SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12188 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS GUTIERREZ MUÑOZ contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, S.A. � I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el Tribunal de Ibagué confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad en sentencia de 11 de junio de 1998, habiendo concluido así el trámite de instancia del proceso que inició Gutiérrez Muñoz para que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada el 1º de agosto de 1993 "en el punto relacionado al(sic) valor indicado como mesada pensional de la pensión de jubilación" (folio 15), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que también pidió se condenara a la demandada a reajustar su mesada pensional "hasta el valor real del salario promedio devengado en el último año, de acuerdo con lo indicado en la convención colectiva" y el aporte al seguro social para efecto de la pensión de vejez, y a pagarle la indemnización por mora y la "indexación o corrección monetaria" (ibídem).
En la demanda aseveró Gutiérrez Muñoz que el salario promedio mensual que devengó en el último año fue de $699.335,81 y que en el acta del acuerdo celebrado el 1º de abril de 1993 entre la Electrificadora del Tolima y el sindicato "no se determinó cuál era el salario de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario" (folio 16), por lo que debía acudirse a la convención colectiva o la ley; y que en su caso la demandada le reconoció la pensión de jubilación "en una proporcionalidad de 78.07%, de acuerdo con las condiciones del cálculo de liquidación previamente convenido e indicado en la cláusula segunda del acta de acuerdo referida" (folio 17), pero que en la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo "dentro de los valores conciliados se incluyó la pensión de jubilación por un valor de $481.999, 97 mensuales", porque "al liquidar la pensión de jubilación la empresa hizo dicha liquidación teniendo en cuenta el factor de 1.672.259,12 por el salario ordinario, que por ningún lado, ni legal ni convencionalmente se estableció, ni se encuentra establecido(sic) dicha fórmula para liquidar la pensión" (ibídem), razón por la cual ha debido tener en cuenta el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario, adicionándole la doceava parte de la prima de antigüedad.
También aseveró el demandante que "si hay dudas sobre la claridad de lo indicado en la convención o no existe cláusula aplicable" (folio 17), debe acudirse al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, por lo que concluyó que era nula la conciliación en cuanto a la pensión de jubilación, porque "no es factible conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles" (folios 17 y 18).
La Electrificadora del Tolima se opuso a las pretensiones de Gutiérrez Muñoz, pues aunque aceptó los hechos por él aseverados, adujo en su defensa que no liquidó la pensión de jubilación como lo establece la convención colectiva porque en el acta del acuerdo de 1º de abril de 1993 se "estableció(sic) de manera clara y suficiente los parámetros para la liquidación de las pensiones anticipadas, de quienes se retiraban mediante el plan de retiro voluntario" (folio 33).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, buena fe y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Electrificadora del Tolima como lo pidió en la demanda inicial, en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 33 a 37), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de violar en forma indirecta los artículos 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 Código Procesal del Trabajo.
Según el recurrente, el error de hecho consistió en apreciar erróneamente el literal e) de la cláusula segunda del acta de acuerdo de fecha 1º de abril de 1993, "estándolo en forma clara, que la pensión debía liquidarse con el salario básico aplicado al plan de retiro voluntario, cuando allí se indico(sic) que es el salario base aplicado al plan de retiro voluntario, conclusión esta que dio lugar a que en la sentencia no se reajustara la mesada pensional" (folio 9).
En lo que presenta como demostración del cargo arguye el impugnante, en suma, que el Tribunal apreció erróneamente que la mesada pensional se liquidó "con base en la fórmula pactada en el acta de acuerdo referido" (folio 11), por "confundir salario básico, con salario base", pues dicho fallador "cambia el término señalado en el acuerdo, dándole el mismo alcance en su significado y efectos jurídicos a salario básico que salario base", cuando, según él, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido "que se trata de dos términos diferentes con efectos jurídicos igualmente diferentes" (ibídem).
En la demanda está textualmente dicho lo siguiente: "El salario básico, sólo se refiere a los elementos que concurren a constituir 'la remuneración' por los servicios prestados. Aquí no se compuntan las primas sobresueldos, horas extras, comisiones, viáticos, etc. El salario base, es un término mucho más amplio, pues allí se incluyen no solamente el salario básico, sino todo aquello que perciba el trabajador a cualquier otro título, como sobresueldo, primas, horas extras, dominicales, festivos, etc." (folio 11).
Seguidamente se refiere el recurrente a la forma como la Electrificadora del Tolima liquidó su mesada pensional, confrontándola con la "fórmula establecida convencionalmente" (folio 11), para concluir que es evidente el error del Tribunal, pues "quiso significar en el fallo atacado, que el derecho a la pensión reconocida por el empleador no tiene la misma naturaleza de la pensión legal, al señalar que los(sic) establecido convencionalmente no tiene connotación de derecho cierto e indiscutible a pesar de haberse liquidado con otros elementos y requisitos establecidos en el contrato convencional" (ibídem).
