CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACIÓN No 12197 Santa Fe de Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO CUELLAR VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 1998 dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.
ANTECEDENTES
1. LUIS ALFONSO CUELLAR VALENCIA por intermedio de apoderado demandó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. con el fin de obtener el pago de los incrementos de salario y de las prestaciones sociales legales y extra-legales a partir del 4 de mayo de 1987, fecha en la que fue promovido del cargo de asistente de asesor jurídico a director de dicho departamento, sin que simultáneamente se le reajustara su remuneración; reclamó, igualmente, los salarios de los días 3 y 4 de abril y los correspondientes al descanso del 5 al 11 y el 18, y la incapacidad del 12 al 17 del mismo mes de 1993, ajuste de la liquidación hasta abril 18 de 1993, teniendo en cuenta los gastos de manutención y alojamiento, reembolsos por gastos médicos; indemnizaciones moratoria y por despido indirecto, pensión sanción, indexación, perjuicios morales y costas. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de abril de 1978, desempeñando diversos cargos, el último de los cuales fue el de Director de Relaciones Laborales; que en noviembre de 1992 la empresa le propuso que se acogiera al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y ante su negativa empezó a ser hostigado, en un comienzo retirándole las suscripciones de las publicaciones que recibía y más tarde revocándole inconsultamente los poderes y que frente a esos hechos no le quedó alternativa distinta que dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador; que al recibir un anticipo de cesantías el 25 de febrero de 1993 no le pagaron los intereses respectivos; que tampoco se le reconoció el reajuste de salario a partir del 4 de mayo de 1987, cuando fue ascendido; que no se le cancelaron auxilios médicos y odontológicos para él mismo y para sus familiares; que la liquidación de prestaciones sociales fue incompleta, pues no incluyó los gastos de alojamiento y manutención ni los días de descanso, tampoco incluyó las primas de antigüedad ni la de vacaciones. 3.
Al contestar el libelo, la demandada aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a sus pretensiones. Aclaró que el demandante presentó renuncia de su empleo el día 19 de marzo de 1993, con efectos a partir del 20 de abril, la que fue aceptada por la empresa el 24 de marzo del mismo año, pero que intempestivamente hizo efectivo su retiro el 2 de abril; que no tiene derecho a las reliquidaciones y salarios reclamados.
Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, buena fe y la de prescripción. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 2 de marzo de 1998 absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. En virtud de recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, por medio de sentencia del 30 de octubre de 1998, confirmó la decisión del a quo.
El fallador de segundo grado consideró que los motivos aducidos por el trabajador en la carta del 19 de marzo de 1.993 para dar por terminado su contrato de trabajo no eran constitutivos de justa causa; y por otro lado, en cuanto se refiere al reclamo del día de descanso dominical por haber laborado la última semana estimó que como el actor no había laborado es ese lapso por encontrarse incapacitado, no tenía derecho a lo solicitado.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante, pretende la casación parcial del fallo en cuanto absolvió por el pago de la indemnización por despido indirecto, debidamente indexada y no reconoció la remuneración correspondiente a los días de descanso por la ultima semana laborada ni los salarios moratorios por esta omisión, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado sobre esos puntos y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización por despido actualizada, el salario correspondiente al descanso de la última semana laborada y la indemnización moratoria a razón de $ 54.260, 13 diarios a partir del 3 de abril de 1993.
