CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 48 Radicación 12190 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Miguel Ángel Giraldo Cuéllar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de enero de 1999, dentro del proceso ordinario que el recurrente le siguió al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle (ISS).
I.
ANTECEDENTES 1. Previo agotamiento de la vía gubernativa, Giraldo Cuéllar demandó al ISS para que se le reconociera la pensión de vejez, desde cuando cumplió los 60 años de edad, esto es, el 30 de septiembre de 1994, más los intereses por mora, la prima de junio y la indemnización moratoria, peticiones éstas a las cuales tiene derecho por haber cotizado 749 semanas al ISS, al haber prestado servicios personales a varios patronos. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; dijo no constarle los hechos de la demanda; y propuso la excepción de “carencia de los requisitos legales para acceder a la prestación económica por vejez”, por no haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 sufragadas en cualquier tiempo. 3.
En audiencia celebrada el 5 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió de todas las pretensiones de la demanda, por no reunirse los dos requisitos indicados en la ley. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Cali, al resolver el recurso de alzada propuesto por el accionante, confirmó la sentencia del a quo.
Tuvo en cuenta la Corporación juzgadora que habiendo cumplido el demandante los 60 años de edad el día 29 de septiembre de 1994, la norma legal aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige “para tener derecho a la pensión de vejez, además de la edad ya anotada, 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (art. 12)”.
Significa lo anterior, continúa argumentando el Tribunal, que “las 500 semanas de cotización debieron darse entre septiembre 29 de 1974 y septiembre de 1994, pero se infiere de la prueba documental que entre esas fechas, el demandante, sólo cotizó 353 semanas (folios 6, 7 y 45), de ahí que haya sido acertada la decisión de primera instancia en cuanto concluyó no reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049/90 para tener derecho a la pensión de vejez reclamada”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo análisis de la demanda y su réplica. Preténdese la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el a quo y acoja las súplicas de la demanda. Para tal efecto invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, por distintas vías, los cuales se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO Se transcribe textualmente: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de fecha ene. 21/99, de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente el art. 1º del D. 1900/83, y que tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, que reunió los dos requisitos por ella exigido, o sean 500 semanas cotisadas (sic) y 60 años de edad al hacer la solicitud.
(…) “También infringió la Sentencia acusada el art. 7º de la Ley 16/69, según el cual solo (sic) la prueba calificada permite el error de hecho. “Igualmente infringió la sentencia acusada el art. 87 del C. P.L., mod. por el D. 528/64, art. 60 numeral 1º, por ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida o de interpretación errónea del art. 1º del D. 1900/83; los arts. 16, 109, 110 del C.S.T., 145 del C.P.L., D. 2351/65;
Ley 100/93, arts. 141, 142; acuerdos 224/66, art. 11, acuerdo 29/83, vigente hasta abr. 17/90; arts. 29 y 53 de la C.N., violación que se produjo debidos a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos”. Así concreta los yerros: “1. DAR POR CONFIRMADA, sin estarlo la sentencia apelada, o sea la sentencia de primera instancia. “2.
No dar por demostrado que el demandante cotizo (sic) mas (sic) de 700 semanas cotizadas en total en el ISS Seccional Valle del Cauca. Como uno de los requisitos para obtener su Pensión de Vejez. “3. No dar por establecido que los demandados obraron de mala fe, al negar los hechos de la demanda”. En la sustentación del cargo expresa: “Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: …” En seguida cita los documentos de folios 6 y 7 del cuaderno principal y “la SINTESIS DE LOS HECHOS EN LITIGIO, de este escrito”.
Dice que el Tribunal “cerró los ojos” ante los anteriores documentos; que “tampoco consideró acertadamente el libelo de la demanda; y por último agrega: “El AQUEM (sic) apreció los documentos de los folios 6 y 7 del cuaderno principal y la partida de nacimiento” RÉPLICA El opositor pone de presente las protuberantes omisiones y falencias en que incurre el casacionista, al no citar las normas sustanciales que regulan la pensión de vejez reclamada y que fueron las tenidas en cuenta por el ad quem, involucrar al tiempo la violación por indebida aplicación y la errónea interpretación de las normas, lo cual es un imposible jurídico, y el de incluir como prueba erróneamente apreciada la simple circunstancia de confirmar el Tribunal el fallo del juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son de recibo las críticas que la oposición le hace al recurso. La censura incurrió en evidentes errores de técnica al formular el cargo que lo tornan inestimable. En efecto, en primer lugar, carece de proposición jurídica, toda vez que las normas citadas como violadas estaban derogadas en el momento en que surgió el derecho sustancial reclamado, esto es, la pensión de vejez, pues el Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 del mismo año y éste, a su vez, del Acuerdo 029 de 1983, citado por el censor quedó abolido al entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se homologó el Acuerdo 049 de esa anualidad, tal cual se reconoce por el libelista.
Eran éstos, en los que de manera expresa se apoya la sentencia acusada, así como los artículos 48 y 76 de la Ley 90 de 1946, relativos a la prestación social pretendida, los que debió enlistar la censura como indirectamente violados; en cambio, incluyó reglas procesales que solo pueden ser objeto de violación-medio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala.
Mal puede aplicarse indebidamente reglas jurídicas que el sentenciador no tuvo siquiera en cuenta, o como lo dice el recurrente, respecto de los cuales el Tribunal "cerró los ojos”. En segundo término, el cargo involucra conceptos que lo hacen ininteligible. No puede ser posible, como se arguye en la demanda de casación que los errores de hecho sean fruto, con relación a una misma prueba, de la “falta de apreciación y de la equivocada apreciación”.
Si la prueba no la tuvo en cuenta el fallador se descarta la equivocada apreciación de la misma, y si la apreció erróneamente, entonces no se puede hablar de omitir su estimación. Por si fuera poco, involucra como prueba apreciada de manera errática la síntesis de los hechos de la demanda de casación, pieza procesal que no hace parte, por obvia razón, del acervo probatorio del proceso.
Por todos estos aspectos el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se transcribe íntegramente para mejor ilustración: “Acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, de ene. 21/99, de haber infringido directamente al aplicar indebidamente el art. 16 del C.S.T., art. 11 del acuerdo #224/66; art. 12 del acuerdo 224/66; el art. del (sic) D. 1900/83; que tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990; los arts. 141 y 142 de la Ley 100/93; los arts. 29, sobre el debido proceso y 53 de la C.N.; violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que parece (sic) de manifiesto (sic) en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de las mismas”.
Seguidamente se enumeran dos errores: uno, el haber confirmado la sentencia apelada del Juzgado; y el otro no dar por establecido que a su poderdante le asiste el derecho consagrado en las normas antes citadas. Dice que ellos “son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los medios probatorios citados en el cargo anterior”.
LA RÉPLICA Solicita que la inestimación del cargo ha de hacerse “de plano” por las enormes confusiones y contradicciones en que incurre el recurrente, “llevándose de plano todo lo referente a la técnica del recurso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es poco lo que hay que agregar a lo dicho por el opositor, pues una lectura superficial del cargo es suficiente para concluir la imposibilidad jurídica que tiene la Corte para estimarlo.
Cuando se ataca la sentencia de contener un error jurídico se debe hacer abstracción de cualquier reproche de índole probatoria, pues en la vía directa el recurrente debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso, razón por la cual en este sendero no hay lugar a cuestionamientos fácticos. Así lo han enseñado, desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de enero de 1999, en el proceso instaurado por Miguel Ángel Giraldo Cuéllar contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �10� Casación 12190