Micelio
12188rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Decreto 2821 de 1974Decreto 409 de 1971Ley 145 de 1960Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.185 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia del 26 de febrero de 1996 proferida respecto de diez (10) causas acumuladas, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con parcial modificación de la de primera instancia, condena a VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA a la pena principal de nueve (9) años de prisión, multa de doscientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por seis (6) años; también condena a BEATRIZ MORA DE ALVAREZ a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, en calidad, el primero, de autor responsable del concurso de delitos de Peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos y de coautor, junto con la mencionada mujer, del concurso de delitos de Falsedad ideológica.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1(.- Por los años de 1982 y 1983, la Procuraduría General de la Nación adelantó indagaciones de su competencia en relación con hechos irregulares atribuidos a quienes por esa época se desempeñaron como Jefe de Auditoría Interna de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta en el área de Impuesto a las Ventas, VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA y como Técnica Administrativa de la misma dependencia oficial, BEATRIZ MORA DE ALVAREZ, pues se estableció que, el primero expidió resoluciones ordenando la devolución de impuesto de Ventas en elevadas cuantías, a supuestos establecimientos comerciales que adujeron haber efectuado pago de impuestos de exportaciones que nunca llevaron a cabo; mientras que la mujer, cumpliendo las comisiones impartidas por aquél fingió practicar las visitas tendientes a verificar el lleno de todos los requisitos necesarios para acceder a las peticiones y suscribió las actas correspondientes registrando en ellas datos irreales sobre la existencia y lugar de funcionamiento de las firmas beneficiadas, a pesar de que numerosas de esas "visitas" se efectuaron en la oficina particular del Contador público Luis Alfredo Bacca y bajo la supervisión permanente de este particular y de su inescrupuloso jefe. 2(.- Para investigar los hechos fueron abiertos numerosos procesos penales en diversos Juzgados de Cúcuta, los que se radicaron bajo los números 5333, 0137, 5334, 5337, 044, 0120, 0137, 2297, 230 y 047 y en todos los cuales fueron comprometidos en juicio mediante resolución de acusación uno o ambos sindicados mencionados, algunas veces junto con las personas particulares dueñas de las firmas a las que favorecieron con su ilícito proceder: Caso a), Rad. 5333, Proceso matriz.- Los hechos punibles tuvieron ocurrencia en septiembre de 1982.

Con resolución de acusación proferida el 28 de abril de 1992 se imputó a SANTANDER PEÑARANDA el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad en documento público y a los particulares Saúl Suárez y Ricardo Camargo la complicidad en estos mismos hechos. Considerando el Juzgado cognoscente de las causas acumuladas, el 3( Penal del Circuito de Cúcuta, que para cuando se calificó el mérito sumarial ya había prescrito la acción penal para los cómplices, así lo declaró y ordenó la cesación de procedimiento.

(fls. 841 y ss. cd. 4 proceso matriz). Caso b), Rad. 0137.- Acaecieron los hechos el 17 de noviembre y el 7 de diciembre, ambos de 1982. El merito sumarial fue calificado con resolución de acusación del 5 de mayo de 1992, contra SANTANDER PEÑARANDA por los delitos de falsedad ideológica y Peculado por apropiación. Caso c), Rad. 5334.- Hechos sucedidos el 10 de diciembre de 1982.

Por resolución de acusación del 14 de mayo de 1992 se comprometió en juicio a SANTANDER PEÑARANDA como autor del concurso de Peculado por apropiación agravado y Falsedad ideológica, y al particular Jairo A. Pabón como cómplice de los mismos delitos, respecto de quien la acción se declaró prescrita el 11 de octubre de 1994. (fls. 843 y ss. cd. 4 proceso matriz).

Caso d), Rad. 5337.- El compromiso penal en este asunto cobijó, según resolución de acusación del 5 de agosto de 1992, emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a SANTANDER PEÑARANDA en calidad de autor del delito de Peculado agravado por apropiación y coautor de Falsedad ideológica, a BEATRIZ MORA DE ALVAREZ como coautora de Falsedad ideológica, y, a los particulares Luis Alberto Merchán y Florinda Quiroz como coautores de Estafa.

Bajo la consideración de inexistencia de este último hecho punible, el Juzgado del conocimiento ordenó la cesación de procedimiento en favor de los referidos particulares, en la misma providencia del 11 de octubre de 1994. (fls 845 cd.4 proc. matriz). Caso e), Rad. 044.- Hechos sucedidos el 23 de marzo y el 27 de abril, ambos de 1982. La resolución de acusación fue dictada en este asunto el 12 de mayo de 1992 contra SANTANDER PEÑARANDA como coautor de peculado agravado por apropiación y Falsedad ideológica, y, contra los particulares Jesús Castellanos, Ciro Alberto Peralta y Carlos Saul Montañez como coautores de la Falsedad y Estafa.

