Micelio
12180(07-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12180 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Magdalena Arango Cortázar contra la sentencia del 7 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que la recurrente le promovió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos (EEB.ESP.)

ANTECEDENTES María Magdalena Arango Cortázar demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos (EEB.ESP), en procura de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los salarios dejados de pagar al momento de la terminación del contrato; el auxilio a las cesantías correspondientes al tiempo laborado y sus intereses; la prima de servicios por todo el periodo trabajado, las vacaciones, la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas reconocidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos expuestos en sustento de las pretensiones son: que prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de jefe de comunicaciones desde el 13 de febrero de 1995, cuando la empresa se denominaba Empresa de Energía de Bogotá; que fue vinculada mediante resolución 000459 del 1° de febrero de 1995; que en el curso de la relación laboral la entidad cambió de naturaleza jurídica a una sociedad por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, asimilada a las sociedades anónimas, dando así cumplimiento al acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Santafé de Bogotá; que internamente se expidieron nuevos estatutos, los cuales empezaron a regir a partir del 31 de mayo de 1996, consagrándose en su artículo 86 que el régimen laboral aplicable para los trabajadores era el establecido en el artículo 41 de la ley 142 de 1994, esto es, las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que se le despidió el 9 de enero de 1997 de manera unilateral e injusta; que el salario con el que se le contrató era de $1.757.088,00; que hasta la fecha no se le han cancelado los créditos que se reclaman con esta demanda; que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptando la relación de trabajo afirmada, sus extremos, el cambio de naturaleza jurídica de la empresa, la normatividad aplicable a sus trabajadores y la iniciativa de la desvinculación. Asimismo, se plantearon las excepciones de “Pago” y “Falta de causa legítima en el demandante”.

Como razones de defensa expresa: que al haberse acogido la demandante al salario integral, la empresa le liquidó el total de sus prestaciones hasta el 31 de diciembre de 1996, las cuales recibió de conformidad el 20 de diciembre del mismo año; que a partir del 1° de enero de 1997 la trabajadora continuó vinculada con el nuevo sistema de salario integral hasta el 9 de enero de 1997, fecha en que se le comunicó que se le pagaría la indemnización contemplada en el C.S.T.; que la suma indemnizatoria y los salarios adeudados fueron consignados en la sección de depósitos judiciales del Banco Popular, dado que la ex trabajadora no volvió a presentarse a la empresa.

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de mayo de 1998, en la que se condenó a la demandada a pagar: $13.958.632 como indemnización por despido injusto; $3.760.455 por indexación; un día de salario equivalente a $238.283 como sanción moratoria. Asimismo, con sentencia complementaria del 1° de junio de 1998, se condenó además a pagar $1.906.266,00 por ocho días de salario; en lo demás se absolvió a la demandada.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 7 de septiembre de 1998, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago por consignación y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todos los pedimentos. En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que interesa para el recurso, argumentó: que de los documentos visibles a folios 241 a 242, provenientes del Juzgado Noveno Laboral, si bien acusan la omisión de un trámite que no existe, en el sentido de enviar un memorial por el empleador, ponen de presente que la empresa demandada consignó el 30 de abril de 1997 ante el Banco Popular y en favor de la parte actora, los salarios insolutos y la correspondiente indemnización por despido injusto, todo ello, antes de la presentación de la demanda; que existe la declaratoria de confeso que recae sobre ambas partes, por no haber asistido a contestar los interrogatorios solicitados en los términos del artículo 210 del C.P.C.; que el título judicial mediante el cual la demandada hizo la consignación referida con anterioridad (flo 99 y 239 a 242), no presenta ninguna irregularidad en lo referente a la persona para quien se le consigna, el número del Juzgado que lo fue el noveno de ésta ciudad, por ser el de reparto en esa época, ni mucho menos inconsistencia en el valor consignado, en los términos del numeral 2° del artículo 65 del C. S. del T.; que el hecho de no haber acompañado la demandada un memorial con el recibo del titulo de deposito judicial respectivo, tal y como se lo exigía el Juzgado, no tiene poder destructivo de la eficacia de la buena fe, dado que esa exigencia no se encuentra consagrada en la ley, pues lo que manda el artículo 65 del C. S. del T. es sólo consignar y poner a disposición del Juzgado lo depositado, como ocurrió en el caso de autos, sin que corresponda al empleador vigilar la observancia del tramite judicial interno; que si a la terminación de la relación laboral lo fue el 9 de marzo de 1997, y la demandada consignó lo que en realidad adeudaba por salarios e indemnización por despido, el día 30 de abril de 1997, conforme a lo ordenado en el artículo 65 inciso 2° del C.S. del T., sin mediar por su parte orden de retención, no puede predicarse mala fe, máxime a que cuando se alegó en la contestación de la demanda que la actora no volvió y se le puso en conocimiento de dicha consignación, se produjo la declaración de confeso de la demandante en ese sentido de conformidad con lo previsto en artículo 210 del C.P.C. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria proferida en sentencia complementaria por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (declarando probada, en su lugar, la excepción de pago por consignación y absolviendo a la demanda de la súplica de indemnización moratoria), con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el literal b) del numeral primero de la mencionada sentencia complementaria“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral se formula el siguiente UNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1990, los cuales subrogaron los artículos 127 y 132 del mismo código y con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo“.

