Micelio
12194sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 196 de 1971Ley 270 de 1996Ley 554 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 12.194 C/ JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ PÁGINA 10 CASACION N° 12.194 C/ JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ Proceso Nº 12194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 159 Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver, por remisión a antecedentes (artículo 10° L. 553 de 2000, 226A C. de P. P.), la casación interpuesta en defensa de JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS La mañana del 28 de abril de 1995, JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ y otro individuo ingresaron a la tienda de Gerardo Marín Osorio, ubicada en la carrera 74 N° 24-06 de Medellín donde, intimidando con armas de fuego, se apoderaron de $ 300.000. Fueron seguidos en una motocicleta por el dueño del establecimiento y su cuñado Luis Alonso Henao Castañeda, pero al alcanzarles y solicitarle al conductor del taxi en el que huían que detuviera la marcha les dispararon, resultando heridos Marín Osorio y Henao Castañeda, quien falleció poco después en la Policlínica Municipal.

Unidades de Policía que transitaban por el lugar donde se efectuaron los disparos, lograron capturar a JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ, hallándosele el revólver Llama.38 L. que portaba sin autorización legal.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Segunda Seccional de Medellín abrió investigación e indagó a GUILLERMO DE JESUS ARTEAGA GOMEZ y a JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ. El 4 de mayo de 1995 su homóloga 130 decretó la detención preventiva del segundo y se abstuvo de imponerla a ARTEAGA GOMEZ (fs. 34 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 22 de agosto siguiente precluyó a favor de ARTEAGA GOMEZ, ordenó compulsar copias para actuar por separado frente a las lesiones personales causadas a Gerardo Marín Osorio y profirió resolución de acusación contra VILLAFAÑE VELASQUEZ, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 168 y Ss. ib.), providencia que adquirió firmeza el 29 de septiembre de 1995, cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró desierta la apelación interpuesta por la defensora de VILLAFAÑE (f. 183 ib.).

Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 22 de febrero de 1996 condenó a JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ a 42 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 203 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 26 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 234 y Ss. ib.).

LA DEMANDA Al amparo de la causa tercera de casación, la defensora formula el único reproche al fallo impugnado, por falta de defensa técnica y violación del debido proceso. Recuerda que el sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado de confianza o de oficio, lo cual es uno de los básicos principios constitucionales y legales del debido proceso, en un Estado social y democrático de derecho.

El derecho de defensa prevalece sobre la eficacia de la administración de justicia y la Corte Constitucional ha indicado que la ausencia de defensa técnica implica flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales, que resquebraja el debido proceso. El inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, declarado inexequible por la Corte Constitucional, establecía una excepción a ese mandato de la Carta, al permitir que una persona honorable asumiera la defensa, pero con ello se vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 4° de la Carta “resuelve el dilema de la aplicación absoluta, es decir, tanto retroactiva como hacia el futuro”.

A su defendido se le recibió injurada sin la asistencia de un abogado y aunque “se declaró responsable de los delitos por los que hoy se ve condenado, él alegó siempre que lo hizo en legítima defensa, teniendo en cuenta que se vio atacado por sus víctimas quienes lo persiguieron para matarlo, luego del hurto que acababa de cometer”; no por declarar su responsabilidad queda eximido el Estado de la obligación de nombrarle defensor letrado, en cuya ausencia también se allegó la inspección judicial, las declaraciones de Luis Gonzalo Marín Osorio, Roger Manuel Campo Domínguez y Gerardo Marín Osorio, al igual que el reconocimiento médico legal de este último.

Sólo el 18 de mayo de 1995 se le designó un abogado titulado como defensor de oficio. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado, desde la indagatoria inclusive y se conceda la libertad a su asistido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.

Debido a la significación que tienen dentro de la actuación procesal penal, el legislador ha previsto dos causales independientes de nulidad para la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, resultando desacertado que se fundamente el cargo entremezclando dichas causales. Encuentra acertados los planteamientos de la demanda sobre la defensa como derecho fundamental, pero en este caso no se configura la deprecada nulidad, pues la injurada fue recibida en cumplimiento de la ley entonces vigente y, por ello, no puede constituir irregularidad, ni afectar el derecho de defensa o el debido proceso, ni la diligencia se encuentre viciada de nulidad.

A partir del 18 de mayo de 1995 le fue designado un abogado de oficio y tuvo la posibilidad de ejercer la contradicción de las pruebas que menciona la impugnante, se notificó de las providencias y presentó alegatos, sin que existan irregularidades que incidan en las garantías fundamentales del sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 554 de 2000 (226A C. de P. P.), es procedente dar respuesta por antecedentes a esta casación, pues acerca de los temas jurídicos sobre los cuales versa el cargo hay pronunciamiento unánime de la Sala, que también de dicha forma, no estima necesario reexaminar el punto.

En efecto, sin disenso y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin la defensa de abogado, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional que decretó tal inexequibilidad sólo produce efectos hacia el futuro.

En el caso concreto, JHON FRANKLIN VILLAFAÑE VELASQUEZ fue escuchado en injurada el 29 de abril de 1995, sin asistencia de un profesional del derecho, en vigencia de dichas normas, que permitían encomendar la defensa para indagatoria a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, cuando no hubiere un abogado que asistiese al imputado.

Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y según ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9577, ponente quien ahora realiza igual función, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. doctor Fabio Morón Díaz, que declaró la inexequibilidad de los mencionados preceptos sin realizar pronunciamiento alguno sobre una hipotética retroactividad, produce efectos sólo hacia el futuro, por lo cual ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.

De otra parte, está definido que la expresión “cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella” no aludía a que en la localidad, que podría tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que se hallaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas de tiempo y lugar dentro de las cuales debía practicarse la diligencia (fallos del 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón y 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

En tales condiciones, se mantiene incólume la vinculación, al carecer de fundamento la nulidad invocada por el demandante sobre la indagatoria. Con relación a la falta de defensor entre el 29 de abril y el 7de mayo de 1995, puede acudirse a lo precisado en la providencia de la Sala del 25 de mayo de 2000, rad. 11.838, M. P. Alvaro Orlando Pérez, en la cual unánimemente se indicó: “También ha dicho la Corte, sin disentimiento alguno, que la nulidad sustentada en la ausencia de defensa técnica no es posible si se establece que, aún en los eventos en que esporádicamente ha faltado, no sea realmente afectada tal garantía o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, y que frente a hipotéticas irregularidades desaparece cualquier vicio cuando oportunamente es corregido por la defensa letrada que despliega actos protectores del imputado, ya que no tendría ningún sentido invalidar un proceso para procurar a la defensa ocasiones que ya tuvo”.

Sobre el mismo tema pueden verse, entre otras sentencias, las de fecha 2 de febrero de 2000, rad. 12.662, M. P. Mario Mantilla Nougués; 16 de junio y 11 de julio de 2000, rad. 12.231 y 12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; y 22 de junio de 2000, rad. 11.680, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. A partir del 18 de mayo de 1995 comenzó a actuar el defensor de oficio, al notificarse de la medida de aseguramiento proferida contra su representado, posteriormente otorgó poder a un abogado de confianza, quien se notificó de providencias, presentó alegaciones, intervino en audiencia pública y apeló la sentencia condenatoria.

En lo referente a la realización de algunas pruebas durante ese lapso que careció de apoderado, se observa que desde tal fecha el defensor tuvo la oportunidad de controvertirlas, como solicitar su ampliación y contrainterrogar, además que fue corrido traslado de los dictámenes y guardó silencio a respecto. Hubo una labor activa del defensor quien ejerció cabalmente el cargo e incluso alegó la legítima defensa planteada por su representado en la indagatoria, sin que ello tuviera eco en las instancias, lo cual no resta mérito a la actitud asumida por el abogado de velar por los intereses del sindicado.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10