Bajo la consideración de haber prescrito las acciones penales antes de que se calificase el mérito sumarial, respecto de los dos últimos el mismo despacho judicial ordenó cesar procedimiento, extendiendo esta determinación a SANTANDER PEÑARANDA por Falsedad, en el mismo aludido auto del 11 de octubre de 1992 (fl. 847 cd. 4 proc. matriz). Caso f), Rad. 0120).- Los hechos acontecieron el 11 de febrero y el 17 de marzo, ambos de 1982 y la resolución de acusación fue proferida el 25 de mayo de 1992, imputando a SANTANDER PEÑARANDA la coautoría de los delitos de Falsedad ideológica y Peculado agravado por apropiación. En la tantas veces referida providencia el Juzgado declaró la prescripción de la acción por el atentado contra la fe pública, bajo el criterio de que haberse operado antes de que se calificara el mérito sumarial.

Caso g), Rad. 0137.- Los hechos atribuidos a SANTANDER PEÑARANDA tuvieron ocurrencia el 17 de noviembre y el 7 de diciembre, ambos de 1982 y fueron calificados como Falsedad ideológica y Estafa en resolución de acusación del 5 de mayo de 1992. Considerando el Juzgado del conocimiento que se trató de una tentativa de Estafa, ordenó la cesación de procedimiento respecto de este hecho, en la providencia del 11 de octubre de 1992, tantas veces mencionada (fls.849-850 cd. 4 proc. matriz), por estimar que la prescripción ocurrió antes de la calificación sumarial.

Caso h), Rad. 2297.- Tentativa de estafa y Falsedad ideológica fueron los cargos que se imputaron a SANTANDER PEÑARANDA y, Falsedad ideológica a BEATRIZ MORA DE ALVAREZ en este proceso, en el que la resolución de acusación, dictada en segunda instancia fue dictada el 23 de octubre de 1992. En relación con el atentado contra el patrimonio económico el Juzgado declaró la prescripción de la acción y ordenó cesar el procedimiento, aduciendo que aquélla ocurrió antes de la calificación sumarial, en el conocido auto del 11 de octubre de 1992 (fls. 850-851 cd. 4 proc. matriz).

Caso i), Rad. 230.- En este asunto se acusó a SANTANDER PEÑARANDA de Peculado agravado por apropiación y Falsedad ideológica en resolución dictada el 19 de mayo de 1992. Los delitos fueron cometidos el 7 de diciembre de 1981 y el 22 de enero de 1982, por lo que el Juzgado, considerando que la acción penal había prescrito antes del acto acusatorio, declaró el 11 de octubre de 1992 la prescripción en relación con el delito contra la fe pública.

Caso j), Rad. 047.- Aquí los hechos tuvieron ocurrencia el 28 de junio y el 30 de julio, ambos de 1982, y fueron calificados el 21 de mayo de 1992 como Falsedad ideológica y Peculado agravado por apropiación para SANTANDER PEÑARANDA y como Falsedad en documento privado y Falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso y Estafa para el particular José Jaime Gaviria, por lo que, advirtiendo como acaecida la prescripción de la acción antes de que se calificara el sumario por Falsedad para el particular, y considerando inexistente el delito contra el patrimonio económico que también se le atribuyó, el Juzgado ordenó respecto de él la cesación de procedimiento (fls. 853-855 cd. 4 proc. matriz). 3(.- Transcurrida la etapa del juicio se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a los dos ex-empleados oficiales acusados en los términos antes relacionados, pues al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito únicamente modificó la cuantía de la multa impuesta a SANTANDER PEÑARANDA. 4(.- Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala.

LAS DEMANDAS I.- A NOMBRE DE VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA Aduciendo como causal de casación la 3a. del artículo 220 del C. de P.P., sostiene la defensa que el fallo del Tribunal se dictó en juicio viciado de nulidad por transgresión a las garantías de legalidad del proceso y del debido proceso. Habiendo sucedido los hechos delictivos en el año de 1982, época en que se hallaba vigente el C. de P.P. de 1971 (D. 409 de 1971) que consagraba un sistema investigativo distinto del que contempla el actual C. de P.P. porque la instrucción corría por cuenta de los jueces de conocimiento o de los de instrucción comisionados, el proceso resultó afectado de nulidad porque, tanto en la etapa de la instrucción como en la del juicio intervinieron los Fiscales creados para el actual régimen procesal, en detrimento del acusado.

