SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 12179 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CARLOS ENRIQUE CARRILLO HERRERA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el recurrente para obtener el reintegro en las mismas condiciones de empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir o, subsidiariamente, que la demandada le pagara la indemnización por despido sin justa causa, la que denominó "pensión sanción", la indemnización por mora y "los pasajes aéreos mensuales y por lustros conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, cláusula 95" (folio 113).
Fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para Avianca del 1º de diciembre de 1969 al 14 de julio de 1993 y en que lo despidió sin justa causa y en forma ilegal, aduciéndole la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero y 11 del 25 de marzo de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar por terminado el contrato de trabajo de 567 trabajadores; pero como dicha autorización, según el demandante, no la eximía de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales, la demandada violó las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo que garantizaban su estabilidad, debiendo por ello aplicarse el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como lo dispone dicha convención. Al contestar la demanda Avianca se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que fue su trabajador y que terminó unilateralmente su contrato de trabajo, pues adujo en su defensa que lo hizo en virtud de la autorización que le fue otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, además de "no adeudarle al trabajador suma alguna por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones" (folio 135).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago. Por fallo del 19 de junio de 1998 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de pago de la indemnización por despido sin justa causa y absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el demandante" (folio 197), a quien condenó a pagar las costas.
Al conocer del grado de jurisdicción de la consulta, el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 22 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, "acoja las pretensiones principales de la demanda" (folio 8) o, en subusidio, "declare la ineficacia del despido en virtud del num. 5 del art. 67 de la Ley 50 de 1990, quedando el trabajador cobijado por el art. 140 del C.S.T. hasta cuando se opere su despido en derecho" (ibídem).
Con tal finalidad le formula dos cargos por la vía directa, acusándola en el primero de interpretar erróneamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 "por la falta de aplicación del art. 8º de la L. 153 de 1887, el art. 77 de la L.50/90, el D.R. 1469 de 1978, Resoluciones 1064/59 y 0342/77 de Mintrabajo, la Resolución Nº 2689 de 1993 del Director Geenral(sic) del trabajo y sus antecedentes, y los arts. 22, 23, 24, del C.S.T., 177 del C.P.C. y 1757 del C. Civil, y la aplicación indebida de los arts. 2º, 3º del C.P.T. y 186 del C.S.T." (folio 9); mientras que en el segundo la acusa por violar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Resolución 2269 de 1993 de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y las cláusulas cuarta, sexta y séptima de la convención colectiva vigente.
En suma, la argumentación demostrativa del primer cargo se reduce a la afirmación del impugnante de haberse incurrido en la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por haber entendido que bastaba mencionar la resolución de autorización en la carta de despido para establecer el nexo de causalidad entre la terminación de su contrato y la autorización del Ministerio, como si Avianca pudiera aportar su propia prueba o inferir que su cargo o su nombre podía establecerse con su sola presencia en una de las áreas seleccionadas para el despido.
Para el impugnante la comunicación que el empleador debe dar simultáneamente por escrito a los trabajadores de la solicitud para que se le autorice el despido tiene carácter "intuito personae", por derivarse tal característica de la esencia del contrato de trabajo; empero, no se trata de una notificación individual de la resolución de autorización, "sino del acto previo del aviso a 'sus trabajadores de tal solicitud', el cual no puede surtirse en forma genérica por disposición de las normas que no fueron aplicadas por el ad quem para interpretar correctamente el art. 67 de la L. 50/90" (folio 10).
También dice que debe acudirse al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y por ello, a falta de norma específica que indique a cuáles trabajadores debe darse el aviso de la solicitud de despido colectivo, la inferencia lógica es la de que son aquellos seleccionados para el recorte de personal, por cuanto sería esta la única interpretación que garantizaría el derecho constitucional de defensa; debiéndose, por consiguiente, aplicar el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, que regula el trámite de la solicitud de despido colectivo e impone una investigación preliminar a cargo de un inspector del trabajo, quien debe establecer las modalidades de los contratos de trabajo, el tiempo de cada uno de los trabajadores en la empresa "y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación" (folio 10), por lo que al interpretar el Tribunal que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no exige identificar a cada uno de los trabajadores "la inaplica puesto que desconoce tanto su texto literal como su espíritu" (ibídem).
Arguye que, siguiendo los postulados de la Ley 153 de 1887, correspondía al Tribunal aplicar por analogía las resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977, para evitar el abuso del derecho por parte de la empleadora. Prosigue su alegato diciendo que "por el carácter intuito personae del contrato de trabajo no se podía 'inferir' la amenaza de su terminación del procedimiento generalizado adoptado por el Ministerio del Trabajo para predicar per se que todo despido era legal y se amparaba en la resolución por la simple manifestación de la accionada de que así lo era" (folio 11), y, por lo mismo, sin que la jurisdicción laboral deba ocuparse de la legalidad del acto administrativo, sí le compete decidir los casos particulares de aplicación a un determinado contrato de trabajo de la autorización ministerial para el despido.
Y para finalizar su demostración argumenta que se inaplicaron los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se invirtió la carga de la prueba prescrita por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, pues a él sólo le correspondía probar el contrato de trabajo y el despido, "y las circunstancias concretas y particulares del mismo le correspondían a la empresa" (folio 11), puesto que Avianca adujo que su despido "se encontraba enlistado en la autorización ministerial" (ibídem), sin que en la resolución se incluyera su cargo y su nombre.
Respecto del segundo cargo afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo "en armonía con la cláusula 4a. de la convención colectiva vigente" (folio 12), la que dejó sin efecto "al interpretar erróneamente la disposición de la misma resolución de autorización de despido colectivo que condiciona a la observancia de la convención colectiva la aplicación del despido colectivo" (ibídem).
La opositora replica la demanda diciendo que es equivocada la vía directa escogida para formular el primer cargo, por cuanto el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sino que, después de examinar las resoluciones presentadas por el mismo Enrique Carrillo Herrera, concluyó que la terminación de su contrato obedeció a un despido colectivo; y que tan equivocada resulta la vía escogida, que el recurrente se ve precisado a incluir en la proposición jurídica las resoluciones del ministerio y sus antecedentes, que son pruebas del proceso.
Refiriéndose al segundo cargo le reprocha el mismo defecto técnico de integrar la proposición jurídica citando el artículo 2º de la Resolución 2689 de la Dirección General del Ministerio del Trabajo y las cláusulas cuarta, sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo, "cuando tanto la resolución como la convención colectiva son pruebas del proceso que no pueden ser interpretadas erróneamente por el sentenciador sino equivocadamente examinadas originando, como consecuencia del equivocado examen o de su falta de apreciación errores manifiestos de hechos, razones éstas suficientes para conducir la acusación al fracaso" (folio 25).
III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando las resoluciones del Ministerio del Trabajo incluidas en la proposición jurídica del primer cargo no tengan el carácter de una norma sustantiva del alcance nacional para los efectos del recurso de casación, este defecto de técnica no tiene la virtualidad de hacer inestimable la primera de las acusaciones, en la medida en que se incluyen el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que fue la norma que sirvió de base esencial para el fallo, y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que, a juicio del recurrente, fue violado por haber debido aplicarse al caso para su recta solución. Pero que el cargo no adolezca de un defecto técnico, no significa que esté llamado a prosperar, pues quien entiende mal el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es el recurrente y no el Tribunal, ya que basta leer la disposición legal para concluir, sin mayor esfuerzo dialéctico, que ni en tal precepto ni en ningún otro de la ley se exige al empleador que al solicitarle autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer un despido colectivo, deba individualizar a los trabajadores, indicando el nombre de cada uno de ellos o precisando el empleo o función que realicen en la empresa.
Nada dice el precepto legal al respecto, y la única condición que le impone al empleador es la de que explique los motivos de su solicitud y acompañe "las correspondientes justificaciones, si fuere el caso". Del hecho de estar obligado el empleador a simultáneamente comunicar por escrito a los trabajadores la solicitud que ha presentado al ministerio, no es dable deducir racionalmente que para que tenga validez la terminación del contrato de trabajo es menester que indique por sus nombres a cada uno de los trabajadores que podrían ser objeto de la determinación, puesto que el control de los motivos aducidos por el patrono y si se justifica o no la solicitud, le compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, para conceder o no la autorización debe observar las pautas que le da el mismo artículo 67, a saber: a) Que el empleador tenga necesidad de "adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo", para con ello incrementar la productividad o calidad de sus productos; b) Que se trate de un caso de "supresión de procesos equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción"; c) Cuando los procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción sean obsoletos o ineficientes, o hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o coloquen al empleador en desventaja competitiva con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o en el exterior; d) Cuando la situación financiera del empleador lo coloque en peligro de cesar los pagos o cuando efectivamente ha cesado en los pagos; e) Por razones de carácter técnico o económico "como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos"; f) Cualquier otro caso en que la solicitud tenga como causa "la consecución de objetivos similares a los mencionados".
Ni de la enumeración de los casos o situaciones que facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acceder a la solicitud del empleador y autorizar el despido colectivo, ni de cualquiera otra de las regulaciones que trae específicamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, o cualquiera otra de las disposiciones contenidas en dicha ley, o en el Decreto 1469 de 1978, es dable concluir por algún proceso lógico de raciocinio que la ley exige al empleador que identifique a cada uno de los trabajadores que pueden ser afectados por el despido colectivo para que tenga validez individualmente la terminación del respectivo contrato de trabajo.
Y como existe norma exactamente aplicable al caso, no es dable acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, como sin ningún fundamento lo afirma el impugnante, siendo, además, totalmente inadecuado acudir a un procedimiento administrativo aplicable sólo en los casos en que se declara la ilegalidad de un paro, para resolver un asunto en el que basta leer cualquiera de las hipótesis legales para concluir que son siempre motivos de orden técnico, económico o financiero; o cuando se busca incrementar la productividad o la calidad de los productos mediante la modernización de los equipos o de los sistemas de trabajo por resultar obsoletos o ineficaces o por colocar en situación de desventaja competitiva a la empresa, o porque el empleador haya entrado en un estado de cesación de pagos o esté en peligro de que ello ocurra.
Lo que sí es incontestable es que ninguna de estas hipótesis se asemeja a un despido originado en la declaración de ilegalidad de un paro. Síguese de lo anterior que el cargo no prospera. Y respecto del segundo, basta decir que le asiste entera razón a la opositora cuando lo replica arguyendo que ni el artículo 2º de la Resolución 2689 de 1993 de la Dirección General del Ministerio de Trabajo, ni las cláusulas cuarta, sexta y séptima de la convención colectiva son normas jurídicas cuya interpretación errónea pueda ser acusada en casación, pues lo único que podría ocurrir con ellas, en su carácter de pruebas del proceso, es que el Tribunal las valore mal o deje de apreciarlas y ello lo lleve a cometer un error de hecho o de derecho que tenga como consecuencia la violación de la ley por aplicación indebida de una norma sustantiva.
Y como el Tribunal no hizo la menor alusión al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que su convencimiento sobre el modo como terminó el contrato de trabajo del hoy recurrente lo formó basado en la apreciación de las resoluciones que autorizaron a Aerovías Nacionales de Colombia para despedir a 567 trabajadores, se impone rechazar esta específica acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Enrique Carrillo Herrera le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. Las costas del recurso serán a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12179 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