Asevera que su pensión es producto de un acuerdo convencional, o sea que "es ley para las partes" (folio 12), por lo que "señalada la base y requisitos de la pensión convencional, no puede el juzgador desconocer ese derecho, son(sic) pena de no estar regulado legalmente, pues, si el trabajador reúne los requisitos establecidos en la convención, no hay duda de ser un derecho cierto e indiscutible.
La certeza de un derecho no solo proviene de la ley, sino de la voluntad y acuerdo de las partes" (ibídem). Concluye su perorata afirmando que "si bien es cierto la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, no es menos cierto, que ese efecto solamente puede predicarse o configurarse respecto de los derechos inciertos y discutibles" (folio 12).
En lo pertinente de la réplica la opositora le reprocha al recurrente no haber incluido en la proposición jurídica del cargo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y, además, afirma que él se limita a efectuar su personal valoración de la prueba pero sin demostrar la contraevidencia de la conclusiones de la sentencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este asunto el impugnante, pasando por alto que el derecho que pretende tiene su origen en una convención colectiva, omite incluir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo entre las normas que señala como violadas --ninguna de ellas de naturaleza sustancial para los efectos del recurso de casación--, y como si este notorio e inexcusable defecto no fuera suficiente, tampoco indica si el quebranto normativo se produjo por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida.
Es de anotar que si entendiera la Corte que por haber manifestado que la violación de la ley se produjo "en forma indirecta", el impugnante hace referencia a la aplicación indebida, que jurisprudencialmente se ha dicho es la única modalidad que procede cuando la vía de ataque es la de los hechos, esa amplitud a nada conduciría por cuanto en el cargo no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia del Tribunal.
En efecto, en el fallo textualmente se asienta que "el actor no mencionó siquiera los actos realizados por la demandada para inducir en error al trabajador en cuanto al valor de la pensión voluntaria acordada y de haber ocurrido ello no habría configurado error sino dolo" (folio 16, C. del Tribunal); sin embargo en el cargo no se hace la menor alusión a esta consideración del juez de alzada.
Y en cuanto al otro sustento del fallo, que lo extrajo el Tribunal de su conclusión de haber aceptado Gutiérrez Muñoz en la conciliación una pensión mensual de $481.999,97 cuando su salario era de $270.307,00, y que actualmente su pensión es de $1'000.000,00, conviene precisar que si bien no declaró probada la excepción de cosa juzgada, con el curioso argumento de que la conciliación no versó "sobre los pretendidos vicios de consentimiento que hubieran afectado el acuerdo" (folio 16), asentó que "lo acordado en conciliación hizo tránsito a cosa juzgada (art. 78 C.P.L) y resulta por ello inmodificable" (ibídem).
Esta consideración del Tribunal no la discute el recurrente, quien ni siquiera la menciona, pues en el farragoso alegato que presentó para sustentar el recurso, se limitó a expresar su personal criterio sobre cuándo se entiende que un derecho de origen convencional es cierto e indiscutible, sin criticar la apreciación que el juzgador hizo del acta de conciliación, ya que dicho documento no lo señala como generante del desacierto que le imputa al fallo.
Es por ello que la acusación debe desestimarse, por cuanto el recurrente, además de dejar incólumes los verdaderos sustentos de la decisión, se circunscribe a enfrentar su muy personal criterio de lo que acredita la única prueba que singulariza --y más que eso, a efectuar conjeturas exclusivamente basadas en los diferentes efectos jurídicos que producen los términos "salario base" y "salario básico"-- con la apreciación que de ese documento hizo el juez colegiado.
Como es suficientemente sabido, el error de hecho denunciable en casación es aquél que por sus características es dable calificar de evidente, esto es, el que resulta de la simple comparación entre el hecho que tiene por establecido la sentencia y lo que fehacientemente resulta acreditado de la prueba; por tal razón, los desaciertos para cuya demostración es necesario acudir a conjeturas o juicios basados en suposiciones sin respaldo en las pruebas del proceso, no configuran técnicamente un yerro de esta índole, sin que para ello interese que sea más o menos razonable lo supuesto o imaginado por el recurrente.
No encuentra la Corte que tener por equivalentes los términos "salario básico" y "salario base" constituya un desacierto, o por lo menos no uno que pueda calificarse como error de hecho manifiesto, pues ocurre que la diferencia que plantea el recurrente entre estas dos expresiones no cuenta con ningún respaldo en el documento que afirma fue erróneamente apreciado, del cual, contrariamente a lo que él arguye, no es dable inferir que el "salario base" aplicado al plan de retiro voluntario fue el previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978, pues a esa norma no se hace alusión en su texto ni es posible concluir mediante algún proceso lógico de raciocinio que se hace una referencia implícita a ella.
En consecuencia, se desestima el cargo. No huelga recordar lo dicho por la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de marzo de 1995, en la cual explicó que " la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísi�mo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica ".
La seriedad y responsabilidad con la que es de suponer se lleva a cabo una conciliación obliga a concluir que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo de vicio, ello permite considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de los litigantes y de sus apoderados por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a su contraparte o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria, castigable, entre otras sanciones, con multas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Luis Gutiérrez Muñoz le sigue a la Electrificadora del Tolima, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12188 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