CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación 11489 19 Casación 12195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 48 Radicación 12195 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Castrillón Acevedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 1999, dentro del proceso ordinario que le siguió al Departamento de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, Castrillón Acevedo demandó al Departamento de Antioquia para que se declarara que los servicios prestados por él a esa entidad, primero en calidad de Ingeniero Auxiliar y luego de Ingeniero Interventor, lo fueron como trabajador oficial y no como empleado público; en consecuencia, su desvinculación por supresión del empleo constituyó un despido injusto, teniendo derecho a ser reintegrado de acuerdo al Laudo Arbitral vigente, y al pago de reajuste de salarios “hasta alcanzar en cada anualidad el porcentaje de aumento, igual al que se reconoció a los trabajadores oficiales de la entidad, bien por Decreto Departamental, Ordenanza o Convención Colectiva de Trabajo”, teniendo en cuenta para las prestaciones, entre otras, las primas “de vida cara” y “de clima”.
En subsidio del reintegro solicitó la indemnización por despido injusto, equivalente a los salarios dejados de percibir durante el plazo presuntivo del contrato de trabajo, más 30 días de salario por cada año de servicios, más la indemnización moratoria por el desconocimiento de los derechos debidos al demandante al momento de la desvinculación, conforme al Decreto 797 de 1949, sumas todas debidamente indexadas.
Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Desempeñó el cargo de Auxiliar de Ingeniería, nivel 3, grado 2, de la Sección de Saneamiento Básico Urbano, adscrito a la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, entre el 9 de octubre de 1987 y el 28 de febrero de 1989, cuando fue promovido al de Ingeniero de esa misma entidad; tal labor la desarrolló hasta el 29 de marzo de 1996, fecha en la cual fue desvinculado por decisión unilateral de la empleadora de suprimirlo, según Decreto 1186 de ese día, momento en el cual devengaba $755.369 mensuales; 2) las funciones que le correspondió asumir en ambos empleos fueron las propias de un trabajador oficial, “por estar todas ellas relacionadas en forma directa con la actividad de construcción y conservación de obras públicas, como es la construcción de hospitales, centros de salud, redes para conducción de aguas de acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento de aguas, infraestructuras sanitarias en general, etc.”; 3) en su condición alegada tenía pleno derecho a los beneficios consagrados en favor de todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, “bien por pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales que se hayan suscrito desde cuando asumió tales funciones hasta su egreso del servicio, tanto en materia de salarios como de prestaciones extralegales”, como el reintegro consagrado en el artículo 8º del capítulo 11 del Laudo Arbitral suscrito en 1977 y a que no se le descontara el 5% de sus ingresos, destinados al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; negó el carácter de trabajador oficial de éste; sostuvo que no desempeñó las funciones alegadas, las cuales desarrolla el Departamento a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura y Servicios Administrativos y no de la Sección de Saneamiento Básico Urbano de la Dirección Seccional de Salud; negó toda deuda salarial y prestacional; y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y petición antes de tiempo. 3.
En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó todas las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al resolver el recurso de alzada propuesto por la parte accionante, confirmó la sentencia del a quo. Con base en el documento de folios 110 a 113 y los testimonios vertidos en el proceso, estimó que el Ingeniero Castrillón Acevedo desarrolló las labores de “Interventor de Obras”, con funciones de vigilancia técnica y administrativa, como la de verificar el empleo de los materiales especificados en las obras contratadas y el correcto manejo del anticipo entregado al contratista, por lo que estimó ser un empleado público y no un trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Más adelante consideró que el Tribunal en varias oportunidades ha admitido la posibilidad de que un Ingeniero pueda ostentar la calidad de trabajador oficial, pero en el caso objeto de análisis no se daba dicha situación, porque el demandante “no participaba de manera directa en la construcción de las obras, ni en su mantenimiento y sólo se dedicaba a dar a las mismas su revisión técnica e informar el adelanto o estado de las mismas”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. No hubo réplica. Preténdese con ello la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el a quo y acoja las súplicas de la demanda, especialmente las principales o, en su defecto, las presentadas como subsidiarias.
