SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12207 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de IVAN ANTONIO ARANGO contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal confirmó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 6 de febrero de 1998, que absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 246) y condenó en costas al demandante.
El proceso lo promovió Iván Antonio Arango para que previa declaración de que existió un contrato entre ambos del 21 de junio de 1976 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), fuera reintegrado a su empleo de mensajero en la regional de Medellín "o a otro de superior categoría y remuneración" (ibídem) y se le pagaran los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem) y que se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo; o, en subsidio, se le pagaran la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 971 semanas dejadas de cotizar entre el 21 de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato de trabajo y se decretara la nulidad del acta No. 79 del 16 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que trabajó del 21 de junio de 1976 al 31 de marzo de 1995 en el cargo de mensajero de la regional de Medellín y su última asignación fue de $282.854 mensuales y que la demandada lo instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaba un año, tres meses y ocho días para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que estaba inscrito en carrera administrativa y que su empleo no fue suprimido y, por el contrario la vacante fue cubierta por un nuevo empleado con una asignación superior.
También adujo que el Consejo de Estado "señaló sobre la carrera administrativa: 'no es posible negociar algo que la ley no permite porque la carrera administrativa es un amparo superior que busca garantizar no solo la estabilidad laboral sino revestir a la administración pública del profesionalismo que requiere y ( ) el acto administrativo con el cual se aceptó la renuncia compensada o remunerada, constituye una violación a la ley colombiana, que no permite que la estabilidad laboral que reconoce la carrera administrativa pueda ser sometida a transacción" (folio 5).
En lo que al recurso interesa cabe decir que en la contestación de la demanda en relación con los hechos allí aseverados, la demandada aceptó la fecha de vinculación, el último empleo del demandante y su naturaleza jurídica. Negó los demás y se opuso a las pretensiones de Iván Antonio Arango por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y, además, porque "libremente se acogió al plan de retiro ofrecido por la entidad" (folio 49).
Propuso las excepciones de "falta de jurisdicción y competencia", "falta de integración del litis consorcio necesario", "compensación", "pago de lo no debido", "cosa juzgada", "prescripción", "pago", "inexistencia del derecho y de la obligación" y "causa petendi ineficaz". II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la totalidad del fallo recurrido" (folio 8) y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $282.854, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y [el] Decreto 2201 de 1987" (ibídem) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -o sea también la fecha de retiro del trabajador abril 1º de 1995- hasta cuanto se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $282.854 y los factores adicionales" (folios 8 y 9), en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 21 a 23), el recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 1160 de 1947; 40 del Decreto 1045 de 1978; 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968; 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987; 26 del Decreto 2127 de 1945; 3º del Decreto 2541 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 9).
En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario. "II.- No dar por demostrado estándolo que existían elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. "III.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro.
"IV.- No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le practicó el examen médico de ingreso" (folio 9). Yerros que dice el recurrente se debieron a que el Tribunal "no apreció debidamente el documento auténtico, consistente en la convención colectiva de trabajo", "apreció equivocadamente documentos auténticos que obran a los folios 308 a 323 del cuaderno principal" y dejó de apreciar el interrogatorio de la demandada, la inspección judicial, el "documento obrante a folio 25 del cuaderno principal donde aparece sueldo básico" y el "documento auténtico que obra al folio 10 del cuaderno número 2 (hoja de vida) donde consta el examen médico de ingreso".
En lo que puede entenderse del escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación del impugnante se reduce a su aserto que el Tribunal dio por demostrado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le liquidó la cesantía con el último salario que devengó, pero "pasó por alto al examinar la prueba, que la documental que obra al folio 308 al 323 del cuaderno principal, que considera comprobatorias del pago de cesantía, no muestra ni el salario ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de dicha prestación" (folio 10); que en el punto cuarto de la inspección ocular pidió que se constatara que hasta la fecha de esa diligencia no se le había pagado la cesantía incluyendo todos los factores de salario, "a lo cual el Juzgado en acta que obra a folio 229, se remite al folio 216 de la hoja de vida, el cuál(sic) presenta las deficiencias que se han anotado atrás, porque se trata del mismo documento que obra al folio 323, teniendo en cuenta que esta(sic) no indica, ni los factores de liquidación, ni el sueldo, ni el período, todo lo cual se olvida al momento de proferirse el fallo" (folios 10 y 11).
