CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación: Rad. 12206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12206 Acta No. 33 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DAYLIS SÁNCHEZ LUENGAS, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, MARÍA DAYLIS SANCHEZ LUENGAS, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia y mayor cuantía, declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual dio por terminado la parte demandada en forma unilateral y sin justa causa, y sin pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, y como consecuencia se le condene a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales, al igual que las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, y a tener la relación laboral sin solución de continuidad; como petición subsidiaria solicitó el pago de la prima de Navidad proporcional, reajuste de la prima de servicios, reajuste de cesantías e intereses de las mismas, indemnización convencional por terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación laboral, ultra y extra petita y las costas del proceso.
Las afirmaciones de la demandante en los hechos de la demanda, relacionadas con el recurso extraordinario, se pueden sintetizar así: Laboró al servicio de la demandada, en forma continua desde el 10 de marzo de 1.979 hasta el 18 de mayo de 1.995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Siempre cumplió eficazmente sus deberes y obligaciones y observó una conducta excelente.
El último cargo desempeñado fue el de Gerente de la Oficina Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, con un sueldo promedio mensual de $&00.549,09. El 18 de mayo de 1.995 el Banco dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, lo cual le ocasionó graves perjuicios morales y materiales, pues solamente contaba con su salario para subvenir sus necesidades y las de su familia.
Nunca se le llamó la atención o se le sancionó disciplinariamente. Por mandato de un laudo arbitral frente a los despidos individuales se aplican los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1.965. Nunca se le hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo y para la época de su despido la oficina donde laboraba carecía del “ejecutivo” y del “auxiliar comercial”, con lo cual se produjo un recargo de trabajo en dicha oficina.
La demandada en la contestación de la demanda aceptó como cierto la fecha de terminación del contrato de trabajo y el último salario, los demás hechos los negó o solicitó que se prueben. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago total, compensación, falta de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas e incompatibilidades para el reintegro.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, condenó al Banco Central Hipotecario al reintegra al cargo de gerente de la Oficina Ciudadela Real de Minas en la ciudad de Bucaramanga, o a otro de igual categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $600.549,09, con los incrementos legales y convencionales, y `prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, a partir de 19 de mayo de 1.995 y hasta cuando se produzca el reintegro, previa deducción de lo pagado por concepto de cesantía al momento de terminación del contrato de trabajo.
Se declaró la falta de solución de continuidad; no probadas las excepciones propuestas; se condenó a la demandada en el 20% de las costas y la absolvió de las demás peticiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 21 de septiembre de 1.998, revocó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la recurrida, y en su lugar absolvió al Banco central Hipotecario del reintegro demandado y de las pretensiones subsidiarias; la confirmó en todo lo demás, no condenó en costas en la segunda instancia, y las de la primera se las impuso a la parte actora.
Consideró el tribunal luego de transcribir apartes de la carta de despido, que efectivamente existieron irregularidades y que a pesar que en la oficina donde laboraba la demandante no existía el cargo de ejecutivo, esa labor la desempañaba la actora, como ella misma lo aceptó en el interrogatorio de parte, y lo reafirma la testigo Delia Patricia Rodríguez Ruiz.
Anotó, que aun cuando la revisión diaria de los asientos de las notas de crédito le correspondía a la Técnico VII, es evidente que en atención a su cargo, y al enterarse del abono en cuenta diferente a la consignada no adelantó oportunamente ninguna diligencia tendiente a solucionar el inconveniente surgido, sino por el contrario fue complaciente con el proceder del empleado Robles, permitiéndole hacer las consignaciones del caso, lo cual constituye una falta grave de acuerdo con el reglamento interno de trabajo que faculta la terminación del nexo laboral con justa causa.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de apelación la confirmación del fallo proferido por el juzgado.