Para tal efecto invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, por distintas vías, los cuales se estudiarán en su orden. A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 233 del Decreto Ley 122 de 1986 (Código de Régimen Departamental); Decreto 797 de 1949, artículo 1º; la convención colectiva de trabajo en lo pertinente a la Estabilidad contenida en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1963, 64 y 65, artículo 8º del Laudo Arbitral del año 1977, capítulo primas y auxilios sobre prima de navidad, subsidio de transporte, subsidio familiar y dotación de uniformes y calzado”.
El quebranto de las anteriores disposiciones –dice en seguida- se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios en las obras de construcción de carreteras, hospitales y centros de salud en diferentes municipios del Departamento de Antioquia.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía funciones que le otorgaban la categoría de Trabajador Oficial, al supervisar y verificar en las obras que éstas tuvieran el correcto desarrollo y construcción. “c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su calidad de Ingeniero, y en especial, dentro de los cargos que ocupó, su función (visitar y verificar las obras), era primordial, inherente y necesaria para la construcción de las obras públicas que su jefe inmediato le asignaba.
“d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, técnica y científicamente verificaba directamente la solicitud, cantidad, calidad, suministro y empleo de materiales de construcción en las obras. “e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dentro del cabal cumplimiento de sus funciones se encontraba la de dirigir, controlar, interrumpir o modificar la ejecución de una obra pública.
“f) Dar por demostrado, sin ser ello así, que el demandante era empleado público”. Los anteriores errores se produjeron, discurre el censor, a causa de la errónea apreciación del documento de los folios 110 a 113 del cuaderno 1 y del testimonio de María Elena Elejalde de Gaviria (folios 34 y 35 del mismo cuaderno). Según la prueba documental, argumenta, Carlos Alberto Castrillón desarrolló el cargo de “Auxiliar de Ingeniería” en el Hospital del Municipio de Santafé de Antioquia e “Ingeniero” en la División de Saneamiento Ambiental y de la de Saneamiento Básico Urbano, prueba que cotejada con el testimonio de la Doctora Elejalde son “suficientes para haber determinado la calidad de trabajador oficial”, pues la declarante “calificó la presencia de un ingeniero en las obras públicas como indispensable y necesaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se resiente el cargo de un defecto de técnica que hace inestimable el recurso extraordinario pues la proposición jurídica es insuficiente, toda vez que el reintegro, pretensión principal hacia cuya consecución se encamina el ataque, está consagrado en una Convención Colectiva y en un Laudo Arbitral, disposiciones que, si bien constituyen reglas jurídicas obligatorias para los contratantes, no tienen la dimensión de lo que el legislador ha considerado como “ley sustancial” susceptible de invocarse en la demanda de casación como violadas por el juzgador de instancia. Igual ocurre con los “decretos departamentales” y “ordenanzas” a los que el recurrente se refiere como soporte jurídico de las prestaciones extralegales reclamadas, entre ellas las primas “de clima” y “de vida cara” y beneficios especiales como el de no cotización para la seguridad social, dado que no tienen alcance nacional.
La Corte ha explicado en reiterados fallos, hoy muchedumbre, que si se trata de hacer derivar derechos sustanciales de normas jurídicas de una convención colectiva, es ineludible incluir dentro de las leyes violadas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que le da validez a lo pactado en los convenios celebrados, omisión en la cual se incurrió en el caso sub examine.
No empece la falencia anotada, ningún yerro manifiesto existe en el alcance dado por el sentenciador de segundo grado al documento del folio 110 a 113 del cuaderno principal, porque en ninguna parte de su contenido se expresa que el demandante ejerció funciones propias de la construcción y conservación de obras públicas. En él, la funcionaria que lo suscribe se limita a describir los cargos desempeñados por el Ingeniero Castrillón Acevedo durante su paso por las dos seccionales del Departamento de Antioquia; luego, de manera objetiva analizada tal probanza, de ella no se desprende lo que deduce el censor, pues nada distinto a la denominación del cargo expresa dicho documento.
Siendo ello así, la prueba testimonial no puede ser examinada, en tanto no siendo legalmente calificada para su examen en casación, al no configurarse el error señalado en la apreciación de la prueba documental auténtica, esta sí estimable de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 al igual que la confesión judicial o la inspección judicial, carece de trascendencia para efectos del presente recurso.
El cargo, por lo primeramente señalado, se desestima. B. SEGUNDO CARGO Se ataca al fallo del Tribunal por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), 1º del Decreto 797 de 1949, “la convención colectiva de trabajo en lo pertinente a la Estabilidad contenida en el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1963, 64 y 65, artículo 8 del Laudo Arbitral del año 1977, capítulo primas y auxilios sobre prima de navidad, subsidio de transporte, subsidio familiar y dotación de uniformes y calzado”.
Después de transcribir los apartes centrales del fallo impugnado, relativos al análisis fáctico del caso sometido a juicio, la censura razona de la siguiente manera: “Así pues, si el Tribunal dio por probado que la función del actor era de interventoría de obras, y, que también, para que se declare que un trabajador oficial ostenta tal calidad, debe estar acreditado que éste se dedica a la construcción o sostenimiento de obras públicas, o sea estar ejecutándolas o interviniendo en la construcción de las mismas, debió concluir y declarar que el Ingeniero Castrillón realmente fue un verdadero trabajador oficial al servicio del Departamento de Antioquia y no un empleado público, pues, si por una parte se establece que su función era interventoría de obra, y, por otra, se establece que se debe acreditar la intervención de aquél en las obras públicas, no se debió arrimar a declaratoria diferente que a la de Trabajador Oficial, la que ostentó siempre el Ingeniero Castrillón Acevedo.
“En ese orden de ideas, y dada la forma tan clara en que se presenta el error que se le endilga al fallo acusado, sobran las demás disquisiciones que se le pudieran atribuir a este yerro cometido por el Tribunal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta una simple lectura del cargo para observar su inadecuada formulación. En primer término, porque se reitera en el error del anterior ataque, en el que se enlistan como leyes violadas las normas convencionales y el laudo arbitral, que, insiste la Sala, no tienen la dimensión legislativa atribuida por el recurrente.
En segundo lugar, por cuanto el Tribunal Superior fundó toda su decisión en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, siendo impertinente aducir como erróneamente interpretadas las demás disposiciones jurídicas citadas en la proposición jurídica, dado que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia acusada. En tercer término, porque la censura, en la demostración del cargo no hace lo que en derecho correspondía, esto es, mostrar cuál fue el entendimiento dado por el juzgador a la ley invocada y en qué consiste el error de hermenéutica jurídica.
Mirada la sentencia desde la perspectiva de la lógica formal, el silogismo judicial tiene dos premisas: una mayor, constituida por la ley o conjunto normativo seleccionado por el juez para resolver la controversia, y otra menor, que es el sustrato fáctico del asunto, al cual se le pretende derivar una consecuencia jurídica. De suerte que el error jurídico parte de un acuerdo tácito o expreso del recurrente en casación con la premisa menor de la sentencia del Tribunal, por lo que el cargo por la vía directa ha de enderezarse contra la premisa mayor del fallo, es decir haciendo abstracción de las consideraciones sobre los hechos y sus pruebas.
En este caso, la acusación de la sentencia está centrada en el equivocado entendimiento que el Tribunal dio a las funciones del Ingeniero demandante, lo cual plantea un error de hecho y no jurídico. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 1999, en el proceso instaurado por Carlos Alberto Castrillón Acevedo contra el Departamento de Antioquia.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Radicación Nro. 12195 Por compartir plenamente lo expuesto por el doctor José Roberto Herrera Vergara en su aclaración de voto en este asunto, me adhiero en su integridad a los términos del mismo.