Los errores manifiestos de hecho que se denuncian son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el título judicial mediante el cual la demandada consignó los salarios y la indemnización por despido injusto a la actora, no presenta ninguna irregularidad en lo referente al número del Juzgado que lo fue el número (9) de esta ciudad, por ser el de reparto en esa época.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 17 de abril de 1998 el Juzgado Noveno Laboral de Santafé de Bogotá no había encontrado en sus archivos el pago por consignación efectuado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a favor de María Magdalena Arango Cortázar por valor de $13.013.734,oo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el título de deposito judicial MO9817522 de fecha 30 de abril de 1997, expedido por el Banco Popular, por la suma de $13.013.734,oo consignado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a favor de María Magdalena Arango Cortázar, solo vino a encontrarse en los archivos del Juzgado Noveno Laboral de Santafé de Bogotá, el 22 de mayo de 1998.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el título aludido no fue sometido a reparto ni registrado en los libros radicadores de pagos por consignación. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá solo dispuso la entrega del título judicial a favor de María Magdalena Arango Cortázar hasta el día 18 de junio de 1998.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación irregular del título de depósito judicial efectuada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá puede aceptarse, por si sola, como factor destructivo de la eficacia de la buena fe procedente del empleador“. Las pruebas que se señalan como causantes de los desatinos fácticos, y de las que se predica su equivocada apreciación, son: la diligencia de inspección judicial de folio 44 a 48, 60 a 62 y 149 a 156; los documentos incorporados a dicha diligencia, en especial los visibles a folios 97, 99 y 100; las certificaciones expedidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de folios 225 y 242; la confesión ficta de la demandante en relación con la contestación de la demanda (flo 25 a 29 y 37, 40, 41).

