Micelio
12181(05-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1583 de 1989Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Decreto 895 de 1992Ley 141 de 1961Ley 21 de 1988Ley 50 de 1990

ANTECEDENTES SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12181 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de GILBERTO DE JESUS LONDOÑO JARAMILLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES GILBERTO DE JESUS LONDOÑO JARAMILLO llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que fuera condenado a pagarle la cesantía, la pensión mensual de jubilación vitalicia, “con sus ajustes legales, mesadas adicionales y demás derechos accesorios, equivalente al 82% del promedio del salario real devengado durante el último año de servicio del actor, de conformidad con los artículos 22 y 26 (numeral XX literal a) y parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976”, la indemnización moratoria, lo correspondiente a extra y ultra petita y las costas.

En subsidio del señalado porcentaje del 82% del salario promedio para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, el 80% del salario promedio real con los demás derechos de acuerdo a los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva celebrada el 12 marzo de 1976, o la establecida por la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 895 de 1992.

En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó a laborar a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el 25 de julio de 1971, mediante contrato individual de trabajo, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, el 19 de noviembre de 1987, por lo que le instauró demanda ordinaria tendiente a que fuera reintegrado al cargo de bracero de transportes División Antioquia junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales no incompatibles con el reintegro.

Agrega que con sentencia del 6 de agosto de 1993, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reintegrarlo junto con el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales y declaró que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro; sin embargo, por virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, el reintegro no pudo cumplirse físicamente, operándose por mandato legal una ficción jurídica, en virtud de la cual se entiende cumplida la sentencia con el pago de las condenas económicas, liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o hasta la de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero. Aduce que el contrato de trabajo en forma definitiva terminó el 17 de enero de 1993 por liquidación de la empresa, pero sin invocársele causa alguna y sin liquidarle ni pagarle la cesantía definitiva por los servicios prestados hasta la fecha antes enunciada, razón por la que ha incurrido en mora.

Que nació el 14 de noviembre de 1942 y por tanto “cumplió 50 años de edad el día 14 de noviembre de 1981”. Agrega que tuvo el carácter de trabajador oficial; su ultimo salario, conforme a la sentencia, fue de $127.630.73, laboró durante más de 10 años como bracero de Transportes División Antioquia y que conforme a la convención tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, por haber laborado para la demandada sin solución de continuidad durante 21 años, 5 meses y 23 días.

En la respuesta a la demanda la empresa manifestó que los hechos debían probarse; se opuso a las pretensiones argumentando que después de que el decreto 1586 de 1989 impuso condición para el cumplimiento de la sentencia, debe entenderse que no fue nuevamente vinculado a la empresa y por lo mismo que no hubo nueva desvinculación, porque además dicha normatividad “en forma clara advirtió que no habría reintegro”; que el plazo inicialmente fijado para la liquidación de la empresa fue de 3 años sin que se extendiera hasta 1993 como lo señala el demandante y que éste para la época de liquidación no tenía la calidad de trabajador de la empresa y por tal motivo no es posible aplicarlos.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997 (folios 301 a 316), condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a GILBERTO DE JESUS LONDOÑO JARAMILLO $1.059.706.39 por concepto de diferencia en el auxilio de cesantía, $102.104.oo mensuales a partir del 19 de julio de 1992 por concepto de pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, $4.254.33 diarios desde el 1º de septiembre de 1992 por concepto de indemnización moratoria y le impuso costas.

La absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 31 de julio de 1998 modificó el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de imponer la condena por concepto de pensión vitalicia de jubilación legal en cuantía de $84.236.28 mensuales a partir del 19 de julio de 1992.

La confirmó en la demás y se abstuvo de fijar costas. El ad quem, en lo que interesa a esta demanda, después de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corte, adujo que en el caso estudiado, conforme a la documental del folio 7, se acredita que el actor cumplió 50 años de edad el 14 de noviembre de 1992 y 20 años de servicio el 25 de julio de 1991, lo que indica que para el 18 de julio de 1989, “tenía solo expectativas respecto de la pensión convencional y como ya se dejó puntualizado conforme al Art.30 del citado Decreto 1586 de 1989 esa pensión quedó derogada …” Posteriormente, en relación con la pretensión subsidiaria de pensión con fundamento en el Decreto 895 de 1992, la encontró viable y aplicable al actor al colegir que “ … toda vez que tal como se estableció al determinar los extremos del contrato, cuando se dictó este Decreto el demandante era trabajador de la demandada pues su contrato terminó el 18 de julio de 1992 y la promulgación del decreto se realizó el 8 de abril de 1991.

Y lo mismo sucede con el Parágrafo único del Art. 3º del Decreto 1651 de 1991”, que dispuso la pensión de jubilación en “veinte años de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena que impuso el Juzgado de Primera Instancia por concepto de la pensión de jubilación al fijarla en cuantía de $84.236.28 mensuales a partir del 19 de julio de 1992, para que, una vez quebrantada la sentencia en la forma indicada, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado en cuanto a la cuantía en que ordenó liquidar la mesada inicial del demandante, estableciendo que tal cuantía inicial debe ser de $104.657.20, confirmando en todo lo demás la sentencia del A quo.” (folio 9 c. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que dice así: “UNICO CARGO “Acuso la sentencia por INFRACCION DIRECTA de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961; de los artículos 1602 y 1494 del Código Civil, infracción que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 30 del Decreto1586 de 1989.” En el desarrollo del cargo, inicialmente señala que en el presente asunto “el Tribunal no valoró la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación que el A QUO le reconoció al actor, sino que en síntesis estimó que ésta había sido derogada por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 y, en consecuencia optó por la pensión prevista en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991.” Que por esa razón la vía que escogió fue la de puro derecho.

Después de transcribir lo pertinente del ad quem alega que se incurrió en infracción directa de los artículos 467 y 468 del C. S. del T. adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, porque le desconoció validez a las convenciones colectivas de trabajo, las cuales no pueden ser derogadas por la legislación derivada, en particular por decretos del ejecutivo, pues solo ello sería posible si desaparecen del ordenamiento jurídico las normas que le sirven de apoyo a estos actos intermedios entre la ley y el contrato, que son las convenciones colectivas de trabajo, por lo que, mientras esto no suceda, tales cláusulas convencionales sólo pueden perder validez por la vía de la propia negociación colectiva.

Que por las anteriores razones no se puede concluir que estas normas pueden derogarse por un decreto ejecutivo, que es la naturaleza del Decreto 1586 que le sirvió de soporte al Tribunal para resolver el asunto, porque un decreto de esta naturaleza no tiene fuerza suficiente para hacer desaparecer un convenio celebrado por las partes, al amparo y en desarrollo de una norma legal de mayor jerarquía, lo que configura a su vez la aplicación indebida del Artículo 30 del precitado Decreto 1583 de 1989, al hacerle producir efectos de los cuales carece..

Además, porque el alcance de la derogatoria se refiere a ‘las normas especiales sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los empleados y trabajadores ferroviarios’ que son aquellas pensiones especiales previstas en el Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales (Artículos 162 y ss), que si pueden ser derogadas por disposición del ejecutivo y a otras pensiones especiales de origen legal o reglamentario existentes en la extinta Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, diferentes a las pensiones especiales de origen estrictamente convencional.” Agrega que en sana lógica si el Congreso, mediante la Ley 21 de 1988 facultó al Presidente de la República para dictar disposiciones especiales sobre el régimen laboral de los ferroviarios, con base en esas facultades no puede expedir cláusulas propias de las convenciones colectivas de trabajo y tampoco le es dado derogarlas.

Que de esa manera el Tribunal desconoció la legislación que le da validez a las normas de la convención colectiva de trabajo, con lo cual incurrió en infracción directa “y de ninguna manera por la vía de los errores de facto. De otra parte, dicha infracción directa condujo al AD QUEM a aplicar indebidamente el texto del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, cuyos efectos derogatorios los predica para las normas especiales a las que allí se refiere pero de manera alguna, a las de carácter convencional.” Por último, asevera que quebrada la sentencia y en sede de instancia se modifique la del a quo en relación con la cuantía en la suma de $102.104.oo mensuales, “ya que efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, sobre el último salario percibido por el actor durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo, tal pensión inicial deberá ser de ciento cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos con sesenta centavos moneda corriente ($104.656.60).” LA REPLICA Arguye que el cargo presenta un error de técnica insalvable al considerar que el Tribunal infringió directamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, cuando él analizó la convención colectiva al concluir “que para el 18 de julio de 1989 el trabajador tan sólo tenía expectativas respecto de la pensión de tipo convencional”, razón por la cual no pudo infringir directamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego afirma que respecto de la naturaleza jurídica del Decreto 1586, ya la Corte tuvo la oportunidad de precisarla y, para ello, transcribe apartes del fallo Rad. 11610. SE CONSIDERA El Tribunal, con apoyo en lo pertinente de las sentencias proferidas por esta Sala, rad. 5742 y rad. 6065 del 30 de abril y del 27 de agosto de 1993, respectivamente, que tratan de los derechos adquiridos, estimó que las normas especiales sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los trabajadores ferroviarios, dentro de ellas las convencionales, habían sido derogadas por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 y seguidamente, para negar la pensión de jubilación convencional, consideró lo siguiente: “En el caso sub-examine conforme se acredita con la documental obrante a folio 7, se estableció que el actor cumplió 50 años de edad el 14 de noviembre de 1992 y 20 años de servicios el 25 de julio de 1991, lo cual indica que para el 18 de julio de 1989 el trabajador tenía solo expectativas respecto de la pensión convencional y como ya se dejó puntualizado conforme al Art. 30 del citado Decreto 1586 de 1989 esa pensión quedó derogada, razón suficiente para concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en la forma concluida por el a-quo.” (folio 372 cuaderno principal) Sin duda alguna, de la transcripción precedente se infiere que el ad quem, para rechazar la pensión convencional reclamada, expuso argumentos jurídicos y fácticos.

Sin embargo la recurrente en la acusación sólo atacó los aspectos jurídicos, dejando así incólume la sentencia, al quedar soportada ésta sobre la conclusión de orden probatorio que hizo el Tribunal. Además, el fallador de segundo grado para negar la pensión convencional, sí tuvo en cuenta los supuestos que consagra la normatividad convencional, pues adujo, frente a dicha prestación, que “para el 18 de julio de 1989 el trabajador tenía solo expectativas”.

Por este motivo no era adecuado que la censura atacara los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la Convención Colectiva, como dejados de aplicar por el Tribunal. Por tanto, es válido el reparo que de ese tenor la réplica le formula al cargo. De todas maneras, si eventualmente el cargo tuviera éxito, la sentencia no podría casarse, ya que de considerarse aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de establecer la posibilidad de conceder la pensión de jubilación, encontraría, al analizar la cláusula 26 que consagra dicho beneficio, (folio 89 C. 1), que el actor a la pretensión reclamada no tendría derecho, pues, admitido que tenía más de 20 años de servicio al momento de terminarse el contrato de trabajo, esto es, el 18 de julio de 1992 -que fue el vencimiento de los tres años después de que se ordenó la liquidación de la empresa-, ún no había cumplido los 50 años de edad, pues este hecho sucedió el 14 de noviembre de 1992.

En consecuencia, se inadmite el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 31 de julio de 1998, en el juicio ordinario de GILBERTO DE JESUS LONDOÑO