Con tal fin propone tres cargos, los que se estudiarán en su respectivo orden, aclarando que los dos primeros persiguen la anulación del fallo en lo que se refiere a la indemnización por despido indirecto y el tercero en lo que tiene que ver con la remuneración de los días de descanso y los correspondientes salarios moratorios. “ PRIMER CARGO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los Artículos 55, 57 # 1,5 y 9, 59 # 9 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículos 5º literal h y 6º de la Ley 50 de 1990; Artículo 7º literal b # 1, 5, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma; y el artículo 8oºde la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 194, 195, 198, 207, 252, 253, 254,262 268 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del C.P.T. El recurrente le atribuye a la sentencia los errores de hecho que se puntualizan de la siguiente manera: “ No dar por demostrado estándolo que la carta de terminación del contrato de trabajo que ligó al demandante con la sociedad demandada es la que suscribió el 2 de abril de 1993 (folios 178 y 179 del cuaderno principal y 127 y 128 del cuaderno de anexos).” “ Dar por demostrado – en contra de la realidad- que la carta que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes es la que suscribió el demandante el 18 de marzo de 1.993 (folios 91 del cuaderno principal).” “No dar por demostrado estándolo que las causas que finalmente dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del demandante fueron las que este expuso en la comunicación suscrita por el demandante el 2 de abril de 1993” “No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del demandante terminó por causa imputable a la sociedad demandada”.
Como pruebas dejadas de apreciar, el recurrente señaló las siguientes: La carta de terminación del contrato de trabajo fechada abril 2 de 1993 (folios 178 y 179, C. principal), la comunicación de la sociedad demandada al actor, informándole la recepción de la carta de renuncia (folio 94), la copia auténtica de la cuarta audiencia de trámite correspondiente al proceso de Juan Martínez Ángel (folio 129, C. de anexos), la certificación expedida por el Juzgado Laboral de Envigado (folio 123 y 124, C. de anexos), la confesión en el interrogatorio de parte del representante legal de Peldar S.A., las constancias sobre la calidad del demandante de integrante del Comité de la ANDI y de la Junta Administradora del I.S.S. (folios 287 al 289 del C. de anexos); y como erróneamente apreciada: la carta suscrita por el demandante el 19 de marzo de 1993 (folio 91).
Al desarrollar el cargo, el recurrente plantea que los motivos para la terminación del contrato de trabajo por parte del actor, no fueron los que se expresan en la carta del 19 de marzo, sino el que se relaciona en la misiva del 2 de abril de 1993, esto es, la revocatoria por parte de la demandada de los poderes judiciales que le había otorgado para que la representara en los procesos judiciales que se tramitaban en el Juzgado Laboral de Envigado.
Expone que si bien su voluntad fue la de terminar el contrato el 20 de abril, tal como se consignó en la primera de las comunicaciones mencionadas, los hechos posteriores, acaecidos el 2 de abril de 1993, fueron suficientes para que se diera por terminado de inmediato, aduciendo precisamente esas nuevas circunstancias fácticas, lo cual resulta coherente con la naturaleza propia de un contrato de tracto sucesivo.
Precisó que la revocatoria inconsulta de los poderes resultaba atentatoria contra la trayectoria profesional y la dignidad personal del demandante, sin contar que constituía un despojo de sus funciones, por lo que la decisión de terminar el contrato es imputable al empleador, de donde se estructura un despido indirecto. La réplica manifiesta, sin ahondar en sus planteamientos, que los tres cargos resultan inestimables debido a graves errores técnicos.
Respecto del primero, expresa que es improcedente, ya que si el tribunal tuvo en cuenta la carta del 18 de marzo, fue por que esa en verdad era la de renuncia; la carta posterior, la del 2 de abril, se produjo estando próximo el retiro, como consecuencia directa de la primera y tan solo contiene supuestas nuevas razones, aducidas a última hora.
Por tanto, termina diciendo, no puede el censor confundir la terminación del contrato por decisión unilateral del actor con el momento posterior de su retiro. SE CONSIDERA Evidentemente el tribunal centró su atención principalmente en la carta de renuncia presentada el día 18 de marzo de 1993 y dedujo que los motivos allí expuestos constituían las razones por las que el demandante terminaba unilateralmente su contrato de trabajo.
Al escudriñar los variados y múltiples motivos, encontró que ninguno de ellos “ constituye una justa causa a invocar por el empleado para dar por terminado el contrato de trabajo, al tenor de lo establecido en el artículo 7 del Dto. 2351 de 1.965…”. La censura señala una supuesta interpretación errónea de esta probanza, pero la Sala encuentra que el ad quem no hizo cosa distinta que ceñirse al contenido literal de dicho documento, del que emerge con absoluta claridad la voluntad del demandante de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cumpliendo con el preaviso de 30 días por lo que su retiro efectivo sería a partir del 20 de abril de 1993; renuncia que, además, dio por recibida la empleadora el día 24 de marzo del mismo año. La circunstancia de que el trabajador decidiera anticipar la fecha anunciada de su retiro y agregara en su escrito unos nuevos motivos, en ningún caso convierte en ineficaz la carta inicial y mucho menos puede conducir a la ficción de tenerla como “no presentada”, ya que resulta claro que ésta sigue conservando toda su validez, sobre todo dada la particular circunstancia de que fue recibida por su destinatario, quien así se lo hizo saber al remitente, informándole que, en vista de su decisión, podía pasar por sus prestaciones sociales el día en que culminara el nexo laboral.
Es conveniente precisar que no siempre hay coincidencia cronológica entre la fecha en que se comunica la terminación del contrato laboral y el fenecimiento efectivo del vínculo, pues puede ocurrir, y de hecho acontece, que entre uno y otro hecho transcurran varios días, inclusive, en algunas hipótesis normativas la existencia de ese interregno se torna en inevitable, como en los casos contemplados en los numerales 9 al 15 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pero ello no permite afirmar, como parece hacerlo el censor, que en tales eventos las causas aducidas se diluyan por el paso del tiempo.
Para reforzar la conclusión del fallador de alzada es pertinente recordar que el parágrafo de la norma atrás citada, establece: “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Cuando la disposición se refiere al “momento de la extinción” debe entenderse que se está refiriendo es al instante en que se produce la comunicación y no al momento de fenecimiento efectivo del vínculo, pues, como ya se dijo, en algunas ocasiones median varios días entre lo primero y lo segundo y en estos casos es obvio que la cesación de funciones debe estar precedida del anuncio respectivo.
De lo antes expuesto se deduce que no se equivocó el tribunal al establecer que, pese al tiempo que debía transcurrir entre la fecha de presentación de la carta y la anunciada para el retiro, y no obstante haber presentado el demandante con posterioridad - estando pendiente de cumplirse totalmente el preaviso - una nueva renuncia aduciendo otras razones para ello y anticipando abruptamente el retiro, las causas de la terminación del contrato de trabajo fueron las contenidas en la carta inicial (folio 91), ya que los motivos ulteriores, de acuerdo con la norma antes transcrita, no son válidos.
Por eso mismo, resulta irrelevante, entonces, para los efectos del cargo, que el tribunal no hubiese hecho ninguna consideración expresa sobre la segunda misiva en la que el recurrente cree ver los verdaderos motivos de la terminación del contrato, pues en tal caso ese silencio debería interpretarse como su entendimiento de que esa prueba no alteraba la verdad procesal que él había hallado, amén de que esos motivos, como ya se dijo, debían tenerse como inválidos.
Con todo, no se puede dejar de señalar que es conveniente que los jueces hagan un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los componentes del acervo probatorio, tal como lo señala el artículo 60 del C. P. del T., y que tal análisis debe quedar vertido en la sentencia con el fin de que no queden resquicios como el que se registró en este caso.
Por lo señalado el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 55, 57 # 1,5 y 9, 59 # 9 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 5º literal h y 6º de la Ley 50 de 1990; Artículo 7º literal b # 1, 5, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma; y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887”.
Al desarrollar el cargo, el recurrente plantea que el tribunal entendió que una de las causales invocadas por el actor como motivo de su desvinculación de la sociedad demandada, consistente en la revocatoria de los poderes que le otorgara Cristalería Peldar S.A., no resultaba idónea para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a la empleadora, al encontrar que aquél había generado un conflicto de intereses al acogerse a la convención colectiva de trabajo.
Considera, en cambio, que la mencionada revocatoria, - en razón del cargo que el demandante ocupaba- resultaba causa que por sí sola justificaba la decisión del actor de dar por terminado el contrato de trabajo por conducta imputable a la sociedad demandada. La réplica estima que el cargo se debe desestimar por insubsanables errores de técnica, puesto que formulado por la vía directa, se apoya en argumentos de orden fáctico.
SE CONSIDERA Indiscutiblemente le asiste razón a la réplica, ya que de acuerdo con inveterada doctrina de esta Sala la censura por la vía directa se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y en tal caso, el ataque procede con prescindencia de consideraciones de orden probatorio.
El recurrente, en efecto, parte de una premisa fáctica equivocada endilgando al tribunal haber dicho que la revocatoria de poderes no constituía justa causa para que el trabajador diera por terminado su contrato de trabajo, cuando lo cierto es que el ad quem no examinó este hecho, sino aquellos relacionados en la carta inicial de renuncia, presentándose en consecuencia una discrepancia fáctica entre la sentencia y el recurrente que hace improcedente el ataque por este sendero.
Dado lo anterior, se desestima el cargo. “TERCER CARGO. Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 22, 27, 65 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo”. Al desarrollar el cargo, plantea el recurrente que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 173 del C. S. del T. por cuanto a pesar de que encontró demostrado que el contrato terminó un viernes, sin embargo no ordenó el pago de la remuneración correspondiente al descanso dominical bajo el argumento de que el accionante estuvo incapacitado la última semana y por lo tanto no laboró. Afirma que con tal conclusión aplicó indebidamente la norma mencionada, pues el hecho de que el trabajador estuviera en licencia por enfermedad no le privaba del derecho a que le fueran remunerados los días de descanso.
La réplica manifiesta que el ataque está mal encaminado, pues el ad quem no aplicó dicha norma; por tanto el cargo debió ser mas bien por infracción directa al no haberla tenido en cuenta para nada. Agrega que en todo caso resulta desproporcionada la pretensión del censor de que se condene a salarios moratorios por la falta de pago de ese día de descanso, puesto que la buena fe de la empresa encuentra pleno respaldo en la absolución que dispusieron tanto el juez como el tribunal.
SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en su objeción técnica, por cuanto el Tribunal sí aplicó las normas denunciadas, aunque lo hizo indebidamente, ya que le hizo producir al hecho consecuencias contrarias a las queridas por la ley. En efecto, el artículo 26 de la Ley 50 de 1990 dispone claramente que el empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
Y a continuación precisa que se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. De tal suerte que incurrió en grave error el sentenciador de segundo grado al concluir que el trabajador no tenía derecho a la remuneración del descanso dominical por haber estado enfermo toda la semana, cuando la Ley dispone exactamente lo contrario.
No obstante la prosperidad del cargo, no se casará la sentencia porque en sede de instancia y por otras razones La Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues tal como se observa en un aparte del contrato de trabajo (folio 60) “EL TRABAJADOR prestará sus servicio (sic) durante todos los días laborable (sic) de cada semana y descansará el domingo”, de donde se infiere que no se cumple, en este caso, la hipótesis normativa, ya que ella exige que el empleado, además de haberse obligado a laborar todos los días de la semana, trabaje o falte por justa causa durante estos efectivamente, es decir, sin excluir ninguno. Y como en el presente caso el actor no trabajó el 3 de abril, por haber terminado su contrato el día anterior, no tiene derecho, en consecuencia, a percibir la remuneración correspondiente al descanso dominical.
El cargo es fundado, razón por la cual no se impondrán costas, pero no se casará la sentencia por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión sobre el pago del salario del día de descanso obligatorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO CUELLAR VALENCIA contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER francisco escobar henriquez jose roberto herrera vergara rafael mendez arango luis gonzalo toro correa german g. valdes sanchez fernando vasquez botero laura margarita manotas gonzalez secretaria �PAGE �39� Casación No 12197