Como petición subsidiara solicitó se case la sentencia del tribunal, y en sede de apelación se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y parcialmente el numeral quinto de la decisión de primera instancia, y en su lugar condene al pago de la indemnización convencional indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a la indemnización moratoria, con la consecuencial condena en costas.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945; 19, 30, 31, 32, 48 numeral 8º del Decreto reglamentario 2127 de 1.945; 1º del decreto 797 de 1.947; 7º, numerales 4 y 6, y 8º del decreto 2351 de 1965; 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 187, 194, 200, 253 y 254 del Código de procedimiento Civil.
“La violación denunciada sobrevino como consecuencia del evidente y ostensible error de hecho en que incurrió el H. Tribunal Ad-quem, al dar por demostrado, en contra de la evidencia existente, que la demandante María Dailys Sánchez Luengas actuó con “…falta de diligencia en el ejercicio del cargo, con los consabidos perjuicios para el cuentahabiente, pues solamente hasta el 19 de abril se le hizo el cargo respectivo, una vez que el señor Henry Robles realizó las consignaciones del caso, lo cual muestra complacencia con el proceder irregular del empleado Robles…”, conducta calificada como “falta grave” en el Reglamento Interno de Trabajo, y en consecuencia, dar por demostrada la justa causa invocada.
“Al anterior error de hecho llegó el H. Tribunal como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 109 a 111). b) Copias de las consignaciones (folio 144). c) Carta de folio 138. d) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 314 a 317). e) Reglamento Interno de Trabajo (folios 245 a 262).” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
La sustentación del cargo se resume así: De acuerdo con la jurisprudencia, la carta de despido solo demuestra la causal o motivo invocada para la decisión, pero se debe acreditar de manera fehaciente que tales hechos ocurrieron y que constituyen justa causa. En el caso presente el hecho aducido por el banco quedó huérfano de prueba, y mucho menos tiene la relevancia que se le dio.
La responsable de la terminal administrativa era la Técnico VII Señorita Nohora Rodríguez; la falta fue cometida por el señor Henry Robles, quien estaba a órdenes y bajo la responsabilidad de la mencionada Técnica. El hecho anómalo no se le puede endilgar a la actora, y mucho menos aseverar que fue negligente, pues consta que inmediatamente después de la ocurrencia dio aviso a su superior jerárquico, como consta en documento aportado por el mismo Banco demandado.
En atención a los días de la Semana Santa, solo transcurrieron dos días hábiles entre el conocimiento de la falta y el aviso a su superior, lo cual no puede ser calificado como falta de diligencia. Lo mismo ocurre, en relación con la consignación a la cuenta del titular, que fue al siguiente día hábil de ese conocimiento, y por lo tanto no sufrió perjuicio alguno. En el interrogatorio de parte aceptó la demandante la ocurrencia de los hechos, pero no la negligencia que le endilga la carta de despido, y además la confesión es indivisible, debe examinarse en su conjunto y no solamente en lo que le perjudica.
La sentencia recurrida no se acoge a los parámetros que sobre la negligencia ha señalado la Corte Suprema de Justicia; y recalcó que la demandante no incurrió en descuido alguno, desidia, desinterés, indiferencia, sino por el contrario procedió como lo hubiera hecho un administrador diligente, es decir, informándose primero del hecho, constatándolo y luego poniéndolo en conocimiento de su superior.
Si el tribunal no hubiera incurrido en el mencionado error, habría confirmado la sentencia del juzgado o en su defecto dispuesto el pago de la indemnización indexada por despido injusto y la moratoria. El opositor por su parte sostuvo que el sentenciador no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues en el expediente consta que el 31 de marzo de 1995 se le asignó al empleador Henry Robles la función de elaborar los controles de contabilidad de servicios y colegios, y que en desarrollo de dicha labor dejó de cargar una nota crédito y procedió a cargarla en su cuenta de ahorros, y que solamente hasta el 17 de abril de 1995 se cargó el valor de dicha consignación al verdadero cuentahabiente; que la encargada de la terminal administrativa era la señorita Nohora Rodríguez, pero la demandante en su calidad de Directora del Centro de Utilidad, habilitó la terminal a otra persona distinta y no supervisó la labor ejecutada por el señor Robles, ni informó oportunamente la irregularidad sino que solamente lo hizo 19 días después, con lo cual se comprueba plenamente la falta de diligencia de la demandante en el ejercicio de su cargo.