También se transgredieron estas garantías con la aplicación que realizó el Tribunal, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque la actual C. N. en ninguna parte autoriza esa aplicación legislativa, que al hacerse, resultó improcedente. Tampoco el principio de legalidad del proceso consagrado en el C. de P. P. contempla autorización para la aplicación de esa ley, por lo que, precisa: " se dio en la actuación procesal, en toda su extensión, la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y por ende, como consecuencia natural, se violó el Derecho de Defensa, pues se hizo más difícil ésta, desconociendo de paso la favorabilidad.".

Finalizando el discurso, solicita que la Corte case la sentencia y ordene: " que se reponga la actuación, obrando conforme al Decreto 409 de 1971, a partir del auto de cierre de la investigación, inclusive ". II.- A NOMBRE DE BEATRIZ MORA DE ALVAREZ. Dos son las censuras contenidas en este escrito: Primera.- La sentencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 40, numeral 4o. del C.P. y correlativa aplicación indebida del artículo 219 del mismo estatuto.

Considera el casacionista, luego de dedicar extenso párrafo a transcribir apartes de un fallo de esta Corporación sobre el tema de la inculpabilidad, que la procesada actuó víctima de error por carecer de la capacidad de conocer la antijuridicidad de su comportamiento, en cuanto se trataba de una persona inepta para el cumplimiento de las funciones que le impuso su superior jerárquico por su falta de versación en materia contable y su pobre personalidad, que estuvo convencida de acoplar su actuar a la ley y al reglamento interno de la dependencia para la cual laboraba obedeciendo las instrucciones de aquél y en definitiva fue manipulada "como simple instrumento de colaboración o idiota útil" por SANTANDER PEÑARANDA y el Contador Bacca Quintero.

Así la acusada incurrió en insuperable error de interpretación "de la situación fáctica y jurídica con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe", más aún si se considera que la legislación referente al Contador público, es decir, la Ley 145 de 1960 y el Decreto 2821 de 1974, establecen que el Contador público habilitado, como lo era Bacca Quintero, está autorizado para dar fe de los libros y la contabilidad de una persona natural o jurídica "asimilándosele a funcionario público".

Precisa que el error en que incurrió su patrocinada fue "por lo menos" de carácter culposo por faltar al deber de cuidado, siendo esta circunstancia suficiente para predicar su inculpabilidad, porque la falsedad es hecho punible doloso. Consecuente, solicita la casación parcial de la sentencia y se absuelva del cargo a su cliente. Segunda.- En subsidio, la defensa acusa el fallo de ser violatorio, también en forma directa, esta vez, del artículo 299 del C. de P.P., y de los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del C.P., por falta de aplicación. Desde su primera versión en el proceso la acusada confesó haber realizado las visitas en sitios distintos a los que mencionaba en las actas y todas las demás irregularidades que determinaron su compromiso penal, con lo que facilitó, en criterio del censor, las investigaciones y se hizo acreedora a la rebaja de pena que el Tribunal omitió aplicar.

Así mismo, el Tribunal omitió las consideraciones en torno a la pobreza de la personalidad de la implicada, y a la naturaleza y modalidades de los hechos punibles, que de haber sido tenidos en cuenta habrían llevado a concluir que ella no requería tratamiento penitenciario y a una dosificación punitiva muy benigna, que rebajada en la proporción autorizada por confesión, la hacían merecedora al sustituto de la ejecución condicional de la pena.

Como corolario, solicita la casación parcial del fallo y el reconocimiento del subrogado en virtud de que la pena quedaría reducida a treinta y cinco meses de prisión. EL MINISTERIO PUBLICO Adverso se muestra el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, a la pretensión casacional del defensor de SANTANDER PEÑARANDA. Encuentra inconsistente el reparo, advirtiendo la imposibilidad de revivir hoy las competencias de los funcionarios encargados de conocer de las distintas clases de delito atribuídas al procesado -falsedad y peculado-; además considera carente de demostración el aducido vicio de procedimiento, más aún con el conjetural argumento de que la intervención del Fiscal que contempla la Ley actual de procedimiento es perjudicial a los intereses del acusado.

