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12208(22-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12208 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alfredo Yasso López contra la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la empresa Frigorífico Suizo S.A.

ANTECEDENTES Alfredo Yasso López demandó en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia a la empresa Frigorífico Suizo S.A., en procura de que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado, declarándose que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Subsidiariamente se solicita el reconocimiento y pago de: la indemnización por despido; la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de sus pretensiones son: que prestó sus servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de febrero de 1978 al 27 de mayo de 1993 inclusive, fecha ésta última en que fue despedido en forma injusta e ilegal; que durante la prestación de sus servicios a la demandada desempeñó el cargo de operario; que su sueldo final promedio mensual era de $155.316,17; que durante los 15 años y 3 meses en laboró para la demandada siempre observó buena conducta y moral laboral.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptándose como ciertos los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral, sus extremos y el salario promedio mensual devengado. También se formularon las excepciones de “Prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de presentación de la demanda”, “inexistencia de la obligación” y “Prescripción”.

Como razón de defensa expuso la demandada que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones al ausentarse de su trabajo durante seis días continuos y sin que presentara excusa suficiente por su ausencia. La primera instancia terminó con sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que este se produjo y aquella en la cual sea reintegrado, con los aumentos legales o convencionales, y declarándose que existió solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 16 de octubre de 1998, la revocó y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: “Obra en el expediente declaraciones de Yesid Armando Silva Garzón y Alberto González Arias (fls 41 y ss ), empleados de la demandada, quienes manifiestan que el demandante no fue a trabajar los días 14 y 15 y del 19 al 26 de mayo de 1993 y que no presentó excusa de los médicos del Instituto de Seguros Sociales.

A folio 8, aparece copia simple de incapacidad médica suscrita por el Dr. Hernando Avila, cirujano plástico, concediendo 7 días de incapacidad al demandante a partir del 19 de mayo de 1993. “De las pruebas relacionadas es patente que el demandante no asistió a laborar el 14, 15 y del 19 al 26 de mayo de 1993 y que para justificar la ausencia del 19 al 26 de mayo, allegó certificación de médico particular.

Por lo que queda únicamente determinar si, esa certificación es valida para probar el hecho de la incapacidad o si la misma no corresponde a la realidad, como se menciona en aludida misiva. “La defensa se sustenta en que el extrabajador (sic) no aportó la certificación expedida por el seguro social, sobre la incapacidad del 19 al 26 de mayo de 1993.

Lo primero que hay que anotar es que no existe norma que indique que en caso de enfermedad del trabajador y éste se encuentre afiliado al ISS, la única prueba valida de dicho estado de salud es la expedida por la entidad de seguridad, en otras palabras la ley no ha erigido en prueba solemne la acreditación de dicha circunstancia, por manera que no le asiste razón a la demandada, cuando no le da valor probatorio a la incapacidad allegada por el ex trabajador.

“Ahora, cosa distinta es que esa certificación no corresponda a la realidad, como se aduce en la carta de terminación, cuestión que debió probar la empresa, esto es, que el tal ‘adema a nivel testicular’, no lo padeció el accionante y que por ende el contenido de la incapacidad era falso. “Finalmente, en lo que hace a la confesión ficta que pesa sobre el demandante, esta es irrelevante para el hecho discutido, por cuanto en las razones de la defensa expresadas en la contestación de la demanda, no se dice nada sobre si se dio o no el hecho certificado en la constancia médica de marras.

“Queda, pues, pendiente de justificación la inasistencia del 14 y 15 de mayo de 1993. Sobre este hecho el demandante no probó ni ante el empleador ni dentro del proceso, motivo valido para no asistir a cumplir con sus obligaciones, por el contrario con la declaración de confeso se ratifica la ausencia a labor, lo cual constituye de por si causa idónea para fenecer el contrato de trabajo con justa causa, en las voces del artículo 63 del reglamento interno de trabajo, en donde en forma precisa se preceptúa que constituye falta grave la inasistencia al trabajo, sin excusa suficiente, por tercera vez.

Pues con anterioridad había sido sancionado en dos oportunidades por la misma falta (fls 59 a 64). Entonces con lo dispuesto en la norma del reglamento mencionada, en concordancia con el artículo 7° aparte A), numeral 6 del decreto 2351 de 1965, la empresa actúo conforme al ordenamiento legal y asistida de justa causa. Puntualizando que sobre este estatuto no se planteó polémica alguna sobre su vigencia“.

Termina, el fallador, expresando que como la terminación del nexo laboral fue legal y justa, no hay lugar al reintegro impetrado y mucho menos a reconocer la indemnización por despido reclamado, así como a la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “Pido a esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia que CASE INTEGRAMENTE la sentencia gravada, y que una vez constituida como ad quem CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá; que provea sobre costas como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formula a la sentencia un cargo que se expone así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia gravada por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 7 literal a) numerales 4, 5 y 6 del Decreto ley 2351 de 1965; numeral 4 del artículo 60, 104, 107 y 122 del C.S.T., infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8°, numerales 4° y 5° del Decreto ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L. y 177, 200 y 254 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991.

“La infracción de las normas de que se trata en la singularización del cargo se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al caso sub judice, puesto que con fundamento en las mismas REVOCO la condenas impuestas por el A QUO, y Absolvió a la demandada. Si hubiera aplicado correctamente las normas habría confirmado, dado que se exhiben los presupuestos fácticos para el reintegro, tal como lo ordenó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá“.

Los errores evidentes de hecho denunciados son: “a- Al dar por establecido, sin estarlo, que el demandante al dejar de asistir al trabajo durante los días 14 y 15 de mayo de 1993 incurrió en una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben y de que trata el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo. “b- Al no dar por establecido, estándolo, que el demandante justificó ante la demandada su ausencia al trabajo durante los días 14 y 15 de mayo de 1993“.

Como pruebas causantes de los desatinos fácticos se denuncian por su equivocada apreciación: la carta de terminación del contrato de trabajo (flo 6); el reglamento interno de trabajo (flo 77 a 100); los documentos de folios 8 - 59 y 64; la confesión ficta del hecho 2 de la réplica de la demanda (flo 18); los testimonios de Yesid Armando Silva Garzón y Alberto González Arias (flo 41 y ss).

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que en el sub judice no se da el presupuesto que consagra el reglamento interno para dar por terminado el contrato de trabajo y que alude el artículo 63 sobre la “inasistencia al trabajo, sin excusa suficiente, por tercera vez”, dado que no aparece demostrado que en efecto el trabajador hubiese incurrido en ella; que no ve razón por la cual el Tribunal acepta como suficiente la documental de folio 8 para justificar la inasistencia del demandante durante los días 19 a 26, a pesar de no allegarse un certificado del ISS y, por otra parte, le otorga razón a la demandada en la determinación adoptada en cuanto al despido se refiere, cuando también ha debido tener como válido la inasistencia los días 14 y 15 de mayo de 1993, pese a que se aportó un certificado para justificar su ausencia en esos días y que aparece en la misma documental de folio 6; que si el trabajador aportó ante el empleador un certificado médico para acreditar su inasistencia al trabajo durante los días 14 y 15 de mayo de 1993 por su enfermedad, ya que así se desprende de la misma carta de despido y de la confesión del demandado a través de su apoderado, resulta evidente que sí llevó un documento idóneo y, por ende, adujo un motivo válido para ello, coincidente con la prueba aducida para faltar los días 19 a 26 del mismo mes y año, que sí encontró valedera el Tribunal.

LA REPLICA Sostiene: que en ningún error evidente de hecho incurrió el sentenciador de segundo grado en la providencia que se recurre, porque las pruebas demuestran que era la tercera vez en que el trabajador no asistía a sus labores sin la debida justificación; que de la correcta apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, el reglamento interno, los documentos de folios 8, 59 y 64, así como de la confesión ficta deducida al demandante, fue de donde el Tribunal infirió la aludida conclusión, por lo que debe mantenerse la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA El eje central de la providencia recurrida lo constituye la conclusión del Tribunal de que el demandante “no probó ni ante el empleador ni dentro del proceso, motivo válido para no asistir a cumplir” con su jornada laboral durante los días 14 y 15 de mayo de 1993. Fue a partir de esa deducción y del hecho de que en dos oportunidades anteriores el trabajador también había sido sancionado por la misma falta, por lo que encontró que existió justa causa para romper el contrato de trabajo.

Ahora bien, el cargo está encaminado a demostrar que el juzgador se equivocó al no dar por establecido que el actor justificó su inasistencia a laborar los días 14 y 15 de mayo de 1993, y aunque es de anotar que la argumentación que con tal fin expone el recurrente es lógica porque en el fondo está basada en el mismo planteamiento que el Tribunal hace para considerar por probada y justificada la ausencia al trabajo del 19 al 26 de ese mismo mes, lo cierto también es que entre una y otra situación hay una diferencia fundamental, consistente en que respecto a la segunda sí aparece en el expediente el certificado médico que presentó el trabajador para explicar su no concurrencia a laborar, circunstancia que no se da con relación a la primera y, por consiguiente, al desconocerse cuál era el contenido del que se refería a los días 14 y 15, no es posible determinar, como lo expresa la norma legal, sí había “justa causa de impedimento” para faltar al trabajo.

Eso fue lo que para la Sala quiso decir el Tribunal, aunque bien pudo expresarlo en términos más claros. Y es que una cosa es dar por acreditado que el trabajador presentó ante el empleador la excusa de su inasistencia a laborar y, otra, muy diferente es el juicio estimativo que se haga de ese medio de prueba para constatar si las razones o motivos que allí se plasman tienen la entidad suficiente de justificar la falta al trabajo.

De modo, pues, que aceptándose que la carta de despido visible a folio 6 del expediente se colige que el trabajador aportó un certificado médico que no fue expedido por el Seguros Sociales, lo que se reafirma en el escrito de contestación a la demanda (réplica al hecho segundo - folio 18), ello no da pie, por sí solo, para inexorablemente concluir que el trabajador sí tuvo una causa que ameritaba su inasistencia a laborar durante los días 14 y 15 de mayo de 1993.

Esto porque no toda prueba con la que se pretenda acreditar la ausencia al trabajo, necesariamente ha de ser acogida por el empleador y, menos por el juez que dirime una controversia en ese sentido, dado que tal situación depende de la valoración que de ella se haga atendiendo su contenido, que es lo que a la postre le otorga eficacia. Es por lo anterior, que a pesar que puede y debe afirmarse que el demandante sí presentó al empleador las razones de su inasistencia, las cuales resultaron desestimadas por él, no hizo lo propio en el curso del proceso para de esa forma permitirle al sentenciador hacer un juicio estimativo del certificado médico a que aluden las pruebas citadas por el censor.

Ello es lo que explica, entonces, el razonamiento del Tribunal cuando textualmente indica: “Queda, pues, pendiente de justificación la inasistencia del 14 y 15 de mayo de 1993. Sobre este hecho el demandante no probó ni ante el empleador ni dentro del proceso, motivo valido par (sic) no asistir a cumplir con sus obligaciones (…)”. Planteada la situación así, no puede catalogarse como desatinada la inferencia que hizo el sentenciador de segundo grado en ese sentido y, mucho menos, darle el carácter de ostensible o protuberante.

Por lo que el cargo no prospera. Como el impugnante pierde el recurso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que el señor ALFREDO YASSO LOPEZ le promovió a FRIGORIFICO SUIZO S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12208 � PAGE �14