Asimismo, se indican como medios probatorios dejados de examinar: la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral el 27 de mayo de 1998 (flo 247), y el memorial remitido por la demandada al Juzgado Noveno Laboral (flo 71 y 269). DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin se argumenta que si el sentenciador considera que a la demandante se le puso en conocimiento de la consignación efectuada por la empresa, como consecuencia de la confesión ficta por no haber comparecido a absolver el interrogatorio de parte decretado, ello no indica que la trabajadora hubiese podido disponer del título consignado en su favor; que del adecuado análisis de las certificaciones expedidas por el Juzgado Noveno laboral (flo 225 y 242), permite establecer que sólo hasta el 22 de mayo de 1998 se localizó el título de depósito judicial en favor de la actora, en razón de no haber sido sometido a reparto y no haberse registrado en los libros radicadores, lo que convierte en irregular la consignación realizada por la empresa en la medida en que no era posible el retiro del mismo por la demandante; que resulta extraño que no existiendo ningún proceso laboral en curso para el 29 de abril de 1997, el título fuera remitido en forma directa al Juzgado Noveno sin memorial alguno para ser entregado a la demandante y sin someterlo a reparto, pues solamente aquellos depósitos judiciales que deben ser incorporados a los procesos en curso, están excluidos de tal formalidad, toda vez que en el expediente del juicio queda la constancia de su entrega; que por tal motivo no es aventurado suponer que muy probablemente el título quedó en poder de la sociedad demandada, y que al certificar el Juzgado Noveno la inexistencia del mismo en los libros de pago por consignación, el 17 de abril de 1998 se procedió a entregarlo al Juzgado; que si se aceptara en gracia de discusión el considerarse como fecha de depósito, con efectos liberatorios, la de aparición del título en el Juzgado Noveno Laboral, la condena por concepto de indemnización moratoria se causaría a partir del 9 de enero de 1997 y hasta el 22 de mayo de 1998, pues no puede resolverse la duda en contra de la trabajadora.

LA REPLICA Argumenta: que el hecho de no haberse encontrado registrado el título en los libros radicadores del Juzgado Noveno Laboral, ello no indica que la empleadora no lo hubiese entregado en fecha anterior a las certificaciones suministradas, dado que la búsqueda del mismo no se hizo en los archivos como debió haberse hecho; que muestra de ello es el oficio aclaratorio que expide ese mismo juzgado en donde se manifiesta que lo generado fue una confusión ante la falta de registro; que la prueba denunciada como no tenida en cuenta por el Tribunal y relacionada con la constancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, jamás fue incorporada por el juez al expediente, ni legal ni regularmente aportada al proceso y, mucho menos, pudo ser controvertida por la demandada, por lo que mal puede atacarse por su inapreciación; que tampoco se dio la consignación irregular, dado que la demandada siguió el procedimiento que se tiene establecido para estos casos (art. 65 del C.S.T.), independientemente de que el Juzgado no lo hubiere encontrado o entregado.

Finalmente, el opositor, manifiesta que no se puede atentar contra la libre formación del convencimiento que acompañó en su sentencia al ad quem, ya que de un profundo análisis y teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon el hecho ventilado llegó a la convicción de que la demandada cumplió la ley y, por lo tanto, quedó liberada de su obligación prestacional y salarial; que la buena fe atañe la conducta de aquélla y no a la del juzgado que tuvo a disposición el título consignado.

SE CONSIDERA La inconformidad que manifiesta el impugnante frente a la sentencia controvertida, en torno a la cual aduce seis errores de hecho, discurre sobre la absolución impartida a la demandada por la indemnización moratoria reclamada, para lo cual el Tribunal, al concluir su análisis, dijo: “( ) Así las cosas, si la terminación de la relación laboral lo fue hasta el día 9 de marzo de 1997, y la demandada consignó lo que en realidad debía, por salario e indemnización por despido injusto, el día 30 de abril de 1997 ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo ordenado por el art. 65 inciso 2 del C.S.T., sin mediar por su parte orden de retención, mal puede predicarse mala fe, máxime cuando alegó en la contestación de la demanda que la actora no volvió y se le puso en conocimiento dicha consignación, mediando declaración de confeso ficta (art. 210 del C.P.C.) de la demandante (fl. 37), ( )” Lo anterior es lo que explica que el recurrente comience la demostración del cargo expresando: “Como el punto de controversia en este recurso es el de la eficacia del pago por consignación efectuado por la empresa de energía de Bogotá en favor de María Magdalena Arango Cortázar y la posibilidad real que tuvo la actora para disponer de la suma consignada, es pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal sobre el particular, pues del inadecuado examen de las pruebas recaudadas en el proceso, así como de la omisión en la apreciación de los documentos arriba relacionados, surgen todos los yerros fácticos manifiestos ( )” Hace la Sala las precitadas puntualizaciones para destacar que el juzgador de segundo grado antes de llegar a la conclusión que se trae a colación, realiza un análisis para determinar “si la consignación hecha por la demandada ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad se ajustó o no a lo normado por el legislador, para establecer si la empresa demandada actuó o no conforme a derecho”, y para lo cual empieza por señalar “que en la legislación laboral no existe un trámite específico para el pago por consignación como sí lo establece el código de procedimiento civil”, y transcribe ese aparte de la norma laboral, para a renglón seguido expresar que “conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia se tiene que la simple consignación puesta a disposición en los juzgados laborales es suficiente para que cese la sanción moratoria, con respecto al empleador, siempre que hubiese actuado con diligencia y prudencia en la información de la misma”, y es así como cita los siguientes apartes de la providencia de esta Corporación del 8 de octubre de 1993, radicación Nro. 5969: “Por vía puramente doctrinaria, debe la Sala recordar que realmente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un mecanismo especialísimo para solucionar las deudas laborales cuando a la terminación del contrato no hay acuerdo respecto del monto de la deuda entre el patrono y el trabajador.

O este último se niega a recibir. Esta diligencia aunque debe realizarse ante el Juez, en principio, en defecto de ésta ante la primera autoridad política del lugar, no debe confundirse con el proceso judicial de pago por consignación que regula el Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia no tiene formalidades en la manera de llevarse a cano y está más sujeta a prácticas judiciales y bancarias propias de cada región que a un procedimiento legalmente preestablecido.

“Empero, es obvio que existiendo ya el proceso judicial, la consignación debe hacerse ante el juez que tramita el juicio y no ante uno distinto, pero si por cualquier causa lo que se confiesa debes es depositado ante otro diferente, por elementales razones de lealtad procesal y para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador, e igualmente, si no se consigna ante el propio juez que viene conociendo del litigio, habrá que enterar a dicho funcionario de lo ocurrido”.

Y fue con referencia a los anteriores “parámetros jurisprudenciales” y a otros a los que igualmente remite, que procede el Tribunal a estudiar las pruebas recaudadas para llegar a la deducción impugnada a través del recurso extraordinario. De modo, pues, que como el cargo viene dirigido por la vía indirecta y no se discute, como no podía hacerse por esa senda, el alcance que el fallador le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo en cuanto a la consignación que prevé, debía el censor, para la prosperidad del recurso, destruir uno de esos supuestos de hecho que aquél precisó, y es por ello que controvierte la “eficacia del pago por consignación” efectuado por la demandada, alegando que la demandante no tuvo “la posibilidad real ( ) para disponer de la suma consignada”.

Planteada la situación así, encuentra la Sala que los primeros cinco errores de hecho denunciados, el sexto y último es un resumen de ellos, no están demostrados porque: 1. La consignación a nombre del Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad, la encontró justificada el Tribunal por “ser el de reparto para esa época”, y ese hecho no se desvirtuó; otra cosa es que tal despacho no la haya repartido, que es lo que se desprende de la certificación del folio 247 proveniente del juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, prueba que se denuncia de no apreciada. 2.

Los errores distinguidos con los numerales 2, 3 y 4, no pueden ser atribuidos a una errónea valoración de pruebas o a su inapreciación, ya que es indudable que el fallador se refirió a las circunstancias que en ellos se anotan y las respondió cuando expresa: “( ) su intención fue cumplir con el expreso mandato del art. 65 del C.S.T. que solo le exige consignar y poner a disposición del juzgado lo consignado, como ocurrió en el caso de autos, sin que corresponda al empleador vigilar observancia de trámite judicial alguno interno, pues al tener el juzgado consignada la tenencia del depósito judicial, la buena fe del empleador se evidencia ( )”.

La anterior argumentación indica que el juzgador no desconoció lo que se expresa en esos yerros ni las pruebas que lo respaldan, sino que exoneró de responsabilidad de ello a la demandada por la razón que allí se anota, y ese planteamiento tenía que ser discutido por la vía directa. 3. Igual situación a la anterior es predicable con relación al yerro distinguido con el número 5, pues el Tribunal al respecto señaló: “Considera la Sala, que el demasiado formulismo exigido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad (fl. 242 a 247), más no por el legislador, pueda llegar a tornar de irregular la consignación judicial, pues el hecho de que la demandada no hubiese acompañado ningún memorial con el título del depósito bancario, deduce conforme a las normas legales, retención, ya que esta última, por el contrario debe ser expresa por el patrono, y tal conducta no exigida por las normas que reglamentan la consignación en lo laboral, mal podrían aceptarse por sí solas como factor restrictivo de la eficacia de la buena fe procedente del empleador como eximente de la sanción, y mal puede exigírsele un actuar no reglado ni inexistente, cuando su intención fue cumplir con el expreso mandato del art. 65 ( )” De otra parte, la comunicación de folio 269 no se le puede dar el alcance que pretende el censor porque de sus términos claramente se desprende que con ella lo que se quiso fue dar cumplimiento, así no se compartiera, del requisito que echó de menos el juzgado del conocimiento para sostener que la suma depositada no pudo ser entregada a la beneficiaria por omisión de la empleadora.

Ahora bien, aunque lo hasta aquí comentado, y acudiéndose a la misma sentencia recurrida sería suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar con sustento en las circunstancias a que se ha hecho referencia, estima la Corte pertinente agregar que analizando objetivamente cada uno de los medios de prueba con que el recurrente pretende acreditar los errores de hecho estudiados, ninguno de ellos contraría aquellas inferencias que hizo el sentenciador de alzada y de las que disiente el impugnante, tal y como se pasa a destacar a continuación. En el proceso aparece plenamente acreditado: que el día 30 de abril de 1997 la empresa demandada mediante el título de depósito judicial Nro. 6742587, consignó en favor de la gestora del proceso la suma de $13.013.734.00 (flo 241); que no obstante la aludida consignación, el título de depósito judicial se refundió en las dependencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud a que el mismo no había sido registrado en los libros destinados para el efecto, pretextándose el haberse allegado sin ninguna comunicación anexa por la demandada (flo 225 y 242); que la demandante en verdad estuvo enterada de la suma dineraria consignada por su empleador por concepto de salarios e indemnización por despido injusto, tal y como se afirmó en el escrito de contestación a la demanda, y respecto de lo cual ha de deducirse confesión ficta en su contra, ante la no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado a solicitud de su contraparte.

Como puede observarse, las pruebas aludidas con precedencia no acreditan nada diferente de lo que allí aparece consignado, que fue precisamente lo que de ellas dedujo el sentenciador de la segunda instancia, por lo que mal puede imputársele el equivocado juicio estimativo que pregona el impugnante. Asimismo, esos medios probatorios reflejan una actitud de buena fe en la empresa demandada, en la medida en que se le consignó a la promotora del proceso y ante juez competente, la suma dineraria que consideró adeudar, de lo cual ya había sido enterada la demandante no sólo con la confesión ficta deducida en su contra, sino además a través de la comunicación que milita a folio 97 del expediente, cumpliendo de esa forma con lo que exige el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para no verse expuesto al pago de la indemnización moratoria que consagra la susodicha norma.

De otro lado, el certificado expedido por el Juzgado Primero Laboral del 27 de mayo de 1998 de folio 247, como ya se dijo, no desvirtúa que el juzgado a nombre del cual se hizo la consignación no estuviese de reparto. Asimismo, el documento de folio 71 del expediente nada tiene que ver con lo que constituye en este caso el aspecto central del debate, y el de folio 269 lo que evidencia es que la empleadora estuvo presta a cumplir con los requerimientos del juzgado en donde se depositó el título para que se procediera a la entrega del mismo a su beneficiaria.

Por último, es de anotar que al no prosperar el recurso extraordinario, no es del caso entrar a analizar los planteamientos que expone el impugnante para ser tenido en cuenta por la Sala al hacer “las correspondientes consideraciones de instancia”. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que María Magdalena Arango Cortázar le promovió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12180 � PAGE �21