Así mismo, es imprecisa, dice, la objeción, dice, al no señalar en cuál de los procesos acumulados se habría cometido la falla que aduce y al no tener en cuenta el tránsito que tuvo el C. de P. P. de 1987 en el proceso al cual se acumularon todos los demás levantados contra el implicado. Recuerda, de otro lado, la imperativa vigencia inmediata de las normas de procedimiento y cómo en el caso en estudio, no habiéndose iniciado la audiencia pública para cuando entró a regir el Decreto 2700 de 1991, por disposición legal éste era el estatuto aplicable a la culminación del juicio.

Finalmente, glosa con severidad el reparo en el aspecto de cuestionar la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y tras aludir al carácter propio de las normas procesales sugiere la desestimación de la censura. Ocupándose de la demanda presentada a nombre de BEATRIZ MORA DE ALVAREZ advierte el funcionario que el primer cargo aparece sustentado contradictoriamente en relación con su enunciado porque aduciendo la violación directa de la ley sustancial rechaza y desconoce los supuestos probatorios atendidos en el fallo, transfiriendo el asunto al campo de la violación indirecta.

Para reforzar su criterio desestimatorio de la demanda adelanta detenido examen de los argumentos del casacionista, concluyendo que ni técnica ni sustancialmente el reparo puede prosperar. Aludiendo al cargo segundo, observa que fue formulado como violación directa de la ley sustancial, no obstante que el Tribunal no aceptó la prueba de confesión de la acusada, de donde concluye que el reparo debió basarse en la violación indirecta, para que en la sede casacional se enmendara el supuesto yerro en la apreciación de la indagatoria y se aplicara la norma reclamada.

Considera, abundando en razones, que la indagatoria en mención carece de condiciones para ser catalogada como confesión porque en definitiva, no aceptó en su totalidad los hechos y las circunstancias de los delitos por los que se le condenó. Referente a la dosificación de la pena, estima también que debió formularse la censura como violación indirecta de la ley sustancial, y no como violación directa, demostrando que al evaluar las circunstancias a tener en cuenta hubo error en el correspondiente estudio probatorio.

Recuerda además, que el artículo 61 del C.P. confiere discrecionalidad al fallador para sopesar las condicionantes de la pena y que para atacar el fallo en este aspecto se requiere la demostración de los errores cometidos por el funcionario, no siendo suficiente, por ende, como impugnación extraordinaria el simple desacuerdo con el criterio judicial al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, como lo sostiene en su concepto el Ministerio Público, ninguna de las demandas alcanza mérito para remover la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues según en seguida se verá, no solo se apartan en su contexto de las bases técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, sino que carecen de solidez en su fundamentación, esto, sin perjuicio de la parcial casación oficiosa que habrá de hacerse del fallo en relación, únicamente con la procesada BEATRIZ MORA DE ALVAREZ, respecto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Las objeciones que conforman la demanda a nombre de VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA no pasan de ser mera especulación, si se tiene en cuenta, como aparece de bulto, que siendo diez (10) los procesos acumulados, en todos los cuales se acusa a este individuo, el escrito en comentario omite la precisión indispensable del asunto o los asuntos en los cuales pudieron haberse presentado las irregularidades que pregona.

Esta falencia de por sí, resta seriedad a la impugnación. Por otro lado, el escrito refleja un palmar desconocimiento por parte del distinguido profesional demandante, de básicos principios generales del derecho, específicamente de los relativos a la interpretación de la ley y a la sustanciación y ritualidad de los procesos, que en garantía de orden, de estabilidad y de seguridad jurídica aparecen consagrados en la Ley 153 de 1887, vacío este a partir del cual se formulan planteamientos dislocados, más tendientes a demorar la terminación del proceso que a desquiciar el fallo de las instancias.

No otra cosa puede pensarse de aducir violación del principio de legalidad cuestionando la competencia del instructor sin tener en cuenta los tránsitos legislativos acaecidos desde la comisión de los delitos en la temática procesal con gran incidencia en el aspecto de la competencia y sin consultar la actuación procesal, según se infiere de factores tales como la enfatizada imprecisión, el silencio respecto del paso del C. de P. P. de 1987 bajo cuya égida se calificó el llamado proceso matriz -Rad. 5333- que por lo tanto no podía estar sujeto al régimen del reclamado Código de 1971, y, de la ninguna referencia a la fecha de iniciación de la audiencia pública, como hitos para un eventual estudio de la cuestión. A lo anterior añádese el singular cuestionamiento de que la Constitución Nacional actual no contempla expresamente la vigencia de la Ley 153 de 1887, desconociendo que la finalidad de esa Codificación superior es establecer de manera general los principios y garantías que han de regir la colectividad sin otorgar vigencia expresa a codificaciones legales de ninguna índole, porque es a través de ellas que justamente encuentra su desarrollo.

En suma, lo que definitivamente refleja el contexto de la alegación, es una notable confusión que se materializa de manera insalvable al señalar la garantía supuestamente violada, pues que aparece denominada ya como legalidad del proceso, ora como debido proceso, también como derecho de defensa, o bien como favorabilidad, lo cual genera una situación que impide a la Corte conocer la causa concreta de la objeción y la incidencia de las aludidas supuestas fallas en la decisión de la cual se aparta el censor.

Bajo este presupuesto y porque la observancia del principio de limitación consagrado para el recurso de casación en el artículo 228 del C. de P.P., no permite a la Corte corregir los yerros de cualquiera índole que afecten la demanda, que en el caso en estudio son insalvables y numerosos, se desestimará el cargo que conforma la que es materia de atención. Yerros de similar naturaleza, como se advirtió, impiden por igual el éxito de la demanda presentada a nombre de BEATRIZ MORA DE ALVAREZ.

Los dos cargos que la configuran se hallan signados de insalvables yerros de técnica casacional en la medida en que aparecen propuestos por una vía conceptual equivocada, acarreando, por tanto la anunciada desestimación, en efecto: En el primero, el censor acusa el fallo de ser violatorio en forma directa, por falta de aplicación, del artículo 40, numeral 4o. del C.P., porque el Tribunal no reconoció que la procesada obró sin culpabilidad dolosa, debido a su incursión en el error doctrinariamente denominado de tipo, resultante de su pobre personalidad, su falta de versación en asuntos contables y la circunstancia de hallarse convencida de que obedeciendo las órdenes de su superior jerárquico cumplía con sus deberes funcionales.

Olvidó el casacionista que cuando se aduce la violación directa de la ley sustancial, es indispensable la aceptación de los supuestos probatorios analizados por el fallador y sus conclusiones, porque el disenso se centra únicamente en la selección normativa sustancial, o en la interpretación de ese precepto, respecto de las cuales ocurrió el yerro, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación, o por errónea interpretación; y, que si la divergencia emerge de la adopción de una realidad probatoria distinta de la del fallo o estriba en la conclusión plasmada en éste al respecto, la clase de violación de la ley sustancial es la indirecta.

Siendo en ambos casos esencial la demostración del error y de su incidencia en la sentencia acusada. En el caso materia de estudio la discusión que plantea la demanda es de orden probatorio y pertenece, por tanto, al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, no a la directa que precisa el actor, en la medida en que el reclamo se hace consistir en que el Tribunal no consideró "la condición personal y circunstancias" en que actuó la procesada.

Es obvio que esas condición y circunstancias solo pueden verterse al proceso a través de los medios de convicción legalmente autorizados y al no estudiarlos, el Tribunal habría omitido considerar la prueba en relación con ellas y que por ese motivo, constitutivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, dedujo en cabeza de la mencionada acusada, la culpabilidad dolosa propia de los delitos contra la fe pública.

Confusión conceptual de tal naturaleza es suficiente para la desestimación del cargo, por razones de la lógica que en el orden técnico gobierna el recurso, pues la prueba no puede aceptarse y rechazarse simultáneamente y bajo el mismo punto de vista, y a la Corte no le es dado interpretar caprichosamente la demanda, en desconocimiento del principio de igualdad de las partes reconocido en la ley de procedimiento.

Pero es que tampoco por lo intrínseco del reclamo -y haciendo caso omiso del aspecto técnico destacado- este tendría éxito, pues el aducido error de hecho en relación con la personalidad y motivaciones de la procesada para delinquir no fue cometido en la sentencia, dado que justamente a ellas se refirió en la parte motiva. Basta observar cómo al folio 119 del cuaderno del Tribunal se puntualiza: "De otra parte, a pesar de que Beatriz quiere posar de ingenua, es claro que por su experiencia en el cargo y en otros que había desempeñado en la Administración, debía saber que era preciso notificar personalmente al contribuyente y, si no se podía después de hacer lo humanamente indispensable, se pasaba el informe correspondiente, para proceder a negar la devolución. No hizo esto, sino que además pretende no haber detectado la irregularidad, también aparentemente pareció no sospechar que al realizarse todas las visitas donde los Contadores se estaba vulnerando todo el procedimiento.".