Alega que como la carga de la prueba le correspondía a la demandada, "en virtud de lo afirmado por esta(sic) en la respuesta No. 11 del interrogatorio de parte (folio 69) al expresar 'es cierto', haciendo referencia a lo preguntado sobre los factores de salario" (folio 11), el Tribunal "hizo una apreciación equivocada de dichos elementos probatorios, para llegar también a una conclusión equivocada al dar por sentado que la demandada pagó correctamente la cesantía" (ibídem).
En la demanda está textualmente dicho por la recurrente que "si hubo una inconsistencia en pedir dicho incremento por todo el tiempo de servicio y en un monto inferior al comprobado, no significa esto que el último salario del(sic) trabajador(sic) no deba ser tenido en cuenta, al menos con respecto al último año de servicio" (folio 11). Asevera que el Tribunal apreció erróneamente los artículos 20, 22 y 23 de la convención colectiva de trabajo, porque en ellos aparece el incremento de la asignación básica, las primas y auxilios constitutivos de salario y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario, lo que dice "refuerza el argumento sobre los factores salariales que debió considerar la demandada para el pago de la cesantía y de los intereses respectivos y evidencia el no pago de la misma" (folio 12), tal como lo que solicitó en los numerales 4.2 y 4.4 de la petición cuarta de la demanda con la que inició el proceso "que se refieren al no pago de los intereses de cesantía y al no pago del reajuste salarial del primer trimestre de 1995" (ibídem) y en el numeral 4.5 "que se refiere específicamente a la no cancelación de las cesantías definitivas 'con el último salario, incluyendo todos los factores salariales'", lo que afirma evidencia que al aludir al no pago de la cesantía definitiva se contrajo a que "no fue reconocida con todos los factores salariales, lo cual se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago 'con el último factor salarial'" (ibídem).
Concluye su perorata diciendo que por no haber pagado la Empresa Nacional de Comunicaciones "el citado ajuste" (folio 12), debe no solo reconocerlo sino cubrir la indemnización por mora y como tampoco practicó el examen médico de retiro "procede no solamente la obligación de reconocerlo, sino de cubrir la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949" (folios 12 y 13).
En lo pertinente de la réplica la opositora afirma que el recurrente señala como violadas normas que no son de alcance nacional y confunde la violación de la ley sustancial "con la estimación o valoración que se le pudo haber dado a una prueba" (folio 22). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que la recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria.
En efecto, el Tribunal concluyó que el hecho de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones esté exonerada de entregar al Fondo Nacional del Ahorro la cesantía de sus empleados, no implica que deba liquidar dicha prestación social de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, sino que es su obligación hacerlo cada año calendario, de manera definitiva, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, como efectivamente lo hizo, ya que según las documentales de folios 308 al 323, "la demandada liquidó y pagó la cesantía en la forma establecida en el Decreto 3118 de 1968, esto es año por año" (folio 339).
Y para absolver de la indemnización por mora reclamada, asentó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a Iván Antonio Arango a la terminación del contrato, que "no probó el actor que a la iniciación de la relación laboral se le hubiese practicado examen médico de ingreso, para que a la finalización de la relación laboral ésta fuese una causa para lo aquí suplicado" (folio 340) y que además se estableció, tanto con la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa como en el acta de conciliación, "que el trabajador seguía gozando de los derechos al servicio médico hasta el 31 de marzo de 1997" (ibídem).
No obstante ser esto los verdaderos sustentos del fallo, en el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente únicamente se refiere a lo concluido por el Tribunal respecto del examen médico de retiro, por lo que permanece incólume la decisión en cuanto se soporta en tales consideraciones. Adicionalmente, no está demás anotar que desde la demanda inicial el promotor del pleito afirmó que en el plan de retiro no se tuvo en cuenta que "estaba inscrito en carrera administrativa según resolución que reposa en la hoja de vida del peticionario, en Telecom" (folio 4), arguyendo además que el Consejo de Estado había determinado "que todos aquellos empleados inscritos en carrera administrativa y que hayan negociado su retiro con la nación pueden solicitar su reintegro" (folio 5), asertos de los cuales resulta que su vinculación fue legal y reglamentaria, puesto que la carrera administrativa es un sistema de administración de personal propio de los empleados públicos.
Con todo, si se examinan los elementos de juicio indicados por el recurrente, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. De los documentos que obran a los folios 308 a 323, de donde dice el Tribunal haber extraído la conclusión de que las cesantías fueron pagadas año por año, si bien precisa en el cargo que tal prueba "no muestra ni el salario, ni los factores de salario que debieron computarse para la liquidación de dicha prestación" (folio 10), con dicha aseveración no está reprochando la verdadera conclusión del Tribunal, toda vez que sólo critica su valoración respecto de lo que denomina "factores de salario". 2.
El Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo que obra a los folios 281 a 286, motivo por el cual no pudo incurrir en la violación de la ley que por su apreciación errónea le atribuye el cargo. 3. En cuanto hace a la respuesta que el absolvente dio a la pregunta once de ese interrogatorio (folio 69), la alusión al reconocimiento de las prestaciones sociales, en cuanto dijo "sí es cierto y aclaro que para cada cargo particular de cada una de estas prestaciones se debe revisar el contenido de los acuerdos de la junta directiva mencionados", no puede considerarse como la aceptación de un hecho constitutivo de confesión, de conformidad con los precisos términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le produciría consecuencias jurídicas adversas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ni tampoco favorecerían a Iván Antonio Arango al relevarlo de la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones.
Por el contrario, dicha respuesta favorecería a la persona jurídica en cuyo nombre se absolvió el interrogatorio. 4. A pesar de que la Corte ha aceptado que por su literalidad algunas piezas del proceso puedan generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno significa que sea procedente extender de manera indiscriminada este criterio jurisprudencial hasta admitir que las afirmaciones expresadas por los litigantes puedan válidamente servir de prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por tal razón, no es posible concluir que los hechos que quiso probar el ahora recurrente mediante la inspección ocular hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en dicha diligencia; y por la misma razón, resulta carente de todo fundamento argüir que se pretenda fundar un error de los hechos aseverados como causa petendi, por la sola consideración de que el Juzgado en el acta "presenta las deficiencias" (folio 11), en cuanto a que la hoja de vida "no indica, ni los factores de liquidación, ni el sueldo, ni el período" (ibídem), que sirvieron de base para la liquidación definitiva de cesantía. 5.
En el documento de folio 25 efectivamente figura que el sueldo era de $282.854,00, pero, no obstante haberlo establecido así el Tribunal en la sentencia, la verdadera conclusión del fallo no es reprochada por el recurrente, razón por la cual permanece incólume, ya que la crítica que hace a la valoración de la prueba también se dirige que no se hubieran establecido los "factores salariales". 6.
Aun cuando en realidad el juez de alzada concluyó que no probó el hoy recurrente que a la iniciación de su relación laboral se le hubiere practicado examen médico de ingreso, de tratarse de un yerro fáctico del Tribunal, carecería de identidad suficiente para quebrantar el fallo impugnado, puesto que para revocar la condena por la indemnización moratoria también asentó que "la demandada cumplió con la obligación a la terminación del contrato de pagar a la demandante los salarios y prestaciones adeudados" (folio 340) y, además, que "quedó establecido que el trabajador seguía gozando de los derechos al servicio médico hasta el 31 de marzo de 1997" (ibídem).
Conclusiones que no fueron atacadas en el cargo, por lo que la Corte está obligada a considerar que sobre ellas continúa debidamente sustentada la decisión que se tomó en el fallo impugnado. Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos a la sentencia, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Ivan Antonio Arango a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12207 �página \* arábico�1