SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TUTELA 12185 MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ 1 9 TUTELA 12185 MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Sentencia de tutela No. 12185 del 20 de enero de 2003. Aprobada por acta No. 03. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Con el debido respeto por los restantes integrantes de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevaron a aclarar y salvar el voto en relación con el fallo de la referencia.
1. ACLARACIÓN DE VOTO Ha sido reiterado mi criterio, en el sentido de considerar que la Sala carece de competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra actos de naturaleza administrativa proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como aquel contra el cual se dirige el amparo de que aquí se trata; por tanto, ni la Sala de Casación Laboral es competente para conocer en primer grado de esta acción, y tampoco lo es la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación propuesta.
Lo anterior porque el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, establece unas reglas generales de competencia para conocer de las acciones de tutela determinadas por el factor subjetivo (clase y nivel de las autoridades accionadas o porque se trata de particulares). A su turno, el numeral 2º de la misma disposición consagra, que cuando la acción “ se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Como en la normatividad que viene de transcribirse en lo pertinente, se hace referencia expresa al superior funcional del funcionario a quien se atribuye la amenaza o puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental, ello da lugar a que, dentro de una sana hermenéutica, se distinga para efectos de establecer la competencia, entre actuaciones de naturaleza jurisdiccional y administrativa.
Así se precisó, entre otros, en auto de octubre 29 del año en curso, cuando sobre el particular se señaló: “ La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad ”.
Considero que la recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.
Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales, y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas, como ocurre en este asunto.
Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.
Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.
A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.
Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.
En mi criterio, ningún otro sentido puede tener la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.
Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al " respectivo superior funcional del accionado ", situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.
La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.
Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí presento, por cuanto alude a las autoridades administrativas “ en ejercicio de funciones jurisdiccionales ”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.
Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, debe surtirse al interior del respectivo proceso y con la intervención del superior funcional correspondiente.
Por lo anterior resulta apenas lógico entender, que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, toda vez que no es el superior del que lo ha emitido sino un órgano diferente el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con la debida motivación y sin desviación de poder.
Lo dicho en precedencia me conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, como ocurrió en este caso, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año. Siendo ello así, es evidente que si el acto de nombramiento que censura la actora no tiene naturaleza jurisdiccional y sí administrativa, la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no corresponde a la Sala Laboral de la Corte, sino “ a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Superiores de la Judicatura ”, por expresa disposición del inciso 1º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1392 de 2000, esto es, por estar dirigida contra un acto administrativo proferido por una autoridad pública del orden nacional.
No obstante, como en este caso la Sala de Decisión mayoritaria estimó que sí tenía competencia para resolver la impugnación, es claro que quienes disentimos de tal criterio debemos aceptar dicha decisión, y en consecuencia proceder a intervenir en el fondo del asunto, quedando por tanto los anteriores planteamientos como una mera aclaración de voto.
2. SALVAMENTO DE VOTO En cuanto a la decisión de fondo, adhiero totalmente a los planteamietos jurídicos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, consignadas en el capítulo III, intitulado “Caso concreto”, con base en los cuales, en mi concepto, procedía la revocatoría del fallo que negó el amparo. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrada Fecha ut supra. � Auto del 23 de octubre del 2002.
M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.