiva del fallo que cuestiona, demostrando, al mismo tiempo, que de no haberse presentado el error denunciado, la realidad probatoria habría conducido a solucionar el caso de una manera sustancialmente distinta.

Y, finalmente, demandar de la Corte una decisión acorde con la causal que se impetra, pues de no hacerlo, la propuesta de censura quedaría a medio camino por desonocerse el alcance que quiere dársele a la impugnación. Obsérvese que el actor en lugar de acomodarse a los presupuestos antes enunciados, se dedica a hacer afirmaciones generales para concluir que su prohijado no cometió el delito por el que fue condenado, sin demostración en relación con el cargo enunciado, pues simplemente señala, y sólo de manera parcial, lo dicho por el Tribunal sobre algunos medios de prueba, de donde su propuesta de ataque resulta a todas luces incompleta.

Es así como omite precisar, respecto de cada medio de prueba, exactamente qué dice, qué concluyó sobre el mismo el Tribunal, y, por vía de comparación, demostrar el desacierto de haberlo distorsionado. Como esta premisa no es satisfecha, tampoco podía esperarse que hiciera evidente la repercusión de esa clase de error en la parte dispositiva del fallo para que la censura se entendiera completamente formulada.

Adicionalmente debe decirse que el censor alude a que el Tribunal valoró erróneamente las pruebas en el sentido enunciado, para concluir que quien cometió el delito de uso de documento público falso fue Flor Alba Medina, pero esta afirmación no difiere en manera alguna de la decisión del Ad quem, al punto que en ella declaró la responsabilidad penal de esta procesada por ese hecho, lo cual hace inane la censura.

También pareciera pretender fundamentar su propuesta en el error de hecho por falso juicio de existencia, por haberse supuesto la prueba incriminadora cuando ésta no figura en el proceso, pues decir que el Tribunal no relacionó otros medios probatorios que condujeran a señalar la responsabilidad de su defendido llevaría a esta conclusión, lo cual conduce a suponer la finalidad de formular un cargo adicional que no resulta propuesto, ni desarrollado en forma adecuada.

Y, decir, bajo el mismo supuesto de reproche, que en el fallo no se especificó concretamente el grado de participación del procesado en el delito de uso de documento público falso, igualmente haría suponer la pretensión de demostrar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, error de actividad denunciable por la vía de la causal tercera, actitud que termina por hacer aún más ininteligible la demanda, y por ende inestudiable, al contrariar el principio de autonomía que gobierna las causales de casación. Finalmente, el libelo tampoco cumple con el deber de precisar exactamente el sentido en que debería pronunciarse la Corte: pretender que se case la sentencia "y en su lugar se disponga la que deba reemplazar este fallo conforme a los argumentos dados", no es posición que se compadezca con una petición concreta, desconociéndose en últimas si lo perseguido es la nulidad de lo actuado o la absolución de su cliente, posibilidades que la Corte no puede suponer por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario.

Entonces, siendo tal la magnitud y el número de desaciertos en que la demanda incurre, como viene de demostrarse, no puede menos que rechazársela y declarar desierto el recurso. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HECTOR ALONSO MELO VERA. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria.

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