En cuanto a las pruebas erróneamente apreciadas, señaló que el Banco demostró fehacientemente la justa causa de despido, pues la actora confesó que le habilitó la terminal a Robles y cuando le manifestó que había cometido un error no le puso atención, todo lo cual unido a los demás documentos y a los testimonios ratifica que se probó la justa causa.
Afirmó que los documentos de las consignaciones constituyen plena prueba de que Robles tan pronto tuvo habilitada su terminal, envió la consignación del colegio a su cuenta personal y tan solo se le consignó al verdadero beneficiario el 17 de abril de 1.995. De los mismos documentos se desprende que la demandante conoció de los hechos el 7 de abril de 1.995, pero solo los comunicó a la gerencia del Banco el 19 de abril de 1.995, y que solamente el 17 de abril de 1.995, revisó los listados y encontró la nota crédito.
Que lo anterior fue corroborado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, y por consiguiente no se puede afirmar que el ad quem apreció erróneamente dicha prueba. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso aclarar que no imputó el tribunal a la actora la responsabilidad directa de la irregularidad consistente en consignar la suma de dinero del colegio en la cuenta personal de un empleado del banco, y no puso en duda que el autor de ese hecho fuera el señor Robles, quien dependía de la Técnica VII, señorita Nohora Rodríguez.
Pero no es menos cierto que la argumentación del ad quem partió del hecho de ser la actora quien no obstante corresponderle esas funciones a la mencionada Técnica, ordenó que se habilitara la terminal a Robles, quien abonó irregularmente en su cuenta personal el monto consignado en favor del colegio. En segundo lugar consideró el fallo que al hacer tal atribución especial de funciones, dadas las propias del cargo de gerente desempeñado por la demandante, debía ésta revisar de manera oportuna todo el movimiento de su oficina.
Es decir, la negligencia de la demandante no la derivó el tribunal del proceder irregular de quien consignó en su propia cuenta tales dineros, sino de estos dos hechos completamente diferentes. Resaltó el fallador la aceptación de la propia demandante de ser ella la encargada de revisar los asientos de las notas de crédito, y que al hacerlo el 7 de abril se enteró de la anomalía cometida por el señor Robles, pero tan solo el 19 del mismo mes hizo el cargo respectivo cuando el mencionado empleado realizó las consignaciones del caso, para devolver el producto de lo que se había apropiado, de lo cual dedujo complacencia con el proceder irregular de dicho empleado.
En el interrogatorio de parte confesó la demandante que a pesar de ser Nohora Rodríguez la responsable de la terminal administrativa le dio instrucciones a Henry Robles para que le colaborara a “pasar las notas crédito” y que la irregularidad cometida por este último en el abono de la consignación la descubrió la demandante con la verificación de los listados, lo que desvirtúa la aserción de la acusación de que sólo se vino a enterar de ello la demandante con la reclamación del representante del colegio, de suerte que la negligencia no proviene de dos días sino de muchos más aún descontados los de semana santa.
Igualmente admitió que no efectuó los controles de rigor aun cuando atribuyó esa situación a exceso de trabajo, no acreditado dentro del proceso. Siendo la demandante gerente de oficina desde hacía varios años es entendible que conociera las funciones y responsabilidades de ese cargo. Un proceder cuidadoso le hubiera impedido asignar una labor a quien no le correspondía y en todo caso de haber efectuado oportunamente la supervisión respectiva, habría enervado los perjuicios tanto a la imagen del banco como al cliente afectado, al detectarse la existencia de una suma de dinero sin soporte y otra por el mismo valor, sin abonar a su correspondiente cuenta.
No encuentra entonces la Sala que se hayan desvirtuado los verdaderos fundamentos del fallo, ni que el sentenciador hubiese incurrido en el error de hecho que se le endilga, y mucho menos con la característica de “manifiesto” que exige la ley en estos casos. Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MARÍA DAYLIS SÁNCHEZ LUENGAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria