CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 17 Casación No. 12210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACION 12210 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de 16 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso que sigue CARMEN ANA NAVARRO ROMAN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Carmen Navarro Román, mediante apoderada judicial inició proceso ordinario laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 3 de febrero de 1974 y el 19 de noviembre de 1992, que entre la fecha en que ocurrió el despido y la sentencia que ordenó el reintegro no hubo solución de continuidad del contrato y por lo tanto laboró 18 años, nueve meses y 16 días; que el contrato fue terminado sin justa causa, y con base en esas declaraciones solicita la liquidación completa del auxilio de cesantía causado desde el 3 de febrero de 1974 hasta el 19 de noviembre de 1992; el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia desde el momento en que efectivamente terminó el contrato, la indemnización moratoria y en su defecto, la indexación de las condenas, lo probado extra y ultrapetita y las costas del proceso.
Sostuvo como hechos de la acción, que ingresó a laborar el 3 de febrero de 1974 y la empresa dio por terminado el vínculo unilateralmente y sin justa causa el 14 de octubre de 1985. Por tal motivo, instauró un primer proceso con el cual pretendió obtener el reintegro al cargo de mecanotaquígrafa y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales.
El juicio terminó con sentencia dictada el 15 de septiembre de 1992 en la que el Tribunal ordenó su reintegro, pero como este no era posible de conformidad con lo establecido en el Decreto 1586 de 1989, la sentencia se cumplió con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 19 de noviembre de 1992.
Para el presente proceso argumentó, que la demandada no pagó la integridad de la cesantía causada en el tiempo de servicios corrido entre el 4 de agosto de 1975 (sic) y el 30 de noviembre de 1992; también adujo que nació el 30 de marzo de 1945 y cumplió 50 años de edad en 1995 por lo que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 (reglamentario del artículo 112 de la Ley 50 de 1990) le corresponde “…una pensión de jubilación equivalente al 61% del salario promedio devengado, desde el 20 de noviembre de 1992 hasta el 30 de marzo de 1995.
De allí en adelante, de conformidad con la misma norma, por contar la actora con más de 50 años, su derecho pensional le debe ser liquidado con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de vigencia del contrato sin que sea inferior al salario mínimo legal.” 2. Al contestar la demanda la entidad se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, en relación con los hechos aceptó unos y solicitó que se probaran los demás. Propuso las excepciones de ausencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del patrono y la genérica. 3.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia de 24 de junio de 1998 condenó a la empresa demandada a pagar $279.332,87 por reliquidación de cesantía, $237.145,11 por indexación de la cesantía; $152.056,oo por mesadas pensionales de 1992; $1059.630,oo por mesadas de 1993; $1.381.800,oo por mesadas de 1994; $1665.069,oo por mesadas de 1995; $1.989.750,oo por mesadas de 1996; $2.408.070,oo por mesadas de 1997; $1.019.130,oo por mesadas hasta mayo de 1998 y $203.826,oo por mesada pensional a partir de junio de 1998; declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada a las costas del proceso.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia del a quo. Fundamentó su decisión en que ordenado el reintegro al cargo que desempeñaba, el periodo transcurrido entre la fecha del despido y la ejecutoria de la sentencia que lo concedió, debe ser computado como tiempo laborado sin solución de continuidad para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía. En cuanto a la pensión de jubilación adujo que para establecer el derecho tuvo en cuenta el tiempo no laborado pero que hace parte de la relación en razón de no haber existido solución de continuidad en el contrato hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia, dado lo cual, al trabajador le eran aplicables el Decreto 1591 de 1989 y el artículo 7º del Decreto 895 de 1991.
Encontró demostrada la buena fe de la empresa en razón de que la interpretación que hizo de la sentencia es de recibo y absolvió por concepto de indemnización moratoria. II. RECURSO DE CASACION Propuesto por la empresa otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, el recurrente aspira a que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la proferida por el a-quo y en su lugar se absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.
Al efecto propone un solo cargo. CARGO UNICO Por la vía directa acusa la sentencia de violar en el concepto de interpretación errónea el artículo 16 del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989 y en consecuencia de aplicar indebidamente varias normas que cita en la proposición jurídica. Al desarrollar el cargo básicamente acoge la doctrina contenida en la sentencia de 19 de mayo de 1999 radicada con el número 11610 que transcribe in extenso y de la cual concluye, que el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato de trabajo y la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro no se debe tener en cuenta para reajustar el auxilio de cesantía ni contabilizarlo para otorgar la pensión de jubilación solicitada en la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término se dirá que al opositor no le asiste razón en los reparos técnicos que le atribuye al cargo, ya que, en primer lugar, el Decreto 1586 de 1989 no es reglamentario de la Ley 21 de 1988, pues su verdadera naturaleza es la de un Decreto Ley, el cual, contrario a lo que sostiene la réplica, contiene normas de naturaleza sustancial, entre las que están el artículo 16, que prohibe el reintegro de quien hubiera demandado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y preceptúa que los fallos que así lo dispusieran quedarán cumplidos "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación", dependiendo de lo que primero ocurra, no dejando duda que se trata de norma sustancial, que además, bien puede ser denunciada en casación en el concepto de interpretación errónea, como ocurre en este caso, concluyéndose por tanto que la proposición jurídica es completa.
Descartados los errores técnicos atribuidos a la sentencia, se dirá sobre el fondo, que la Corte se ha pronunciado en recientes fallos sobre el punto que el recurrente pone a su consideración. Así, decisión de 19 de mayo del presente año radicación 11610, reiterada posteriormente por la número 11670 de junio 30, se dijo por la Corporación: “…debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
“Al interpreter como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o " hasta el vencimiento del término de la liquidación", pero sin que hubiera lugar al reintegro.
“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de "pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que "no hay lugar al reintegro" y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida "mediante el pago de las condenas económicas".
“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.
El cargo en consecuencia prospera IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".
Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 15 de septiembre de 1992, no pueda ser revisado en este nuevo proceso. Y en cuanto a la pretensión principal de que sea condenado el fondo demandado a pagarle la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, se impone revocar la condena dispuesta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de este Circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.
Dado lo anterior se revocará la sentencia del a-quo y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Carmen Ana Navarro Román le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en cuanto confirmó la condena proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y en sede de instancia, revoca la del a quo, para, en su lugar, absolver al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Costas de las instancias a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Rad. 12210 Respetuosamente manifiesto a la Sala mi disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARMEN ANA NAVARRO ROMAN contra la entidad recurrente.
Al resolver la alzada, el ad-quem confirmó la decisión de su inferior en el sentido de condenar al pago de cesantías y pensión de jubilación, todo ello con el criterio de que ordenado el reintegro, el período transcurrido entre la fecha del despido y la ejecutoria de la sentencia que lo concedió, debe ser computado como tiempo laborado, sin solución de continuidad.
Señaló que, por lo demás, “si bien el decreto 1856 de 1989 nada previó al respecto, no por ello se puede predicar la pretendida solución de continuidad porque sería tanto como soslayar los efectos del reintegro, así sea que éste se cumpla ficticiamente”. Frente a la decisión de la Sala de casar la referida decisión, me remito a lo que expresara en ocasión anterior en salvamento de voto en compañía del entonces magistrado Jorge Iván Palacio Palacio: “Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado “del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera”; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también “las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado”; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello “porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’”.
Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada…con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el… sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.
“Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. “En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente “que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un “fallo judicial en firme” obliga a toda autoridad pública.
“En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto”.
Por último, como la conclusión del tribunal sobre la falta de solución de continuidad la derivó de las sentencias proferidas en el primer proceso, es claro para mí que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta y no por la directa que fue la acogida por la mayoría de la Sala. Son éstas las razones que me apartan nuevamente de la decisión mayoritaria de la Sala y que me obligan a salvar el voto.
Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA