Micelio
12197caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado EVELIO MEDINA TOVAR, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Hechos y actuación procesal: El municipio de Hobo estaba de fiesta el 1o. de mayo de 1995. Era cerca de la media noche y varias personas bailaban y tomaban licor en una caseta ubicada en el parque central. Entre ellas estaban, en primer lugar, OMAR FALLA, su cuñado ALVARO MONTAÑO CUELLAR y otros miembros de su familia. Y, en segundo, EVELIO MEDINA TOVAR y su compañera AMALIA VARGAS TRUJILLO.

Entre los grupos surgió una discusión, se presentaron agresiones mutuas de palabra y físicas y, finalmente, MEDINA TOVAR accionó un revólver que portaba, propinándole 3 heridas a MONTAÑO CUELLAR, a consecuencia de las cuales falleció. La misma noche fueron aprehendidos EVELIO MEDINA TOVAR y AMALIA VARGAS TRUJILLO, a quienes se les encontró el revólver utilizado en la agresión, de marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, con 3 vainillas e igual número de proyectiles.

El 2 de mayo fue abierta la investigación, fueron vinculados al proceso los capturados mediante indagatoria y el 8 siguiente les fue resuelta su situación jurídica: la mujer fue dejada en libertad y en contra de MEDINA TOVAR se dictó detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el cargo de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

Rituada la instrucción en debida forma se procedió a su clausura el 31 de mayo de 1995. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el 29 de julio del mismo año la Fiscal 3a. Seccional de Neiva produjo la calificación sumarial. Dictó preclusión de la investigación a la procesada y acusó a EVELIO MEDINA, por el delito de homicidio simple en concurso con el de porte de arma de defensa personal.

Aunque la defensa interpuso contra la decisión el recurso de apelación, desistió del mismo ante el funcionario de primera instancia. La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 6o. Penal del Circuito de Neiva, en su desarrollo se ordenaron y practicaron algunas pruebas, varias de éstas en la audiencia pública, la cual tuvo lugar en 2 sesiones --los días 24 de enero y 8 de febrero de 1996--.

El siguiente 22 de febrero el Juzgado del Circuito profirió la sentencia. Resolvió condenar al procesado por los cargos materia de la acusación a 26 años de prisión, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción. Apelada la anterior decisión por la defensora del acusado, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 29 de abril de 1996, no accediendo a admitir la estructuración de la legítima defensa --como lo había hecho la primera instancia--, desechando en consecuencia los argumentos en ese sentido presentados por la impugnante.

Tal es el pronunciamiento recurrido en casación. La demanda: La censora apoyó el recurso en el numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en la sentencia en violación directa de la ley sustancial, en cuanto se dejaron de aplicar los artículos 445 y 10 del Código de Procedimiento Penal. Fundamentó el cargo arguyendo que existió “error de derecho a causa de la estimación defectuosa de la prueba”, por cuanto “la evaluación jurídica llevada a cabo por el Honorable Tribunal Superior, riñe con la ley reguladora de la prueba, con los principios procesales de imperiosa observancia”.

“Las pruebas que fundamentan el presente cargo --dijo la casacionista--, se encuentran plenamente demostradas dentro del proceso, pues los testigos a excepción de los tenidos en cuenta en el fallo, indican las circunstancias de ocurrencia de los hechos ”. Estos indican que en el lugar se libaba licor y ello explica que el procesado no recuerde detalles de lo sucedido, en especial que la víctima portara un cuchillo con el cual pretendió agredirlo.

Dice finalmente la demandante: “La sentencia no admite razón y certifica que EVELIO MEDINA TOVAR se encontraba en pleno uso de razón como si hubiera estado en sano juicio y hubiera efectuado el hecho con perfecta conciencia de sus actos, violando con ello la ley sustancial, sobre presunción de inocencia, la aplicabilidad de la duda y la favorabilidad”.

Consideraciones de la Sala: Es muy fácil percibir la confusión conceptual de la casacionista y concluir que su demanda está muy distante de satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dada la evidente falta de congruencia entre la causal de casación que invoca y los fundamentos en que la apoya.

Como se anotó, sostuvo la censura en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia. En cuanto al primero, no se entiende su mención, toda vez que por ninguna parte expresa la existencia dentro del proceso de un conflicto de normas en el tiempo. Respecto de la supuesta vulneración directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, como reiteradamente lo ha expresado la Sala, ella supone que el juzgador haya reconocido en la sentencia la existencia de la duda y no obstante condena.

Eso significa para el censor el deber de aceptar, sin condiciones, los hechos tal y como los estimó el fallador. En el caso examinado, por lo tanto, era obligación de la casacionista demostrar que en la sentencia se reconoció de manera manifiesta la existencia de una duda razonable, para el caso concreto en cuanto a la estructuración de la legítima defensa, y que a pesar de ello el Tribunal la resolvió en contra del procesado.

Pero no fue así. Lo que hizo fue oponer su personal manera de valorar la pruebas, a la estimación que de las mismas hizo el Tribunal, lo cual constituye un error de técnica en la presentación de la demanda, suficiente para proceder a su rechazo. Es que en realidad lo que parece constituir el pensamiento de la casacionista es que el conjunto probatorio, analizado desde su punto de vista, daba para sostener la duda sobre la existencia de la causal de justificación, y el Tribunal concluyó de manera distinta.

En tal caso debió haber alegado violación indirecta de la ley sustancial, lo cual no solamente no hizo sino que, además, en ningún instante presentó algún argumento tendiente a demostrarle a la Corte que el Tribunal de Neiva incurrió al analizar las pruebas en errores de hecho o de derecho. Sencillamente acudió a generalidades, ocupó la mayor parte del memorial en el resumen de las pruebas arguyendo escuetamente en algunos casos que debió haberse dado crédito a unas y a otras no, siendo dable concluir que se aproximó más a un alegato de instancia que al cumplimiento de las formalidades legales exigidas para admitir el recurso de casación. En conclusión, conforme lo dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se declarará desierto el recurso interpuesto.

Adviértase que de acuerdo con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, � Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EVELIO MEDINA TOVAR. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 12.197 Evelio Medina Tovar �PÁGINA �5� �PÁGINA �6� Casación Rad. 12.197 Evelio Medina Tovar