SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12201 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de FERNANDO OSSUNA RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I ANTECEDENTES.
En lo que al recurso interesa cumple decir que el Tribunal, al conocer de la apelación del mismo recurrente, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 23 de octubre de 1998, que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago respecto de las pretensiones de Fernando Ossuna Rodríguez de declarar nula parcialmente la conciliación que celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y, en consecuencia, obligarla a pagarle la suma de $17'500.528,00 "como parte dejada de liquidar y pagar como indemnización o bonificación por retiro voluntario de la empresa en lo que hizo con dejar de computar el servicio a otra entidad del Estado" (folio 7).
El pleito que así concluyó en las instancias lo promovió Ossuna Rodríguez aduciendo que le trabajó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 25 de mayo de 1982 al 31 de marzo de 1995 y al momento de su desvinculación "por retiro voluntario, se desempeñaba como operador teleprentista I, con una asignación básica de $333.572, y una prima gradual del 15% mensual" (folio 2).
Según Ossuna Rodríguez, antes había trabajado como citador y mensajero del Municipio de San Carlos de Guaroa desde el 1º de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1976; y como en enero de 1975 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, él se acogió al plan y oportunamente acreditó los requisitos, especialmente los relacionados con su tiempo de servicio, mas la empleadora consideró falso el certificado y promovió en su contra un proceso penal por falsedad documental y otro disciplinario, habiendo proferido la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio el 26 de marzo de 1996 una resolución preclu-yendo la investigación porque "el documento que se dice espurio no lo es, su uso se hizo dentro de los moldes de la legalidad, y, por ende, no derivó ningún perjuicio pues ciertamente Osuna Rodríguez sí trabajo al servicio de San Carlos de Guaroa y lo consignado en la certificación es el fiel reflejo de lo sucedido" (folio 3), tal cual está dicho en la demanda.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de cosa juzgada y pago, aduciendo que Fernando Osuna Rodríguez libremente se había acogido al plan de retiro que le ofreció y, además, celebraron una conciliación que surtió efectos de cosa juzgada; y refiriéndose a los $17'500.528,00 cuyo cobro pretende por no habérsele liquidado en la bonificación por su retiro voluntario, en razón de no haberle contabilizado los servicios con otras entidades, alegó que él "no laboró como empleado de planta en el Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) entre el período comprendido entre el 1 de abril de 1969 al(sic) 30 de septiembre de 1976" (folio 104).
También sostuvo la demandada que a Fernando Ossuna Rodríguez le liquidó la bonificación tomando sólo el tiempo que le trabajó, ya que si no le tuvo en cuenta el que afirmó haber laborado para el Municipio de San Carlos de Guaroa, ello se debió a que no lo acreditó debidamente, pues en el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra obra la declaración bajo juramento de José Elid Valderrama Bonilla, quien manifestó que al expedir el 4 de febrero de 1995 la certificación "se confió en la buena fe del señor Ossuna Rodríguez, puesto que los archivos habían desaparecido ( ) que el demandante no fue empleado del Municipio de San Carlos de Guaroa ( ) que el señor Ossuna Rodríguez sin lugar a dudas asaltó su buena fe ya que abusó de la amistad que existía para que el(sic) expidiera este documento sin caer en cuenta que era una herramienta valedera de el(sic) para conseguir sus propósitos" (folio 103).
II EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19), que fue replicada (folios 29 a 31), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "revoque los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado" (folio 12), declare que es parcialmente nulo el acto de conciliación y que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones está obligada a pagarle la suma de $17'500.528,00 "como parte dejada de liquidar y pagar como indemnización o bonificación por retiro voluntario de la empresa en lo que hizo con dejar de computar el servicio a otra entidad del Estado (Municipio de San Carlos de Guaroa del 1º de abril de 1969 al 30 de septiembre de 1976)"; condena que pide se reajuste "en la cantidad que se devalúe el peso colombiano a partir del 31 de marzo de 1995 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago así como a pagar igualmente los intereses correspondientes al mismo período" (ibídem).
Para ello la acusa de "infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 213, 217, 218, 232 (testimonios), 248, 49, 250 (indicios), 251, 252, 254, 258, 262, 264 (documentos, documentos públicos) del Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970 modificados por el Decreto Ley 2282 de 1989), empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo, Decreto 1024 de 1982 artículos 1 y 2, Decreto Ley 2150 de 1995 artículos 1, 10, 14, 15, 16 en relación con las siguientes disposiciones sustantivas: Ley 27 de 1992 artículo 8;
Ley 6 de 1945 artículo 1; Ley 23 de 1991 artículo 24, 25, 26 modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, 28 modificado por el artículo 83 de la Ley 446 de 1998, 29 modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, 34 modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, 42 modificado por el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, 75 Ley 446 de 1998, artículos 64, 65, 67;
Código Civil, artículos 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1742, 1750, 2469, 2480, 2481, 2482, 2483" (folio 13). En la demanda se puntualizan los errores de hecho que a continuación textualmente se copian: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación acordada entre las partes el día 29 de marzo de 1995 ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, es parcialmente nula por haberse realizado con los vicios del consentimiento denominados error y fuerza.
"2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró para el Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) durante el tiempo del 1 de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1976. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó oportunamente ante las autoridades de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom- la certificación que demostraba su tiempo de servicio en el Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) durante el lapso del 1 de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1976" (folios 13 y 14) En lo que presenta como demostración del cargo está dicho por el recurrente que "aunque en la demanda es verdad que no se especifican los vicios de nulidad que contiene el acto conciliatorio acusado es deber del juzgador interpretarla, para encontrar en ella que si se pide la nulidad es en razón de los vicios que él contiene, indicados en la demanda, y del comportamiento y decisiones que tomó la empresa demandada durante los hechos coetáneos a la celebración de la conciliación" (folio 14).
Y luego de tan paladino aserto, sostiene el impugnante que está demostrado el comportamiento que "antes, durante y después de la celebración de la conciliación" (folio 14) tuvo la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al dudar sobre la validez de los "comprobantes" que oportunamente aportó sobre el tiempo que trabajó para el Municipio de San Carlos de Guaroa, y que formuló contra él una denuncia penal y lo acusó disciplinariamente "por el presunto(sic) de falsedad en documento público", conductas que afirma "contienen y originan en sí dos vicios del consentimiento que determinan la nulidad del acto conciliatorio acusado: error y fuerza" (ibídem).
Según el recurrente, el "error" en que incurrió la empleadora quedó al descubierto cuando la fiscalía encontró que el documento no era falso; y la "fuerza" la hace consistir en el hecho de que al acusarlo penal y disciplinariamente le "produjo tal impresión e infundió tal temor, de verse encartado penalmente y sancionado disciplinariamente" (folio 15), por lo que ante la posibilidad de que no le pagara la bonificación de $30'086.361,00 por el tiempo que le sirvió, "no encontró otra posibilidad que la de suscribir el acta de conciliación, la cual le cercenaba un derecho menor ($17'500.528,00)" (ibídem).
Se refiere el recurrente al valor probatorio de los documentos públicos correspondientes a las constancias sobre tiempo de servicios expedidas por Elver Pulgarín Restrepo y José E. Valderrama, los cuales dice son plena prueba y se presumen auténticos, además de no haber sido tachados de falsos. La opositora para refutar el cargo alega que por haber invocado el demandante Fernando Ossuna Rodríguez los vicios del consentimiento únicamente en la apelación se constituye "lo que la jurisprudencia ha denominado medio o hecho nuevo" (folio 30) y que la conciliación "no violó derechos futuros para una eventual pensión de jubilación, tal como quedó consagrada en el acta de conciliación suscrita entre las partes" (folio 31) III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí lo hizo el recurrente, quien, en cambio, omitió citar el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, norma que fue la base esencial del fallo por ser ella la que, en armonía con el artículo 78 ibídem, consagra el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación antes del juicio, y cuya naturaleza es sustancial aunque haga parte de un código de procedimiento.
Además del anterior defecto, que por sí solo da al traste con el cargo, el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, no obstante estimar que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, incumple el deber legal de singularizarlas, pues como tal no puede entenderse la genérica afirmación que hace al concluir su alegato, y la que expresa diciendo que "de haber apreciado y apreciado correctamente la prueba documental y testimonial en mención ( ) el Tribunal habría llegado a la conclusión que el acta conciliatoria era parcialmente nula" (folio 19).
Lo que más se aproxima al deber legal de singularizar la prueba es la manifestación del recurrente según la cual "el Tribunal no tuvo en cuenta" (folio 19) el certificado de tiempo de servicio que demostraba su vinculación con el municipio de San Carlos de Guraroa, "tal como consta en el folio 37" (ibídem). Mas ocurre que el Tribunal fundó su convencimiento sobre la inexistencia de vicios del consentimiento que afectaran la validez de la conciliación en la apreciación que hizo de los testimonios de Helmunth Moreno Saavedra y José Elid Valderrama, y especialmente en el dicho de éste, quien, no obstante haber expedido como tesorero la certificación, al preguntársele durante cuántos años había visto trabajando al servicio del municipio a Fernando Ossuna Rodríguez, contestó: "No puedo precisar el tiempo, ya que ha transcurrido mucho tiempo y no me acuerdo" (folio 173).
Como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; sin embargo, el recurrente tiene el deber de criticar la prueba testimonial cuando sobre ella se sustenta la sentencia, conforme lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de la Sala.
Tampoco debe olvidarse que la sentencia está amparada por la presunción de ser acertada y de ajustarse a derecho, por lo que al recurrente le incumbe la carga de destruir todos los fundamentos en que ella se sustenta; y aquí ocurre que el juez de alzada, aunque examinó las pruebas para concluir que no se daban "los vicios del consentimiento en la conciliación que el actor alega" (folio 15, C. del Tribunal), también adujo en el fallo que "el actor pidió la nulidad parcial de la conciliación, sin precisar cuál era la causal alegada para pedir la invalidez" y que "sólo ya en el memorial de apelación, es que hace referencia a que su consentimiento estuvo viciado por fuerza y dolo por la entidad demandada" (ibídem).
Respecto de esta motivación de la sentencia el recurrente acepta expresamente que "en la demanda es verdad que no se especifican los vicios de nulidad que contiene el acto conciliatorio acusado" (folio 14), aun cuando arguye que "es deber del juzgador interpretarla, para encontrar en ella que si se pide su nulidad es en razón de los vicios que él contiene" (ibídem).
Pero, como es apenas elemental entenderlo, si es cierto que en la demanda con la que se promovió el proceso no se indicaron cuáles eran los vicios que generaban la nulidad de la conciliación, resulta ahora totalmente infundado pretender establecer una violación de la ley derivada de no haber tenido el fallador por probado vicios del consentimiento como el error y la fuerza que no fueron invocados como causa de la petición de que se anulara parcialmente la conciliación. Se sigue de lo anterior que el cargo debe ser rechazado debido al cúmulo de inexcusables defectos técnicos de que adolece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Fernando Ossuna Rodríguez le sigue a la Empresas Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12201 �página \* arábico�1