Mientras que al folio 140, aludiendo previamente a la conducta de otro de los empleados de la Administración de Impuestos y comparando su actitud con la de la procesada, dijo: "Actitud ésta contraria a la asumida por Beatriz quien, si como ella pretende justificarse,no tenía ilustración o capacidad para realizar la visita especial, con mayor razón debió negarse a realizarla.

Pero es que no es menester mayor sabiduría para entender que si la visita se legalizaba mediante un auto comisorio era obvio que el texto de tal auto era la clave legal de la visita ". Frente a la deficitaria situación del reparo, lo imperativo es pues, su desestimación. Idéntica situación a la anterior, se presenta en relación con el cargo segundo, introducido como subsidiario.

En este, el casacionista acusa la sentencia también de ser violatoria en forma directa, esta vez del artículo 299 del C. de P. P. y de los artículos 61 y 64 a 67 del C. P. y al efecto asegura que su patrocinada confesó los delitos de los cuales se la acusó procesalmente pero que el Tribunal "hizo caso omiso de tal confesión" y que por su personalidad, no merecedora de ser privada de la libertad, es acreedora del subrogado de la ejecución condicional de la pena.

Pues bien, la misma falla que llevó a la desestimación del primer reparo afecta a éste, porque la clase de violación aducida imponía al casacionista aceptar el aspecto probatorio considerado en la sentencia. Al afirmar que el Tribunal omitió tener en cuenta esa prueba, le está endilgando un error de hecho por falso juicio de existencia, que debió tratar a través de la violación indirecta de la ley sustancial.

Sustentada la censura en los términos aludidos, desconoció los parámetros técnico-lógicos de la demanda de casación. También los desconoció al afirmar que el fallador hizo "caso omiso de la personalidad de la procesada, de la naturaleza y modalidades del hecho punible", pues nuevamente ingresa al campo de la discusión probatoria, además de que, falta a la objetividad ya que, según lo revelan los apartes transcritos del análisis que adelantó el Tribunal sobre la conducta de su procurada, esos factores fueron examinados para la formulación del juicio de responsabilidad y por esa vía, para la sumatoria punitiva.

No prospera el cargo. Por lo demás, no pasa desapercibido a la Corte, el equívoco del señor Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al declarar, cuando aún no se había operado, en el auto del 11 de octubre de 1994 (fls. 841 y ss.cd. 4 matriz) la prescripción de las acciones penales seguidas en los procesos números 044, 0120 y 230 por los delitos de falsedad ideológica (artículo 219 C. P.), -penalizada con una sanción máxima de diez años de prisión- contra VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA, sin tener en cuenta que tratándose de un empleado oficial, el término para la ocurrencia de ese fenómeno jurídico de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del C.P. "se aumentará en una tercera parte".

DE LA CASACION OFICIOSA El fallador de la primera instancia impuso a la procesada BEATRIZ MORA DE ALVAREZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años, cuando la pena de prisión deducida fue de seis (6) años, como responsable del concurso de delitos de Falsedad ideológica, tipificada en el artículo 219 del C. P., sin que en su revisión el Tribunal hubiera corregido el error.

A voces del artículo 52 del C.P., cuando la interdicción de derechos y funciones públicas tiene el carácter de pena accesoria, su duración es igual a la de la pena principal de prisión, siempre y cuando no sobrepase el límite de diez años establecido en el artículo 44 de la misma codificación. Significa lo anterior, que la pena accesoria en referencia, para la señora MORA DE ALVAREZ, no podía, por imperativo legal, ser inferior al lapso de su pena principal, esto es, seis 6) años.

No hallándose bajo la discrecionalidad otorgada al Juez para la tasación punitiva esta clase de sanción, fuerza es reconocer la transgresión a la garantía de la legalidad del proceso a través del desconocimiento de la legalidad de la pena, como irregularidad que debe ser enmendada en esta sede extraordinaria, en atención a lo previsto en los artículos 228 y 219-1 del C. de P.P..

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1o.- DESESTIMAR LAS DEMANDAS DE CASACION presentadas en este proceso. 2o.- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia recurrida, en el sentido de disponer que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que corresponde purgar a la sentenciada BEATRIZ MORA DE ALVAREZ, es de seis (6) años; en lo restante, queda sin modificaciones el fallo impugnado.

En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.188. CASACION. VICTOR J. SANTANDER Y OTRA. PECULADO Y OTRO. --------------------------- � RAD. 12.188.

CASACION. VICTOR J. SANTANDER Y OTRA. PECULADO Y OTRO. --------------------------- �página \* arábigo�1