CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12187 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999 ). Decide la Corte la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia de casación fechada el 27 de octubre del año en curso, elevada por el apoderado principal de los demandantes.
I.- ANTECEDENTES La Corporación desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUMERCINDO LEONCIO ARÉVALO ACEROS Y OTROS, en el proceso ordinario laboral que éstos instauraron contra DANIEL ANTONIO SERRANO MACÍAS y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 1999.
La decisión en cita, por secretaría se notificó mediante edicto fijado los días 3 a 5 del presente mes y año. El apoderado de los demandantes eleva solicitud tendiente a obtener la suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia en referencia, con fundamento en la acción de tutela que según él los demandantes han instaurado contra dicha providencia por considerar “…que constituye una clara VÍA DE HECHO JUDICIAL.” II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El decreto 2591 de 1.991, que regula la acción de tutela, guardó silenció sobre el tema de suspensión de términos; pero el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1.992, dotó de herramientas procesales a la nueva figura al consagrar: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto…” Por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para desatar el asunto objeto de examen es necesario analizar los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al primero, la suspensión es la figura mediante la cual se detienen, levantan o paralizan temporalmente términos o actuaciones procesales, pero por los motivos previstos en el numeral 88 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. A su turno, el artículo 171 ibídem, en su inciso segundo, exige para decretar la suspensión “la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia…”.
En igual sentido se pronuncia el artículo 173 del estatuto procesal civil. Entonces, en primer término, no se configura ninguna de las causales relacionadas taxativamente por el artículo 170. Ahora bien, si lo que se suspende con la prejudicialidad es el pronunciamiento de la sentencia, al encontrarse ésta proferida, ya no es viable la suspensión, pues en sana lógica la modalidad de suspensión impetrada, recae sobre la decisión que está por dictarse y sólo puede decretarse antes de dictar sentencia, allegando prueba de la existencia del proceso que la origina, exigencias que no se reúnen en el sub júdice.
Así las cosas, no existe en el caso bajo examen soporte legal para acceder a la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
1º.- NEGAR la solicitud de suspensión de términos de ejecutoria de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 2º.- Por secretaría prosiga la actuación procesal de rigor. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �5� Auto Suspensión de términos Rad. 12187