Santafé de Bogotá,D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). FERNANDO VASQUEZ BOTERO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12195 Aun cuando comparto lo resuelto por la Sala en este proceso, respetuosamente aclaro que disiento del reproche de orden técnico que hace la motivación de la mayoría al cargo presentado por la parte impugnante en cuanto califica la proposición jurídica de “insuficiente”, por no haber denunciado el quebranto del artículo 467 del CST.
Considero que cuando la base esencial del fallo es un derecho convencional reconocido o desconocido por el fallado por inaplicación o por aplicación indebida es indispensable incluir en la proposición jurídica tal precepto que regula las convenciones colectivas de trabajo. Empero, si el asunto medular sobre el que discurre la discusión entre el fallo y el cargo es otro, tal norma no es la columna vertebral del fallo, y aunque puede relacionarse, su exclusión no hace per se inestimable la acusación, como ocurre en el presente caso en que el meollo central del asunto en disputa fue la clasificación que hizo el tribunal del demandante como empleado público, cuando a juicio de éste ostentaba la condición de trabajador oficial del nivel departamental.
Planteada la situación así, es lógico que en el sub lite la disposición que constituyó base esencial del fallo es la reguladora de tal clasificación de los servidores del departamento de Antioquia, esto es, el artículo 233 del decreto extraordinario 1222 de 1986 - código de régimen departamental - que gobierna la situación controvertida, disposición de derecho sustancial invocada por el recurrente en su proposición jurídica por considerar que con base en la interpretación errónea de dicha norma, fue como el tribunal violó la Ley sustancial.
No debe olvidarse que si bien antes de la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, era menester integrar una proposición jurídica completa, por lo que en casos como el presente sí era necesario incluir el precepto echado de menos por la motivación mayoritaria. Pero esa solución no puede darse con posterioridad a la vigencia del nuevo precepto, hoy Ley permanente, por cuanto no sólo suprimió el concepto de proposición jurídica completa, sino que sin perjuicio de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, para efectos de la proposición jurídica: “ Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (subrayo).
Y ello tiene su explicación dentro de la filosofía de morigerar el excesivo rigorismo que inspiró la reforma mencionada, por lo que mal puede entenderse que si ese fue su espíritu, en materia de proposición jurídica se haya ampliado. De modo que, dentro del nuevo texto legal, no es acertado pensar que además de la disposición de derecho sustancial que constituyó o debía de constituir base esencial del fallo haya que citar otras normas.
Considero que exigir eso hoy es un exceso y una interpretación equivocada de la actual normativa. Quiérase o no, se trata de una nueva regulación que tiene alguna razón de ser por cuanto, de una parte, si la causal primera de casación laboral es la violación de la Ley sustancial, y si, de otra parte, uno de los objetivos primordiales de este recurso extraordinario es uniformar la jurisprudencia nacional, habrá que cumplir ahora ese derrotero precisamente sobre el precepto sustancial que sirvió de cimiento, acertado o deleznable, a la resolución judicial recurrida, y no sobre las que tienen tan solo un efecto consecuencial en esa decisión, porque el imperio de la legalidad se resiente cuando esos preceptos medulares del fallo no son aplicados, lo son en forma indebida o son interpretados erróneamente.
En suma, como en el caso en estudio el soporte fundamental de la absolución dispuesta por el ad quem fue la clasificación legal de los servidores del departamento de Antioquia, con todo respeto estimo que era suficiente el señalamiento de la disposición que constituyó la base esencial del fallo (artículo 233 del decreto extraordinario 1222 de 1986 - código de régimen departamental -), cuyo quebrantamiento fue correctamente denunciado por la parte recurrente.
La eventual interpretación errónea imputada recae sobre él, y no respecto del artículo 467 del código sustantivo, y por tanto el cargo no podía ser desestimado por proposición jurídica “insuficiente”. Fecha ut supra. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA